TA CUN - 13722-(24-11-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 13722-(24-11-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
TRIBUNAL ÇONT F.0 1030 iIIsTR.'.TIVo DE CUNDINAM1RCA Bogotá D.L, noviembre veinticuatro de mil novecientos setenta y site. Magi strdo Ponentes
DR. AIUILZNO RODRIGUKZ PEDRAZA
Refi Proceso No. 13722 Actos Municipales Demanantes C nos Alfredo Caycedo Méndez,.» Por reunir loe requsitoe legales. ad mitae la ant rior demanda de nulidad del Auerdo No. 03 de marzo 23 de 1.977 dictado por el concejo Municipal de Uticaen Con ecuencia se dispone 5 IQ.- Notifiquese al sefor Agente del Ministerio PdblicO 22.. Notifique e personalmente la cd'. mjsic5n c•la demana al seMor Allde Municipal de Utica, para lo cual se librar¿ el 'orresponicne Dcpcho Comisorio al seíor Juez Municipal del citado municipios3D m.. ijee el negocio en lista por el t€rrnino ce cinco (s) días para -los fines del art. 126 del C.C.A.
SUSPENSION PROVISIONAL
1 El ciudadano Carlos Alfredo Caycedo Méndez, ejercite en er'te proceso la 8cción pu1ica de'# 13122 • de simple nuli •dconsaqrda en el art. 66 4.1 C.C.A. contra si acu rdoNo. 03 de inyo 23 de 1.977, pronuncia-. do por el R.Oanc.jo Manicipal de Utica, mediante el cual se fijan y r glamentan los gr, vameflee de los iinouctøa de. industria y comercio y se dan autorisaciones, por
do por el R.Oanc.jo Manicipal de Utica, mediante el cual se fijan y r glamentan los gr, vameflee de los iinouctøa de. industria y comercio y se dan autorisaciones, por coná íderarló viciado de inconstitucionalidad e ileçiali-. dad. II n el mismo libelo de demanda soilci-. te la Suspeaidn Provisional, 4.1 citado Acuerdo, a términos del art. 94 y as. del Cddigo Contencioso Admin&atrativo, siendo de oportunidad procesal, para resolver, .1 Triburte1, en Sale Unitaria, cOMSXDE As El. art. 94, iitzdO. detetnina 10 reqei... Sitos o presupuestos prooealea indispensables para que los efectos dé]. eo o providencia de le Ac -miniet r&cidn pueden ser suspendidos provisionalmente hasta cuando se decide el fondo de le controversia, ¡IX
V10CXO-. PE UlCIOu' AGRAVIONO PR
HIICIQN.
VIOLCIQN$ T ratándose de la acción de simple u1idd, øomo la presa te prescribe el, inciso aeçundó del ordinal le del citado art. 94 que basta. con que haya manifiesta viólaci6n de Ufl norme positiva dé deréc)o. 13772 m 3 a Como normas quebrantadas, el actor cita eapecialerite,el art. 69 de la ley 71 de 1.916 art. 17 Ley 153 de 1887, art. 322 de la Ley 1$3 de 18871 arta. 30, 26 y 31 de la Constitución Nacional i
cita eapecialerite,el art. 69 de la ley 71 de 1.916 art. 17 Ley 153 de 1887, art. 322 de la Ley 1$3 de 18871 arta. 30, 26 y 31 de la Constitución Nacional i art. 52 del C.deR.PyM. De la lectura de las normas atinentes, y para la susp'nsidn general de] Acuerdo acusado, no se observa, a primera v1ta, que el -a cto viole en forma manjf iet, eepecificamente, ninguna de las disposiciones expresadas. 1art.169delC.deR.P.yM.que sefa1a las qtribuciones de los Concejos, establece en la 021) Imponer contribuciones para el servicio muni<1 pel o dentro de los límites nefialaclos por la ley y las orde— nanazaa, y reglamentar su recaudación e inveridn' 1 art. 171, tbfdem que indica prohibiciones ü loa Concejos, dice en su numeral '99) Gravar objetos ya gravaoe por la Nación o por el Departamento salvo que se les concede especialment el derechO de hacerlo en un caso determinado. Tampoco de la lectura de las dipposiaiones transcritas y iasimple comp'rsción con el acto acusado se observa una manifiesta violación de aquellas por este. Pude el primero faculte imponer contribuciónee que es lo <iue h,-,ce el Acuerdo y la segun!a prohibe gravar lo que ya esté gravado por la nación o sea el principio de la doble tributacm. Y el. ¡cuerdo se refiere al grvrnen de Industria y Comercio que bien sabihibe gravar lo que ya esté gravado por la nación o sea el principio de la doble tributacm. Y el. ¡cuerdo se refiere al grvrnen de