TA CUN - 1394-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1394-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Tribunal A2m:r31t"0 4e Cundinamarca 2? 1997 oGo PENSIo])9 JUBILACION - Reconocnjento/ DJRE(HO DE PEL1(!ION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDINAMAR(kPUBL
SECION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. FILENON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ACCION DE TUTELA NQ : 1.384
ACCIONANTE : MARIA CONSEJO SANTIESTEBAN
QUINTERO
AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL I4ARIA CONSEJO SANTIESTEBAN QUINTERO, identif'icada con la C. de C. NQ 41.374.296 de Santafé de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "1.- Que se conmine a la Caja Nacional de Previsión, Seccional Cundinamarca, a dar respuesta a mi solicitud. 2.- Que de la misma manera la Caja Nacional de Previsión Seco tonal Cundinamarca proceda al reconocimiento de pago de dicha pensión .'• HES Están narrados al folio 1 del expediente; en ellos cuenta que:ACCION DE Tt.JTELA NQ 1394 2 "- Hace más de un año radiqué en la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Cundinamarca, una solicitud de PENSION GRACIA a la cual tengo derecho por haber cumplido todos loe requisitos exigidos
"- Hace más de un año radiqué en la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Cundinamarca, una solicitud de PENSION GRACIA a la cual tengo derecho por haber cumplido todos loe requisitos exigidos por tal entidad, bajo el NQ 4470 del 26 da marzo da 1996, de la cual no ha obtenido respuesta positiva en cuanto al pago de ésta, causándome graves problemas, ya que dicha pensión la tengo destinada para mi sustento y el da mi familia, pues mis gastos mensuales y compromisos económicos son altos mensualmente y soy una persona de escasos recursos." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. AKRVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria allegó fotocopia de la solicitud que elevó ante entidad accionada el día lo de abril de 1997, donde pide se le de respuesta a la petición que había elevado hacía más de un alio ante dicha entidad (folio 3 del expediente). La Señora Santiesteban Quintero en escrito visible a folio 8 del expediente, indica que no tiene en su poder el deeprendible de la petición que elevó ante la entidad accionada, por cuanto éste se deshizo de tanto llevarlo a CAJANAL para preguntar sobre el estado de su solicitud. En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 29 de abril de 1997, proferido por esta Corporación, la entidad accionada envió el Oficio C.A.J. 2901 del 5 de mayo
En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 29 de abril de 1997, proferido por esta Corporación, la entidad accionada envió el Oficio C.A.J. 2901 del 5 de mayo de 1997, informando en relación con la solicitud de la peticionaria que ubicado el expediente administrativo, no estableció que se encontraba en el Grupo de Asuntos Judiciales pendiente de revisión del proyecto de resoluciónACCION DE TUTELA NQ 1. 394 3 con la que se resuelve de fondo la solicitud elevada por la accionante y que una vez so constate que la misma se halla ajustado a derecho, se proferirá el acto administrativo final y pasará para firmas, informando de inmediato a la peticionaria a fin de que se surta la notificación respectiva (folio 12 del expediente). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio do defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en
las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptaras la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lita, se encuentra demostrado que la señora María Consejo Santiesteban Quintero elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 26 de marzoACCION DR 'I71'RL& NQ 1.394 4 de 1996, solicitando el reconocimiento y pago de pensión gracia, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, de la fotocopia de la petición allegada por la petente a folio 3 del expediente y de la respuesta enviada por CAJANAL visible a folio 12 del expediente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición, por el contrario, en su informe Cajanal acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que decida la solicitud formulada el 26 de marzo de 1996 por la
demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición, por el contrario, en su informe Cajanal acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que decida la solicitud formulada el 26 de marzo de 1996 por la señora Santiesteban Quintero. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata elderecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela NQ 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo delACCION DR T7RLA 142 1.394 5
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente
AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del
H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la
AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del
H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de pensión gracia elevó la accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en qué sentido, ea decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE aJNDINAMARCA, SECCION SE(RJNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora MARIA CONSEJO SANTIESTEBAN QUINTERO, identificada con C. de C. NQ 41.374.296 de Santafé de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la
la Señora MARIA CONSEJO SANTIESTEBAN QUINTERO, identificada con C. de C. NQ 41.374.296 de Santafé de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de pensión gracia.ACION DE TUTELA NQ 1.394 6 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíame al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 024 de la fecha.