TA CUN - 1373-(20-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1373-(20-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REEMBARQUE DEMERCANCIAS /DECOMISO DE MERCANCIAS
Nb TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDNA11ARCA SECC ION PRflIERA Santa Fé de FJogot&, DIC., febrero veinte (20) de mii novecientos noventa yiete (1997)- F.NR.00
Magistrada Ponente: DRA1 OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 137
Demandante: IMPORtADORA aILLE S.A...
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procedke la Sala a proferir fallo dentro de lá ac:tuación iniciada por demanda. presentada irtediante Agente Oficioso del Seor NEY ROBERTOBOUTET DIAZ Vicepresidente y Director de la Firma: exportadora BILLE S.A. con dmicílio en la Reptbliva de Panam4., en dcnde, solicita se declare la nulidad de la Reso1ucioes 04816 de septiembre 49 de 1988 0O23 dE? noviembre 30 de 1938, expedidas por el Administrador de la Aduaria Interior de á¿got la 04068 de octubre 22 de 1 179 proferida por la álubdirección Jurdica de la Dirección General deAduanas, mediante las cuales se .negó el reembarque y decotrnts6 adminitrtivapente a favor del Estado, 231 bultos contentivos de 2.893 rol l. de textiles que por, un urror de despachó llegaron a territor.ici aduanero (Aeropuerto El DoradoZoha Primaria Aduanera) , procedentes Colón .4Hoja No.. 2 Expediente No.. 1373
despachó llegaron a territor.ici aduanero (Aeropuerto El DoradoZoha Primaria Aduanera) , procedentes Colón .4Hoja No.. 2 Expediente No.. 1373 República de Panamá, xcma libre, en el vuelo 193 de Líneas Aéreas del Caribe LAC, al amparo de la Guía Aérea No.. 02900922784; cargamento irregularmente en el ao de 1988 en $11.227..630..00. Solicita se ordene el reembarque de las telas con destino a Colón Zona Libre de República de Panamá.. A titulo de restablecimiento del derecho solicita: 1..- Que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección General:de.Aduanas, está en La obligación de pagar a la firma exportadora 8ILLES..A de Panamá, por concepto de dap gmeirgente la suma correspondiente al valor establecid.o por los peritos.de la Aduana Nacional, en La diligencia de Inspección Judicial practicada a la mercancía objeto de renteción, dentro del sumario No.. 1142 dl Juzgado Tercero de Instrucción Penal Aduanero enmayo 2 de 1996, La iáyÁina de 96.106..400..00.. 2..- Se concne a 'la Nación Ministerió de Hacienda y Crédito Público3 Dirección Beneral.de Aduanas, a pagar a favor de la firma exportadora BILLE S.A. de Panamá, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del E peso colombiano, entré la fecha del avalúopor 1 US$217.700,60, Aduana 'en suma de
correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del E peso colombiano, entré la fecha del avalúopor 1 US$217.700,60, Aduana 'en suma de segtn pritazgo Judicial yla fecha en aforador de la Hoja No. -,Expediente No.1373 admini.strativo realizado en abril 24 de 1984, estimado que se verifique el reembarque de le mercancía o el pago a qué se re:fiere:1 petición precedent. 3.- Corno reparac.iórdl lucro cesante., se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Credito PublicoDirección General :.'d1 Aduanas a pagar a la firma e'portdora BILLE S.A de Panamá, representada por el Segar NEY ROBERTO BOUTET DIAZI, las cantidades que corresponden al—valótr, de los intereses comerL1als de la sumas a que se condene por Loncepto de ctao emergente, desde la fecha de 'retención :en. junio 12 de 1995 basta ±uenØc se eieute el pago re pertivo. Basa las pretensiones sintetiza.vi 1 demanda ec lçshechosque así se l. -, La firma GRANANDINA DE CONFECCIONES LIMITADA de Bogotá. en desarrollo del contrato PLAN VALLEJO DE MATERIAS PRIMAS No t-i 1,4821 de mayo 13 de 1993 sucrito can el INcOMX y con respaldo en los Registros de Importación Numeros 00875, Q0876 00877, 00878y 00979 de octubre 4 d 1983 respectivamente, i.inportó temporalmente paraHoja No. Expediente No. 1373