Industria y Comercio que bien sabido es generalmente el tributo o r curso fiscal rnunid.pel.S 13772 4ina1mene el art. 197 de la Constítu~ oión, que e refiere a las atribuci neo de los Concejoa que deben ejercer '»conforme a la Ler..." "2. Votar , en conformidad con la titución, la ley y les ordenaizas, las contribu6ne y gastos 1oce1ea " ( se subraya) • Y precisamente el Acuerdo acusado - regieente y atodf fice el Impuesto de Industra y Comercio. §In que a. simple vista pueda predlcara su flagrante violación con las normas invocadas No se observa una clar8 y manifiesta violación de estas noraa por el Acuerdo impugnado, como resulta de la simple ccmperci6n de textos. De la simple lectura y comparación de estas disposiciones, con las contenidas en el cuerdo impugnado, no se encuentra que haya una manifiesta viola.. cidn por parte de éste con las normas poaltiveade de-. recho citadas. El fenómeno juridico procesal de la Peuspensiór provisional" de los efectos del cto o providencia de la Adminirtrción, requiere, en estos casos de simple nulidad, que e observe a, simple vista. o Imprima faci. " une flgxante, notoria y por así decirlo evidente violación de las normas de orden superior que el
dencia de la Adminirtrción, requiere, en estos casos de simple nulidad, que e observe a, simple vista. o Imprima faci. " une flgxante, notoria y por así decirlo evidente violación de las normas de orden superior que el acto o provi.iericia de la Ac)ninistrcidn infringe en forma ostensibis. En t ratndose deacción pdhlica é popular, ciudadana o de simple nulidad, es necesario que aprezcaen forma flagrante la incongruencia o violación. De consiguiente por este aspecto de no ser manifiesta la violación je una norma positiva de de#13772 rocho, no es procedente la suspensidn provisional. Elto acusado, como se anotó en el encabeza , iénto de este proveído .se trata de la modifi.. cación de la estructura del Imp sto de Indus ria y Comercio y deja lectura y. comparación de las normas invocadas mo, violads, a prim' re vieta no aparece la f3... grente violcidn pasa que el acto puede ser suspendido provisioriaitr.ente e t'miros del art. 94 del C.C.A., Sifl que desde iuegD en el estuc1 ó de fondo 'y una, vez se surte la tramitación correspondiente, po pueda llegarse a la conclusión :de la nulidad invocada o al mantenimiento del acto cusade.- - P.TRJ!JICIOs Establece la regle Ce del cit ado art. 94 que la sus. pønción sea neeraria pare evitar tiC. 'perjuioio notoria... mente grave".. :. se vé qué perjuicio notoriamente grave podrta causar el Acuerdo, por cuanto se limite,
cit ado art. 94 que la sus. pønción sea neeraria pare evitar tiC. 'perjuioio notoria... mente grave".. :. se vé qué perjuicio notoriamente grave podrta causar el Acuerdo, por cuanto se limite, en forma genera3., a det rminar.. reglamentar y modificar la estructura del impuesto de industria y comercio e el Municipio de Utica, máxime cuando ya le persona iZ2-. div±dual, sujeta del tributo, puede reclamar frente a su liquidcián correspondiente como lo preve el art. 271 del C . .A • Y en términos genes ales este requisito de la regla la se predecía es frente e acciones individuales, subjetivas o de plena jurisdicción. AOR;VIos Snsefla el inciso segundo de la misma regla la del art. 94 qu que si la accidn ejercitada es distinta de la de simple nulidad del acto, debe aparecer comprobado, aunque sea sumariamente, el agrzvio que sufre quien promueva la des.# 13772 a 6 a manda. Lte requisito no es indpenble, en este caso, prque aqul nc se trte de una acción subjetiva sino de simple nulídad# sin embargo como loe dn4s reqYJísitos exigidos para la sus ensión no se dan, no sobra agregar, r specto a er'te, <7ue el agravio, me], daño o Perjuicio, como lo define al diccionario, no se observa en manera alguna, como se puntualiza 1 referirnos al «perjuicio" y muchfsimo menos apareceé siquiera sumariamente probado taJ. aerto. Como lo exige la norma que e e comenta.
