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TA CUN - 1361-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1361-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

t

DERECHO DE PETICION / EXPEDICION DE COPIAS

TRIIJNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMARCA

SECION SEGUNDA JBSECCION "B" Santafé de Bogotá, Mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. WIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DR TUTELA No. 1361

ACTOR: LUIS HERNANDO CARO

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DR BOGOTA.

Derecho de petición. El día 22 de abril de 1997, el señor LUIS HERNANDO CARO presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho de que trata el articulo 23 de la CN. El Despacho del Magistrado austanciador, mediante auto de fecha 25 de abril de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DRQ4O JNDA)NTAL DE PETICION, consagrado por el art .23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en el día 4 de marzo de 1997, en la que solícita la expedición de unas copias y de unos certificados. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes: 1ÇON$IDRRAC IONES: El Accionante pretende que éste Tribunal le ampare el derecho

bas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes: 1ÇON$IDRRAC IONES: El Accionante pretende que éste Tribunal le ampare el derecho de petición que estima conculcado por la CAJA DE PREVISION DISTRITAL al exigirle el pago de las expensas para la expedición de las fotocopias de loe documentos que solicitaObserva la Sala que, Loe certificados solicitados le fueron expedidos, tal como se deduce de la documentación visible 15 y 1.6 del expediente (Certificado Nro. 721) en consecuencia, la petición sobre éste aspecto fue atendido oportunamente. De otro lado, estima la Sala, luego de analizar si Volumen de las copias y de las certificaciones solicitadas, que le asiste razón a la entidad accionada, puesto que la petición exagerada de documentos justifican el pago de loe costos de reproducción, bien sea mediante consignación en la tesorería de la entidad o llevando directamente los documentos a la fotocopiadora. El pago del valor de las Fotocopias o de la Reproducción de documentos públicos, se encuentra previstos en el Art. 24 del CCA (Modificado por los Artículos 17 y 113 de la ley 52 de 1.885), al prescribir: La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo Juetifique. El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción Si en la respectiva oficina no se pudieren

conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción Si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o la tarifa aefaiada fuere elevada a juicio del peticionario, al jefe de aquélla Indicará el sitio en el cual al empleado de la oficina sacará las copias a que hubiere lugar.. En este caso, los gastos serán cubiertos en su totalidad por el Particular ".Por consiguiente, el Accionante debe pagar 108 gastos los costos de reproducción, para tener Derecho a la documentación solicitada. Así las cosas, se impone NEGAR la tutela solicitada, pues de un lado, se encuentra demostrado que la entidad accionada dió respuesta a la petición, expidiendo las certificaciones solicitadas, y del otro, la administración le asiste el derecho de cobrar la reprodución de las copias, o de exigir directamente el fotocopiado, poniendo a dispocisión del solicitante los documentos pertinentes. En mérito de lo e xpue sto, EL TRIBUNAL AIIIN 1 STRATIVO DE WNDINAMARCA, Sección Segunda, Subsección 8, administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLAS PRIMER: NIEGASE la Tutela formulada por LUIS HERNANDO CARO, por las razones que se dejan expuestas en éste proveído. SE(JNDO: Notifiquese a el peticionario y al señor Director de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.0 , mediante telegrama conforme al articulo 30 del

dejan expuestas en éste proveído. SE(JNDO: Notifiquese a el peticionario y al señor Director de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.0 , mediante telegrama conforme al articulo 30 del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la misma puede ser impugnada ante el

N. Consejo de Estado, dentro de los tres 3(3) días siguientes a que se produzca en expedición.

TERCERO: Si no fuere impugnada, remitaee a la N.

Corte Constitucional para en eventual revisión.

COPIESE. NOTIFIQUESE Y cUMPLASE.

Aprobdado en el Acta No. 18 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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