INcOMX y con respaldo en los Registros de Importación Numeros 00875, Q0876 00877, 00878y 00979 de octubre 4 d 1983 respectivamente, i.inportó temporalmente paraHoja No. Expediente No. 1373 perfeccionamiento activo, de 'la Zona Libre de Colón Panamá, diferentes clases dé textiles considerados como materias primas e. tegún el contrato, para su confección y posterior exportación; cargamento que como sesabe, llegó a]fropuertoEl Dorado con destino final Zon Aduanera de Almadelco, cuyo traslado se llevó a cabo médiante auto No. 1918 de abril 25 de 1984 emanado dela Subadministra'ción de la Aduana Interior de Bogotá bajo control y vigilancia permanente del Resguardo de Aduana. 2.- El irnportadorGRANANDINA DE CONFECCIONES LIMITADA, al comprobar que¡ la calidad d los textiles negociados con BILLE S.'áePangmá- no correspondía a lo descrito en la factura No'. ,;1313 de& f ebrero25 de 1984, por intermedio de su Agente de,.Aduanas,,,,Alfonso Senior y Compañía 'Limitada, sQlicitóa la'Aduana Interior de Bogotá el reembarque de las telas.. '3El'Admin'istrador de la' 1. Aduña Interior de Bogotá ordena el reconocimiento del cargamento y el aforador establece que las telas no seencuentran amparadas por los registros de' importación -al no existir correspondencia tanto en su ompoición química como en el numero de
Aduña Interior de Bogotá ordena el reconocimiento del cargamento y el aforador establece que las telas no seencuentran amparadas por los registros de' importación -al no existir correspondencia tanto en su ompoición química como en el numero de metros, pbEición arancelarja,y valor, como si el objetoHoja No.. 5 Expediente Ñó.137Z. de la, importación fuera la libre disposición las telas previo el pago de impuestos o derechos de aduana (nacionalización) y no una importación temporal para perfeccionamiento activo con suspensión total. de impuestos y ra.strigida disposición de las mismas dentro de los .sistemas espcialésde ifnpor.tación y exportación (Artículo 172, Decreto Ley 444 de 1967).. 4..- Simultáneamente, con este accionar netamente administrativo, la .. División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas adelantó investigación por el posible fraude a la renta de aduana... Catorce meses después de recibida la mercancía oficialmente y tin pronunciamiento sobre la petición de reembarque, la División, en comento decide poner a disposición', por'.presunción de contrabando, los textiles en mnos..de la •.jurisdici6n penal., aduanera; para ello eplde el recibo de retención No 2812 de junio 12 de .1985 y el Fondo Rotatorio de ,Ádanas los recibe en depósito con Acta de Ingreso No F-022 de la misma fecha por valor de $89.424.727.,88 suma ostensiblemente inferior a la fijada inicialmente por el aforador en
.1985 y el Fondo Rotatorio de ,Ádanas los recibe en depósito con Acta de Ingreso No F-022 de la misma fecha por valor de $89.424.727.,88 suma ostensiblemente inferior a la fijada inicialmente por el aforador en .único réconócimjento de la mercancía realizado en Aduana Bogotá. qLexportadores 'que incontrovertib'le esló más i,mp6rtante: prueba judicial incuestionable ante cualquier Hoja No. & Expediente No. 1373 5.