TA CUN - 1397-(09-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1397-(09-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1 Idi
DERECHO DE PETICION
TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DR WNDIN
SEcC ION SEGUNDA SUBSECION B' ~ y ~ o Naj, ~l Saritafé de Bogotá, Mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : ACCION DE TUTELA No. 1397
ACTORRAQUEL KEJ lA W)NCALEANO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El cija 28 de abril de 1997, la señora RAQUEL MEJIA HONCALEANO, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho de que trata el artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanclador, mediante auto de fecha 5 de mayo de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERRtIO JNDA)NTAL DE P!CION, consagrado por el art.23 de la Constitución Politica, al haber omitido la CAJA NACIONAL DI PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PET1CION presentada por la ac:cionante, a fin de que la entidad le reconociera 1"Jubilación Nacional. (folio 1 dei exp.) Agotado el tramite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas la Sala entra a decidir de fondo por sor procedente, previas las siguientes: Q.NSlDJ.RAClDNE Del informe rendido por la COORDINADORA GRUPO ASUNTOS
bas solicitadas la Sala entra a decidir de fondo por sor procedente, previas las siguientes: Q.NSlDJ.RAClDNE Del informe rendido por la COORDINADORA GRUPO ASUNTOS JLJDICIALS de la Caja Nacional de Previsión Social, se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (folio 11 del expe.) En efecto, mediante oficio No. C.A.J. No. 2906 de mayo 6 de 1997, la entidad accionada expuso: A fin de agilizarlo se sometió a estudio en este grupo para proferir el acto administrativo pertinente, enviarlo a la Seccional de Antioquía y comunicarle a la interesada para que concurra a notificarse.- De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el Derecho fundamenta de Petición, cuya protección invoca el tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad e quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercido un derecho Constitucional fundamental. Por último, anota la SALA que las peticiones de los ciudadanos no solo se deben ser atendidas , sino que ello 2tienen el Derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla De tal manera, que sino fuere posible resolverla
ciudadanos no solo se deben ser atendidas , sino que ello 2tienen el Derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla De tal manera, que sino fuere posible resolverla o contestarla en dicho término" "... SE DEBERA INFORMAR ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA. DEMORA Y SEÑALANDO A LA VEZ LA FECHA EN QUE RESOLVERA O DARA RESPUESTA" (ART 6 DEL C C. A..) En resumen, los medios de prueba allegados producen si pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del Derecho fundamental de Petición. En mérito de lo expuesto, EL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Subaección B. administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por, autoridad de la ley, FALLA PRIMERO; TUTELAR EL DERECHO DE PETI ClON, invocado por la señora RAQUEL MEJIA MONCALEANO, por las razones que se dejan expuestas en éste proveído.
SEGUNDO: ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto par el articulo 23 de la CN.., por no haber dado respuesta oportuna a la petición hecha por el accionante radicada con el No.. 13535. - "Pensión Nacional de Jubilación" TERCERO: Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal el cumplimiento.
"Pensión Nacional de Jubilación" TERCERO: Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal el cumplimiento.
CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITASE a la }I.
Corte Constitucional para su eventual revisión.. 344
QTNTO: Notifíquese a Ja peticionaria y al señor Director de la CAJA NACIONAL DR PREVISON SOCIAL, mediante telegrama conforme al. articulo 30 del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la misma puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca su expedición.
COPIESE, NOTI FIQURSE Y CUPWLASE.
Aprobado en el Acta No. 18 da la fecha.
LUIS RAFAEL ~ARA QUINTERO MARTHA I3ETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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