TA CUN - 1346-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1346-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE ClON.- Téi CIOI411JTEL. 4cedencia .- -.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA 2.7
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.
AC ION DE TUTELA NQ 1346
ACCIONANTE MILCIADES PARDO RODRIGUEZ
AUTORIDAD DEMANDADA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA MILCIADES PARDO RODRIGUEZ, identificado con la C. de C. NQ 19.158.681 de Bogotá, ejercite la acción de tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca, en solici tud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicite lo siguiente: "1.- Que se me ampare el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. 2.- Que se ordene en consecuencia a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA expedirme las certificaciones o constancias solicitadas, sin exigir el pago de cuantiosas sumas de dinero, por no estar en condiciones de cubrir dichas sumas, y por considerar que tratándose de certificaciones que corresponden a la relación laboral que existió, deben expedirse obligatoriamente so pena de que se considere que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA me está ocultando información. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que:ACCION DE TUTELA NQ 1.346 2
está ocultando información. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que:ACCION DE TUTELA NQ 1.346 2 "1.- Si bien es cierto, cuando se trata de solicitar la expedición de copias y autenticación de las mismas, se deben cubrir las expensas necesarias, no lo es menos que tales expensas no pueden exceder lo que ordinariamente cuesta una fotocopia en cualquier fotocopiadora, y la autenticación, desde luego, no puede generar costo alguno, como quiera que es la certificación expedida por el servidor público, en la cual se hace constar que las fotocopias son autenticas, sin necesidad de repetir en cada fotocopia, cuando se trata por ejemplo de una hoja de vida, que la misma es auténtica, bastando con que se certifique que todo le conjunto de documentos es auténtico. 2.- Como persona despedida por la Beneficencia de Cundinamarca, requiero con carácter urgente de unas certificaciones y constancias, las cuales he solicitado, a través de escrito, más he sido informado que cada certificación DE UN HECHO DERIVADO DE LA RELIACION LABORAL QUE EXISTIO, tiene un precio determinado, por lo cual considero que SE ME CONCULCA EL DERECHO DE PETICION, pues se me niega el acceso a una información que quiero con carácter urgente para hacer valer mis derechos frente a los atropellos de que he sido objeto. EL DECRETO 2150 DE 1995, consagra facilidades a los ciudadanos para conseguir informaciones que requieren de los servidores públicos. 3.- En este orden de ideas, considero Honorables Magistrados, que debiendo certificar LA
DECRETO 2150 DE 1995, consagra facilidades a los ciudadanos para conseguir informaciones que requieren de los servidores públicos. 3.- En este orden de ideas, considero Honorables Magistrados, que debiendo certificar LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA hechos que tienen que ver con la relación laboral, sin lugar a dudas está en la obligación de expedir las respectivas certificaciones o constancias sin cobrar ningún tipo de expensa, pues no se deben confundir las certificaciones con las fotocopias. 4.- Considero que el solicitar una certificación de un hecho relacionado con la relación laboral no puede convertirse en un negocio para la Beneficencia." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la entidad accionada al no haberle dado respuesta oportuna a la petición que elevó, solicitando la expedición de documentos, constancias y certificados.ACION DE TUTELA N2 1.346 3 ACERVO PROBATORIO En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 23 de abril de 1997, proferido por esta Corporación, la entidad accionada rindió el informe obrante a folio 8 del expediente, donde señala en relación con la petición formulada por el actor: ".. que el señor (a) MILCIADES PARDO RODRIGUEZ, presentó con fecha 21 de abril de 1997 solicitud en la que se requieren algunas certificaciones y documentos (41 numeral en total), Indicándosele con el Oficio de fecha 23 de abril que debía sufragar los gastos administrativos que
RODRIGUEZ, presentó con fecha 21 de abril de 1997 solicitud en la que se requieren algunas certificaciones y documentos (41 numeral en total), Indicándosele con el Oficio de fecha 23 de abril que debía sufragar los gastos administrativos que establece el Decreto 0003 del 2 de enero de 1997...- Es de aclarar que la entidad cuenta con un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las peticiones, de acuerdo con lo establecido en el art. lo, 6o y siguientes del Código Contencioso Administrativo....'. Al mencionado Oficio acompañó los documentos visibles a folios 9 a 16 del expediente. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento JurídicoACCION DE TW'ELA NQ 1.346 4 confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias especificas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho
certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias especificas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta Institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediates: El primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la Acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad Pública o un particular en este último caso en los eventos definidos por la Ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no existe otro medio de defensa Judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa Judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de defensa Judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante,ACION DE WTELA NQ 1346 5 considera que se le están lesionando SUS derechos con la conducta asumida por la autoridad Pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada el 21 de abril del año en curso, en la que solicita la expedición de unas certificaciones acerca de su relación laboral con ella y copias de su hoja de vida. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo y las alegaciones de las partes, al convencimiento de que no puede ser decidida favorablemente al accionante. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo acepta además la autoridad pública contra la que se dirigió la acción en su Oficio del 25 de abril del año en curso, que aún no se le ha resuelto la petición al accionante, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no ha transcurrido el término que le concede la Ley a la Administración para proceder a ello, y, por lo mismo no se encuentra en mora de hacerlo. En el caso sub-lite, conforme a la prueba documental obrante a folio 10 a 12 del expediente se establece que la solicitud del señor MILCIADES PARDO RODRIGtJEZ, respecto de las certificaciones o constancias a que se refiere la misma fue presentada el día 21 de abril de 1997, de donde surge evidentemente claro que a partir de
establece que la solicitud del señor MILCIADES PARDO RODRIGtJEZ, respecto de las certificaciones o constancias a que se refiere la misma fue presentada el día 21 de abril de 1997, de donde surge evidentemente claro que a partir de dicha fecha hasta la de esta providencia y mucho menos a la de la interposición de la tutela, pues es la misma de presentación de la petición, no ha transcurrido el término previsto en el artículo Bo. del C.C.A. para resolverla y por tanto no puede considerarse que se le viola o amenaza el derecho de petición invocado por el accionante La norma mencionada concede a la Administración quince (15) días para resolver las solicitudes que formulan los administrados en el ejercicio del derecho de petición; lapso que, se repite en este caso no ha transcurrido y al cual puede acogerse legalmente la Administración, como laACCION DE TUTELA NQ 1-346 6 reclama en el Oficio referido su representante. Razones suficientes para que aún no se vea lesionado o amenazado el derecho de petición del accionante y por lo mismo se imponga denegar la tutela solicitada. En cuanto a los valores que se le están exigiendo al accionante la Sala observa, como lo anota la entidad accionada, que ellos constan en el Decreto 003 del 2 de enero de 1997, expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, autoridad diferente a aquella contra la cual se dirigió la tutela, que no ea suceptible de ser revisado a través de la presente acción y que por lo demás no ha sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL
dirigió la tutela, que no ea suceptible de ser revisado a través de la presente acción y que por lo demás no ha sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE aJNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NIEGASE la acción de tutela propuesta por el Señor MILCIADES PARDO RODRIGUEZ contra la Beneficencia de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.- NOTIFIQUESE al peticionario y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por el medio más ágil y eficaz Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.ACCION DE TtYI'ELA N2 1.346 7
Aprobado como consta en Acta NQ 024 de la fecha.