- El Juzgado Segunda Superior de Aduanas de Bogotá, en auto de octubre 10 de 1987, dentro del sumario No 2250 contra NEV ROBERTO BOUTET DIAZ Director Vicepresidente de.la firma exportadora, no contra el representante legal o dueos de GRANANDINA DE CONFECCIONES LIMITADA, resuelve, que la, mercancía no es dle contrabando y ordena su reembarque, al quedar plenamente demostrado su errónea remisión a Colombia. El Honorable Tribunal Superior de Adaras a su.'vez cori providencia de febrero 23 de 1988, Acta No. 6, "revoca el numeral segundo del auto consultado disponiendo que. las mercancías queden bajo la tutela del Administrador de la Aduana' Interior de Bogotá'para.I.Qs 'fines' legales 'consiguientes. 6.- Conocido el , pronunciamiento de la Justicia Penal Aduanera, se .nsiste'de nuevo ante el Administrador de la Aduana de Bbgot& lo relativó al reembarque de las telas. Como respueta, se expide la Resolución acusada,
Aduanera, se .nsiste'de nuevo ante el Administrador de la Aduana de Bbgot& lo relativó al reembarque de las telas. Como respueta, se expide la Resolución acusada, ,negando el reembarque y decomisando las a favor del Estado, desconoctendaplenamente, primero, el fallo judicial que determinó quena eran de contrabando y por supuesto error de despacho de parte de los autoridad de laRpblica para acceder al reembarque, y,Hoja No. 7 Exp'di.ente No. 1373 segundo, qte sin soporte legal y técnico alguno, cuatro aos más tarde a la llegada de la mercancía al país, en claro abusode poder sin que mediara diligencia de reconocimiento y atoro que estableciera la calidad, la cantidad, el, valor y la posición arancelaria que las identificara, avaluó la mercancía, objeto del decomiso, en la irrisoria suma de $11.227630.00. Este •avalúo ¡legal I $78.000.000 menos de lo reseado en el Acta de Inreso No. F-022 de junio 12 de 1985 del Fondo Rotatoria .y en el Recibo de Retención No. 2812 de la misma fecha .de la División de Investigaciones EspecíaTles de Dirección Géneral de Aduanas y $85.0Q0.000, aproximadamente por, debajo del avalúo oficial realizado por el aforador en julio 13 de 1.964 y los peritas de la Aduna, en la diligencia de Inspección Judicial de mayo 2 d 1986 practicada a las telas-dentro sumario No. 1142 del Juzgado Tercero de Instrucción
los peritas de la Aduna, en la diligencia de Inspección Judicial de mayo 2 d 1986 practicada a las telas-dentro sumario No. 1142 del Juzgado Tercero de Instrucción Penal aduanera, 2,250 del Juzgado Segundo Superior de Aduanas dé Bogot, además de hacer caso omiso de todas las disposiciones vigentes para la época de ocurrencia de los • hechos que le permitió desbordar las limitaciones de as facultadé Leales para este caso, impuestas por expreso mandato dé lbs artículos 333 y 334 del Decreto 2666 de octubre 2 de 1984 para ordenar el decomisoHoja No. 8 E>pediente No. 1373 administrativo al tenor del Articulo 311 del citado decreto., sin tener en cuenta el Reglamento General de Aduanas No. 344 de Junio 17 de 1981 que desarrollaba lo atinente a los sistemas de importación, eportación, conocidos coma Plan Vallejo. 7.- La Subdireccián Jurídica de la Dirección. General de Aduanas, con argumentos similares a los consignados en el acto impugnado, considera que el reembarque no es procedente y que se debe dar cumplimiento a lo normado en el Artículo 32 del Reglamento General de Aduanas 328 de abril 17 de 1979, por cuánto la mercancía no retine los requisitos Segales parar su nacionalización, olvidando que las telas o fibras, sintéticas fueron importadas para un régimen distinto. Como normas violadas se citaron; la Constitución Nacional, Artículos 2, 16, 20, 26 y 51; Código Contenciosa Administrativo, Articulo 36; Ley 79 de 1931, Articulo 178;