observa en manera alguna, como se puntualiza 1 referirnos al «perjuicio" y muchfsimo menos apareceé siquiera sumariamente probado taJ. aerto. Como lo exige la norma que e e comenta. Tampoco procede la suspensión con bese en ef'ta exigencia. QUE 1O E: TE PROHIBIDA M SUSPEtSIONp La rgla 31 del art. 94, çetiala que pare que la auspeneifl próceda, a más de br otros requisitoso es pr cigo para decretarla, que la susenøión r está prohibida por la ley. k términos de esta disposición en armonía, con lo previsto en él nuine ra] 39 del arte 98 del mismo C.. A., en el prer-ente caso la suspensión provisional no entá prohibida por la ley ya que ébta prohíbe en el numeral 3Q del €rt. 98 del .. A., es la suspensión en las acciones sobre monto atribücidn o pago de impuestos, contribuiciones o tesas, cuando se trata de un acto de carácter génerelo creador o regulador del tributo, Y el cago específico de autos cuerdo" tr-ta es de un acto e caráctere, ,-en-,,ralo por el cual se modifica la estructura del impuesto de Industria y 'omercio. Por ello hizose nóceario el estudio de los deme requi-0 13772 sitos o elementos. Luego por ninguno de e stos aspeotø$ procede la suspeneión de los efectos del cto o preví- dencia cernandado. Lo antiot en duanto hace a le susensián gena1 del acuerdo acusado, sin «nbargow y coLuego por ninguno de e stos aspeotø$ procede la suspeneión de los efectos del cto o preví- dencia cernandado. Lo antiot en duanto hace a le susensián gena1 del acuerdo acusado, sin «nbargow y como se so1icit.r r specto a la Retroactividad, que establece el Acuercb cuando en su art. 27 expresas 4191 presente &cuerdo rpgir4 con retroactividad, el primero (3M de Iinero de mil rrovecjentos ieteta y siete (1.977) y deroga. 1.aa disposiciones que, Ie sean contrarias.", •• evidente,que a termioa del-art. 6Q de La Ley 71 de 1.916, citado por eL actor" la 'iu1id;d de las ordenan-- zas que sean contrarías e la Constitución o a,las leyes, o que violen derec: o akjuirid.os 1ega1mente y la de les acuerdos de loe Concejos Municipales que se iallan en - el mismo caso o que viólen las Ordenanzas, puede er solicitada en cualquier tiempo.", en armonf con el 322 de la Ley 153 de 1.887 y 30 de la Constitución Nacional que r ecoiocen que garantizan la propleded privada y 'Xor. dfne derechos aq.irids con justo tftulo, con arreglo a las leyes civiles, por pera flas naturales o jurSdicas, 1oscuales rió pueden 9er desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores Por este soló aspecto el aparece una manifiesta u otesib1e violación ¿ial cto impugnado frente a las normas antes citadas pero ~cemente en. cuanto
1oscuales rió pueden 9er desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores Por este soló aspecto el aparece una manifiesta u otesib1e violación ¿ial cto impugnado frente a las normas antes citadas pero ~cemente en. cuanto consagra o ettb1ece kina R rRO?CTIVl\D que va desde la vigencia del Acuerdo y hacia atrae as a el la de en,-re13712 de 1.977. Por consiguiente ia de suspenderse el art. 27 del. Acuardo, pero dulcemente en cuento eblece la mencionada retroactifidad. Y que los detre puntos son uceptibles de prueba y solo en la sentm cia de térmju. no es posible acfi ir sobre su legalidad o nu1iad im. petrade. E!çUaJo hace a le declaratoria de ex&i ibilidad. por el Gobernador, antes de su existen.. cia, esto s rd materia iopia de la sentencia. Lo anterior es suficiente para que el Tribunal Contencioso Adni ir-.rativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria,
R. E SU E Ii y A. $ la.- bICRVtSE la .uapenaidn proviejonal d los efedtoig del a ti'uloVéintiite del t)e» creto ecu ad<> a que ffe r fiare te proveL&, pero únicamente incw3flto hca a la RfITROX~ VIDA.D.> en él; co sagrsia, 2.- DiiI-:GME la suspensión general del. ACuerdo impumadc. ... 39 E,f1rine este proveído, de uepen ei6n provisional, cornuniauee al H. oncejo Muni-ipal de "tica.
2.- DiiI-:GME la suspensión general del. ACuerdo impumadc. ... 39 E,f1rine este proveído, de uepen ei6n provisional, cornuniauee al H. oncejo Muni-ipal de "tica. CcSpie.e, notifíquese y cmplaee.
AQUILINO RoRiCUr,z PEDRAZA
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