TA CUN - 1358-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1358-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
fl DERECHO DE PEJICIONT io CoCI41i 9 TJJTA&1cedencja Iy'
TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEcCION SUNDA SUBSECCION D f'. }oría Trba fv,raivO do Cundinamarca 27 r1AJ 199?
MAGISTRADO PONENTE DR. FILENOtI JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.
A(XION DE '17IELA 92 : 1358
ACCIONANTE ELVIRA SUA LOTA
AUTORIDAD D1ANDADA : BENKFIC4CIA DE CUNDINAMARcA ELVIRA &JA IOTA, identificada con la C. de C. NQ 51.582.591 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: LAS ywriCION La peticionaria solicita lo siguiente: "1.- Que se me ampare el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. 2.- Que se ordene en consecuencia a la Beneficencia de Cundinamarca expedirme las certificaciones o constancias solicitadas, sin exigir el pago de cuantiosas sumas 'de dinero, por no estar en condiciones de cubrir dichas sumas, y por considerar que por tratarse de certificaciones que corresponden a la relación laboral que existió, deben expedirse obligatoriamente so pena de que se considere que la Beneficencia de Cundinamarca me está ocultando información.." HECHOS Ratgn narrados a £olioa 1 y 2 del expediente; en
deben expedirse obligatoriamente so pena de que se considere que la Beneficencia de Cundinamarca me está ocultando información.." HECHOS Ratgn narrados a £olioa 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: "1.- Si bien ea cierto, cuando se trata de solicitar la expedición de copias y autenticaciónACCION DR TtJTRL& NP 1.358 2 de las mismas, se deben cubrir las expensas necesarias, no lo es menos que tales expensas no pueden exceder lo que ordinariamente cuesta una fotocopia en cualquier fotocopiadora, y la autenticación, desde luego, no puede generar costo alguno, como quiera que es la certificación expedida por el servidor público, en la cual se hace constar que las fotocopias son autenticas, sin necesidad de repetir en cada fotocopia, cuando se trata por ejemplo de una hoja de vida, que la misma es auténtica, bastando con que se certifique que todo le conjunto de documentos es auténtico. 2.- Como persona despedida por la Beneficencia de Cundinamarca, requiero con carácter urgente de unas certificaciones y constancias, las cuales he solicitado, a través de escrito, más he sido informado que cada certificación DE UN HECHO DERIVADO DE LA ERLACION LABORAL QUE EXISTIO, tiene un precio determinado, por lo cual considero que SE ME CONCULCA EL DERECHO DE PETICION, pues se me niega el acceso a una información que quiero con carácter urgente para hacer valer mis derechos frente a los atropellos de que he sido objeto. EL DECRETO 2150 DE 1995, consagra facilidades a los ciudadanos para conseguir informaciones que
niega el acceso a una información que quiero con carácter urgente para hacer valer mis derechos frente a los atropellos de que he sido objeto. EL DECRETO 2150 DE 1995, consagra facilidades a los ciudadanos para conseguir informaciones que requieren de los servidores públicos. 3.- En este orden de ideas, considero Honorables Magistrados, que debiendo certificar LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA hechos que tienen que ver con la relación laboral, sin lugar a dudas está en la obligación de expedir las respectivas certificaciones o constancias sin cobrar ningún tipo de expensa, pues no se deben confundir las certificaciones con las fotocopias. 4.- Considero que el solicitar una certificación de un hecho relacionado con la relación laboral no puede convertirse en un negocio para la Beneficencia. LOS DERE(X)S VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la entidad accionada al no haberle dado respuesta oportuna a la petición que elevó, solicitando la expedición de constancias y certificados.A(XION DE ivrziA NQ 1.358 3 ACERVO PROBATORIO En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 24 de abril de 1997, proferido por esta Corporación, la entidad accionada rindió el informe obrante a folio 8 del expediente, donde señala en relación con la petición formulada por la actora: ".. que el señor (a) ELVIRA SUA LOTA, presentó con fecha 10 de abril de 1997 solicitud en la que se requieren algunas certificaciones y documentos (41
expediente, donde señala en relación con la petición formulada por la actora: ".. que el señor (a) ELVIRA SUA LOTA, presentó con fecha 10 de abril de 1997 solicitud en la que se requieren algunas certificaciones y documentos (41 numeral en total), indicándosele con el Oficio de fecha 11 de abril que debía sufragar los gastos administrativos que establece el Decreto 0003 del 2 de enero de 1997...- Es de aclarar que la entidad cuenta con un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las peticiones, de acuerdo con lo establecido en el art. lo, 6o y siguientes del Código Contencioso Administrativo..... Al mencionado Oficio acompañó los documentos visibles a folios 9 a 16 del expediente. La accionante a folios 18 a 25 adjuntó fotocopia de la petición que elevó a la entidad accionada el 10 de abril de 1997 y del escrito de tutela presentado ante esta Corporación. CONSIDEEACIOES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.ACION DE TUTELA NQ 1. 358 4 Se trata, entonces, de un instrumento Jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación
persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.ACION DE TUTELA NQ 1. 358 4 Se trata, entonces, de un instrumento Jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna Resolución a la protección directa e inmediata del Estado a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias espacLfic3as y a falta c otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de EUB derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta Institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediates: El primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la Acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad Pública o un particular en este ultimo caso en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no existe
amenazado con la acción u omisión de una autoridad Pública o un particular en este ultimo caso en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no existe otro medio de defensa Judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa Judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.ACCION DE TUTEM 92 1.358 5 Y se ha acudido a él por cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad Pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada el 10 de abril del año en curso, en la que solicita la expedición de unas certificaciones acerca de su relación laboral con ella y copias de su hoja de vida. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo y las alegaciones de las partes, al convencimiento de que no puede ser decidida favorablemente al accionante. De la prueba documentaria aportada al proceso se establece que efectivamente la Señora Elvia Sua Lota formuló petición ante la Beneficencia de Cundinamarca solicitando la expedición de unos certificados y de unos documentos relacionados con su hoja de vida como se constata a folios 9 a 12 del expediente. Que por Oficio NQ 0580 del 11 de abril de 1997,
expedición de unos certificados y de unos documentos relacionados con su hoja de vida como se constata a folios 9 a 12 del expediente. Que por Oficio NQ 0580 del 11 de abril de 1997, dirigido a la accionante, la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca le informó a la misma que debía sufragar los gastos administrativos correspondientes para proceder a la expedición de los certificados y documentos solicitados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 003 de enero 2 de 1997. Hasta el momento de proferirse este fallo, la peticionaria no ha probado que haya suministrado el valor de los gastos administrativos requeridos en el Oficio, mencionado en el párrafo anterior. El art. 6 del C.C.A. dispone que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Que cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se reo iverá oACCION DE TMM^ NQ 1.358 6 dará respuesta. En el sub-lite si bien es cierto que ya transcurrieron los 15 días hábiles señalados en el art. 6 del C.C.A. para que la Administración diera respuesta a la petición que elevó la accionante, también lo es que por Oaia de fecha 1.1 da abril de 1997 la Beneficencia de Cundinamarca ya le informó a la petente que para resolver su solicitud era necesario que suministrara el valor de los gastos administrativos necesarios para la expedición de los
Oaia de fecha 1.1 da abril de 1997 la Beneficencia de Cundinamarca ya le informó a la petente que para resolver su solicitud era necesario que suministrara el valor de los gastos administrativos necesarios para la expedición de los documentos y certificados requeridos, razón por la cual el plazo de los 15 días establecido en la norma comentada se encuentra prorrogado hasta tanto la Señora Elvira Sua Lota no se acerque a la Beneficencia a cancelar el valor de los certificados y documentos por ella solicitados, conforme lo establece el Decreto 003 de enero 2 de 1997. Es así como hasta tanto la accionante no aporte el valor de los gastos administrativos solicitados por la Beneficencia de Cundinarmarca, ésta no se encuentra en mora de resolverle la petición sobre expedición de certificados y documentos y en consecuencia no vulnera el derecho de petición que se impetra en la presente acción de tutela. De lo analizado en las anteriores consideraciones, concluye la Sala que la Beneficencia de Cundinamarca no ha lesionado o amenazado el derecho de petición de la accionante y por lo mismo no hay lugar a la concesión de la tutela solicitada. En cuanto a los valores que se le están exigiendo a la accionante la Sala observa, como lo anotada la entidad accionada, que ellos constan en el Decreto 003 del 2 de enero de 1997, expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, autoridad diferente a aquella contra la cual se dirigió la tutela, que no es suceptible de ser revisado a través de la presente acción y que por lo demás no ha sido
de 1997, expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, autoridad diferente a aquella contra la cual se dirigió la tutela, que no es suceptible de ser revisado a través de la presente acción y que por lo demás no ha sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción competente.MARIA DEL C~ JARREN CKI)N NEVARDO A.
ACCION DE TUTEM ff2 1.358 7
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DR CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NIEGASE la acción de tutela propuesta por la Señora ELVIRA SUA LOTA contra la Beneficencia de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.- NOTIFIQUESE a la peticionaria y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por el medio más ágil y eficaz Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUKSE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 024 de la fecha.