importadas para un régimen distinto. Como normas violadas se citaron; la Constitución Nacional, Artículos 2, 16, 20, 26 y 51; Código Contenciosa Administrativo, Articulo 36; Ley 79 de 1931, Articulo 178; Reglamento General de Aduanas 328 de abril 17 de 1979, Articulo 32; Reglamento General de Aduanas 344 de junio 17 de 1901<: Articula. 2o y siguientes; Decreto Ley 444 de 1967, Articulo 172; Decreto 2666 de octubre 26 de 1984, Artículos 333 y 334.Hoja No. 9 E>ped.inte No. 1173 El concepto de violaci6nsuministrado la Sala lo resume en los siguientes términos: Argumenta el actor que el acto acusado por el cual se negó el reembarque y decomisó la mercancía despachada y descargada por error, importada bajo el régimen especial de importación temporal para pørfeccionamiento activo, con suspensión total de derechos de aduana y restringida circulación, es decir, sin pagar impuestos arancelarios, otras impuestos de aduanas, impuesto a las ventas, etc, no para nacionalizare con el fin de usarla y comerciálizarla libremente en el país, al amparo de los Registros de Importación de Sstemas Especia1s Numero 00875, 00876, 00877, 00878y 00879 do. octubre 3 de 1983, como consta en el Contrato de Materias Primas No. 1-1-182 del INCOMEX y en la Casilla. No. 14 del permiso de importación, fuá expedido con. desvío d. poder y falsa motivación, al
consta en el Contrato de Materias Primas No. 1-1-182 del INCOMEX y en la Casilla. No. 14 del permiso de importación, fuá expedido con. desvío d. poder y falsa motivación, al desconocer la autoridad administrativa competencia, violando la Ley por omisión ya que su actuación no se ájustó al claro mandato de los articulas 333 y 334 del Código de duanas, Decretd 2666 'de octubre 26 de 1984. Sala que conforme a los Artículos 334y, 335 citadas, el Seor Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, al haber determinado la Jurisdicción Especial que la mercancía 4 te consistente en fibras sintéticas no era de contrabando yHoja No. 1.0 Expediente No.1.373 admitido el error de despacho, ha debido con fundamento en el Artículo 178 de iatey 79e 19-31 con apoyo del Artículo 6 del Decreto 2666 de 1984, conceder el reembarque porque tanto el Agente de Aduanas, a nombré del importador GRANANQINA DE CONFECCIONES LIMITAbA,. como el ,éportador extranjero, BI.LL S.A. notificaron, antes de cualquier solicitud o petición de :régimen aduanero., a la Administración la anomalía Aduce que otro tanto hace la Subadmi.nistración de la Aduana Interior de Bogotá,, pero a nuestro juicio pensndc, de que se trataba de un contrabando Prueba de ello es la paralela actuación de la. Divji&. de InvestigaciQneg Epeciales, que decides sin coPultar al Administrador ej presunto contrabando, apr&%endiendo la marcancia que se encuentra
trataba de un contrabando Prueba de ello es la paralela actuación de la. Divji&. de InvestigaciQneg Epeciales, que decides sin coPultar al Administrador ej presunto contrabando, apr&%endiendo la marcancia que se encuentra almacenada en la zOna aduanera de Almadelco y entregándola al Fonda Rotatorio de la Aduana Considera que el reembarque no podía negarse con base en el Articulo 32 del Reglamento General e Aduanas 328 de 1919 por la potisima razón de que Las mercancías. importadas temporalmenté para su transformación en confecciones, no eran para el consumo nacional, corno rezala cláusula priméra del. Contrato No 1-1 182 de tncomex, que autorizaba la introducción de las telas al pais., invocado equivocadamente en las dos instancias gubernativas 1pra dar piso jurídico alHoja No.. 11 Ex::dierte No.1373 decomiso administr.ativoecretadol tenor del Articulo 311 del Decreta 2M6 de 19-49 inexistente cuando se importaron bajo el régimen especial de importaciónexportación. Concluye que si los te>'tiles no fueran importados para el consumo nciçnal no tenan porque, como corolario, reunir lo requisitos para su naionalizaciáñ; es decir., estar precedidos a su l'agada de la correspondiente LICENCIA PREVIA Jurisdiç8. contencioso administrativa DE IJIPORTAÇ ION., 11 -1 tratárwe, de mercancías que también producéwi:IA industri4 textilóra naciañal. Nuestra legislación de, comercio exterior ha consagrad fluy claras disposiciones.,
DE IJIPORTAÇ ION., 11 -1 tratárwe, de mercancías que también producéwi:IA industri4 textilóra naciañal. Nuestra legislación de, comercio exterior ha consagrad fluy claras disposiciones., que regulan el régimen aduanero al que se pretenda someter la mcatc.a, para confundir, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa,., la norma que deba aplicarse en un momento dado., con el fin de resolvr la uación jurídica de los bienes sometido SePala que el Artculo 32 también lo considera contrario, al justificar el decomiso administrativo de las textiles, al amparo del Art,cu1ó 311de1Dcreto 2666 de 1984 "Merçancí diferente a la Dr el rec4stro o licencia de imøortaçi.ón", porque el concepto' de CAMBIO DE NATURALEZA utilizado antes de ,,la vlgençia de la norma en comento, es diferente; trataba; sorelaeencia misma de la mercancía yHoja No.. 12 xp rz diente NÓ.1373 obtener la rnodifícact a previa. del registro de importacin de libre no implicaba necesariamente :-1.0 exactitud o la coincidencia La norma aplicable, si se hubiera presentado la mercancía para despachos previa aceptación de]. manifiesta o, declaración, era el Pargraodel Articuio,2o. del Reglamento General de Aduanas 328.de 1919'qua.permiti la variación 4 la clasificación arancelaria del gravamen, y del valor, como consecuencia de la modificación de la cómposición química de las telas que no dejaron de ser fibras de textiles sintéticas
la clasificación arancelaria del gravamen, y del valor, como consecuencia de la modificación de la cómposición química de las telas que no dejaron de ser fibras de textiles sintéticas djsçontinuas como aparece en los rea.stros de importación de sistamasespeciales,. din que ello ,,implique la obligación de Argumenta que los tS\tlles importados temporalmente y no aceptados por (3RANAN1NA DE CONFECCIONtS LIMITADA a raíz de su baja calidad, debido 1 error da Despacho no cambiaron de naturaleza, así-. se 'diga lb contrario en La diligencia, de reconoci mi.en Pues nø existe definición legal ni pautas sobre el particular. ,a nivel, 'de ivis.j,An de Arancel de la Dirección General de Aduanas, que permitan a los aforadores emitir conceptos técnicos ton toda certeza y que no admitan cuestionamientoalguho.. A : nuestro Juicio entonces el criterio consaQradQ en ArtcuLo t1 del Decreto 2666 de 1984 para el decomisó"adrn-inistrativo de "las telas, por ser diferente y •opuesta.' al «de :. cambió de naturaleza, paray exportci6n,' esto es, IJ Hoj a No.. 13 xpodiente No1373 determinar si el bien está. o' no amparada por un rgisto o licencia es improcedente,,, porque la exactitUd o coincidtncia excluyen de plano Lo relati.vo a la. esencia de la ni. aturaleza del producto, además de que por expresa remisión de los Artículos y 334;d 1 Decreto 2666 de øctubre 26 de 1984,
excluyen de plano Lo relati.vo a la. esencia de la ni. aturaleza del producto, además de que por expresa remisión de los Artículos y 334;d 1 Decreto 2666 de øctubre 26 de 1984, las. formalidades aduaneras ap14.cab1es.. eran, 'las vigentes en. el momento del arribo de las telas a Colombia, bajo el régimen especial de mportaciÓn día 14 de abril de 1984, Sea1a que las disposi nes constitucionales que ;se relacionaron en-primer lugar, se han quebrantado con él acto administrativo acusado, porque los poderes publicas deben ejercerse en los trmi'nos de .1 Cónstitución y la Ley.. Las autoridades de la. Repúbl'ica están para proteger la 'vida, honra y bienes de los cidadan%rsidentesenColombj corno el asegurar, los deberes del Estado y de los particulares, ya que con-1 ai Resolución acuda se impide por una parte a GRANNDINA DE CONFEtCItNES LIMITADA de Bogotá .,y por la otra, a BILLE S A de Pana,n, ejercer con observancia -de la Ley,' el debido proceso y ;la.correcta defensa de sus intereses, el derecha a reembarcar la mercancía, permitiendo, aeste último, dispener libremente de e-l1aen la República de Panamá, lugar de origen de su exportación equivocada o errónea a Colombia...Hoja No. 14 Expediente No.. 1373 Admtida la demanda fué contestada en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de }.-a1ma., at-gumen tan doque 1-as requisitos
errónea a Colombia...Hoja No. 14 Expediente No.. 1373 Admtida la demanda fué contestada en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de }.-a1ma., at-gumen tan doque 1-as requisitos de que habla l rtitufo 3 del Reglamento 328 de mayo 15 de 1979 no se dieron. Agrega que él decomiso se apoyó en el Parágrafo del Articulo 2o.. del RgIinento General de Adianas 344 de .iun:io 17 de 1981 precisamentepprque 'e miste una actuación administrativa plasmada en la diligencia de aforo donde se establece cambio de naturaleza de la mercancia, situación que prir demás está aceptada par él lbelisten la confección de su demanda. Corrido traslado para legar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho La demandada Jen su alegato plantea la e'.tepción de caducidad de la acción, sostenietda que el término de caducidad empezaba a contarE a:partir del 2o. de noviembre de 1990; que aun en el evento de una interpretación laxa se podría decir que dicho términocomer'aba a contrse a partir del da 3 de noviembre de 19, di.a siguiente al de la notificación, lo cual condciría rUfestar que la acción tertia limite de ley de cuatro meses pasa ejercerse hasta e), día 3 de marzo de ii y sI, se tiene eh cuenta que la demanda fué presentada e!. 4 de marzo de 191 es fortoeo concluir que se presentóCÓNSI DERAC 1 N E S Hoja No.. 15 Expediente No. 1373
ii y sI, se tiene eh cuenta que la demanda fué presentada e!. 4 de marzo de 191 es fortoeo concluir que se presentóCÓNSI DERAC 1 N E S Hoja No.. 15 Expediente No. 1373 este fenómeno jtfridico y ctua,por lo tanto debe ser declarado por el juzgador No observando cásal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, proced la Sala a decidir previas las siguientes, Corresponde a la Saa decjdjr sobre la legalidad de las Resoluciones '04816 de septiembre 19 de 1988, 04023 de noviembre de 1989, ex;ibdidas por el Administrador de la • Aduana Interior de Bogqtá y.,la 04068 de octubre 22 de 1990 proferida por la SubdirecciAn Jurídica de la Dirección General de Aduanw, mediante lash cuales se negó el reembarque y decmisó admintstrativamnte favor del Estado, 231 bultos contentivos de Í.593 rollos de-,textiles, que par un error de despacho Llegaron a territorio aduanero (Aeropuerto El DoradoZona Primaria Aduanera), procedentes de Colón Republica de Panamá, zona libre, en el vuelo 193 de líneas aéreas del Caribe LACE al ampato de la Guía Aérea No. 02900922784..; cargamento avaluada irregularmente en el ao de 1988 en, '$ll .227.630.00. Sala sobré 1 excepción d. caducidad propuesta por laHoja No. 16 Expediente No.1373 demandada en el alegato de conclusión considera que no fué presentada oportunamente.
1988 en, '$ll .227.630.00. Sala sobré 1 excepción d. caducidad propuesta por laHoja No. 16 Expediente No.1373 demandada en el alegato de conclusión considera que no fué presentada oportunamente. La Sala encuentra que la parte demandada cuenta la caducidad de la acción a partir del mismo día de notificación del acta administrativo y ha del siguiente; además no ful presentada oportunamente. Aún de oficio, no observa la Sala prosperidad a la excepción de caducidaU pues a folio 29 Sel expediente aparece constancia de notificación personal de la Resolución 4068 de octubre 22 de 190 el día 2 de noviembre de 1990, por lo tanto el térmjno caducidad de los cuatro meses para la acción de nulidad y restablecimiento dl derecho venciael 2 de marzo de 1991, sin embargp la demanda f Lié presentada el 4 de marzo de 1991.' Visto lo anterior, resalta la Sala que el 2 de marzo de 1991 fecha en que debió presenta.rse: la correspondiente demapda era sábadp por lo que correspondía a la parte actora presentarla como lo hiia el día 4 de marzo de 1991, día siguiente hbil al vencimiento de los cuatro meses de que habla el Articulo 136 del Código Contencioso Administrativo.. • En el mismo alegato de conclusión afirma que la demandanteHoja No. 17 Expediente No. 1373 carece de legitimación en la causa, por cuanto no es claro ni aparece evidente que' la actuación acuada le haya vulnerado derecho o interés ju £dicamenta tutelado, SeRala que 1 presente proceso lo adelanta una persona
carece de legitimación en la causa, por cuanto no es claro ni aparece evidente que' la actuación acuada le haya vulnerado derecho o interés ju £dicamenta tutelado, SeRala que 1 presente proceso lo adelanta una persona jurídica extraiijera dé derecho privado que nunca fué parte en el trimite de la actuación en sede gubernativa y que por lo tanto ésta actuación no la pjdo afectar, pues de haber sido así, debió comparecer para hacer valer sus derechos. Resalta que el 9eor NE? fiOERTC BOUTET DIAZ en la vía gubernativa nunca impugnó las 'deçisions tomadas, os decir siempre estuvo ovforme con las decisiones de la Administracxór, pues él era el directo, afectado y no una persona jurídica. Otro aspecto procesal que plantea es el de que: la entidad démanda4a, la antigu& Dirócción General de Aduanas, e,idió los actos de Juzgamiento, que para la época de los hechos debía omprecer al proceso por rndio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Luz del Decreto 2649 de 1980, disposición que consideraba a la Aduana como una depehdencia de ca-iéátte técnico ie dicho ministerio, circunstancia por la cual éste ette compareció al presente proceso.Hoja No, lB E'petente No..173. Que la anteriores-circunstancia variaon en virtud d Unidad Administrativa Éspecía Dírección Aduanas Nacionales. Impuestos y expedición de la Ley, 6a.- de 1992, cuál transformó naturaleza jurídica de la Dirección de Aduanas Nacionales en
Unidad Administrativa Éspecía Dírección Aduanas Nacionales. Impuestos y expedición de la Ley, 6a.- de 1992, cuál transformó naturaleza jurídica de la Dirección de Aduanas Nacionales en una UnidadAdministrativa E»pecial, pr,os~ ntadA legalmenta por su Director y con el' ' creto 2117': dé i992 'que fusiorfó dicha entidad con la Unidad Administrati'Ç,a Especial Direccin de Impuestos Nacionalee en Unidad Adm.nastrativa Espía Dirección de Impuestas y Aduras Nacionales, que para tdo los efectos de ley está representáda por su Dire.tor, segA' reza el litéral g) del Art ul.3 de éste .Utimodecreto. Concluye afirmndo que. dicha entidacf debe asumir todos, loa' derecho», y obligaciones que correspondLan & la antig Dirección General de Aduana14.y que por lo tanto, ante un fallo adverso se impondria que'él mism& fuera asumido por la No analiza 'la Sala loe argumentos eebozados con respecto a la legitimación en lacausa por activ'pasiva, pues los mismos debieron proponerse en La cnhtetación de la demanda como excepciones De otra parte la Sala prévipal -análisis de las cargos presentados en a demanda, pára.t., un mejor entendimiento, haráHoja No. 19 Epedicrit No. 137:3 una síntesis de, la situación fctica presentada y que fué el antecedente para' la expedición de los actos demandados. La firma GRANANQINA DE CONFECCIONES LIMITADA con base en los
Epedicrit No. 137:3 una síntesis de, la situación fctica presentada y que fué el antecedente para' la expedición de los actos demandados. La firma GRANANQINA DE CONFECCIONES LIMITADA con base en los registros de importación ntmeros 0087.5 00876, 00877, 00878 y 0079 de octubre. 4 de 183• irflportó un carç]amento de textilést, carga que tenía coin& destino 'floral la zona Aduanera 'de Almadeico. La firma irnporadora solicitó el reemb&rque de las telas con el argumnta de que el exportador IMPORTADORA BILLE S.4, con domicilio en la ciudad de Clór, Panain había incurrido en up errqr al confundir el ped.ido con otro que tenia destino a México, pues no corréEpohdia a ldescrito en la factura 1313 del 25 de febrero de 1984. La Aduana Interir dBogatá ordnó el reconocimiento yaforo de la mercancía y como La conclusión fué la falta de coincidencia en cuant a la composición química, mínimo de metros, posición Arancelaria y valor • se adelantó una actuación por la División de InveStigaciores Especialeede la Dirección General de Aduanaa;. la mercancía fué puesta a diaposición de la: jrisriicción penat.tduanera El Juz9ado Segundo Superio dÜ Aduanas de Bogotá decide con fecha octjbre 1Ú de 1987 que la.,-marcajica.a no es contrabando. ElHoja No.. 20 1xpedietite No 1373 Tribunal Superior de Aduanas con fecha 23 de febrero de 1988
octjbre 1Ú de 1987 que la.,-marcajica.a no es contrabando. ElHoja No.. 20 1xpedietite No 1373 Tribunal Superior de Aduanas con fecha 23 de febrero de 1988 confirma la providencia de primera instancia en cuanto al hecho de no declarr de contrabando la mercanci.a, pero revoca en cuanto a la orden de reembarque y consecuencialmente ordena poner la mercanci.a a disposición del Administrador, de la Aduana Intr-;i.or de. Bcgoi4 para los fines pertinentes.. Mediante los actos acusados se negó por la Administración el reembarquede lamerancia, porel contrario seordenó el decomisó a favor del Estado lameréancLa a la que otorga valor de $11.227.630.. Para la parte actora todo lo sucedido se debió a un error, pues ella pretendía bajo el; régimen de importación temporal para perf.eccionamiento activo, traer en desarrollo del Plan Vallejo, contrato No I.1. 12 de mayo 13 de 1983 suscrito entre el INCOMEX y 13ranadina de Confeccionés Limitada con destino a estltima. Dice la actora que tan prn%a se percató del error, pues la calidad de los textiles no era la requerida por GRANANDINA DE CONFECCIONES LIIVtITADA, a instancias de ésta fué solicitado el permiso paraelreembarque Aduce que obviamente en 1 diligencia de reconocimiento yHoja No. 21 Expediente No. 1373 aforo se encontró que la mercancía no correspondía a la descrita en la factura 1313 de febrero 23 de 1984 pues como
Aduce que obviamente en 1 diligencia de reconocimiento yHoja No. 21 Expediente No. 1373 aforo se encontró que la mercancía no correspondía a la descrita en la factura 1313 de febrero 23 de 1984 pues como se sostiene hubo un error por parte del. despachador. Encuentra la Sala sobre el fondó del asunto que en un solo cargo refunde el demandante la violación citada a folio 6 y siguientes de la demanda. El argumento para el sustento del cargo es el de que la mercancía había ingresado al país no para ser nacionalizada sino al amparo de una importación temporal con base en un contrato suscrito entre el INCOMEX y el importador. Se considera que al haberse determinado por la Jurisdicción Aduanera que la mercancía no es de contrabando, se ha debido conceder el reembarque con base en el Artículo 65 del Decreto 2664 de 1984 pues tanto importador como exportador antes de cualquier actuación administrativa o judicial notifican a la Aduana la anomalía. Se afirma que no podía negarse el reembarque a tenor del Artículo 32 del Reglamento General de Aduanas No.. 328 de 1979, por cuanto la mercancía no fué introducida para consumo nacional y por lo tanto no tenía porque llenar los requisitos para su nacionalización licencia previa.se conderó ádministrativa su competencia el, conocimiento de falta Hoja No. Expedirte No j373