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TA CUN - (14-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - (14-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01008-00

DEMANDANTE:  CARLOS YEHINSON FRANCO GIRALDO

DEMANDADO:  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL _____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el señor CARLOS YEHINSON FRANCO GIRALDO y enviado por el Responsable de la Unidad de Poligrafía (E) de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito radicado el dos (2) de abril de 2019, el señor Carlos Yehinson Franco   Giraldo,   le solicitó al   Director   de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, lo siguiente (fl. 3):

Carlos Yehinson Franco   Giraldo,   le solicitó al   Director   de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, lo siguiente (fl. 3):

“Primero: Me sea expedida una copia de los resultados de la prueba de poligrafía a la que hice mención en el numeral primero de los hechos y copia del proceso efectuado para la preselección y posterior selección de los candidatos definitivos para integrar la Sala de Interceptaciones PUMA de la DIJIN.

Segundo: Me sea expedida copia del oficio de presentación con el listado de los candidatos que quedaron seleccionados para integrar la Sala de Interceptaciones PUMA de la DIJIN así como la mención del funcionario que estuvo a cargo de la ejecución de la prueba de poligrafía.

Tercero: Solicito que dichas peticiones sean contestadas a la mayor brevedad posible, toda vez que requiero presentarlas de maneraurgente como prueba en proceso judicial. Con el fin de agilizar el procedimiento y en procura de ahorro en costos de envío y gasto de papel también solicito que la respuesta sea enviada a mi correo electrónico personal.”

Mediante oficio con radicado No. S2019-046577-SEPRI-GRUSE-1.10 del cuatro (4) de abril de 2019 (fl. 5), el Responsable de la Unidad de Poligrafía DIJIN, negó la entrega de la información solicitada por el peticionario, en los siguientes términos:

“En atención a la petición del asunto, mediante la cual efectúa los

peticionario, en los siguientes términos:

“En atención a la petición del asunto, mediante la cual efectúa los siguientes cuestionamientos me permito dar respuesta en cada uno de estos, así:

“(…)”

En cuanto al numeral primero, me permito informar que no es posible acceder favorablemente a su solicitud, toda vez que la prueba de Credibilidad y Confianza hace parte de la Ley Estatutaria No. 1621 del 17 de abril de 2013, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.

Evaluación poligráfica que tiene un carácter de RESERVA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la mencionada Ley. En concordancia con lo anteriormente señalado, es preciso indicar que esta Dirección está en total disposición para entregar la información requerida, siempre y cuando se allegue la orden a la autoridad judicial, para ser anexada al proceso correspondiente y previa conducencia, pertinencia y oportunidad de la prueba solicitada.

De otra parte y frente al segundo interrogante,

“(…)”

En este sentido, es preciso advertir que la información al ser suministrada puede afectar derechos fundamentales de terceras personas que aparecen en el listado; por lo que esta petición debe enmarcarse dentro de lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 del

suministrada puede afectar derechos fundamentales de terceras personas que aparecen en el listado; por lo que esta petición debe enmarcarse dentro de lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” en su artículo 13, ahora bien y teniendo en cuenta que la información se encuentra alojada en una base de datos se requiere realizar búsqueda selectiva como lo establece el artículo 244 de la Ley 906del 31 de agosto de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)”, por ende se requiere control previo por parte del juez de control de garantías para efectuar la legalidad de esta actuación.

Así mismo en atención a su petición me permito indicar que a usted se le efectúo el examen de credibilidad y confianza el día 30/09/2015, con su consentimiento y para su práctica, se designó a un funcionario que tiene la calidad de Poligrafista de la Unidad de Poligrafía de esta Dirección, reservándonos el nombre de éste hasta cuando sea solicitado por la autoridad judicial competente.

Finalmente es importante mencionar, que de requerir esta información para ser incorporada a un proceso judicial, es necesario solicitar al juez natural de la causa, la decretación de la prueba, par de esta forma, ser aducida al proceso correspondiente

El señor Carlos Yehinson Franco Giraldo mediante escrito radicado el día

solicitar al juez natural de la causa, la decretación de la prueba, par de esta forma, ser aducida al proceso correspondiente

El señor Carlos Yehinson Franco Giraldo mediante escrito radicado el día trece (13) de noviembre de 2019 (fl. 7), presentó recurso de insistencia ante la negativa de suministrarle la información.

Mediante oficio con radicado No. 177345-SEPRI-GRUSE del veintiuno (21) de noviembre de 2019, el Responsable de la Unidad de Poligrafía (E) de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remitió al Tribunal Administrativo   de   Cundinamarca el   recurso   de   insistencia invocado por el peticionario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor Carlos Yehinson Franco Giraldo, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y

numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo  26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,

persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez

continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recuso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos. Y en sub lite, frente a la petición presentada por el señor Carlos Yehinson Franco Giraldo el dos (2)   de   abril   de   2019, la   Responsable   de   la   Unidad   de Poligrafía DIJIN brindó respuesta   el cuatro   (4)   de   abril   de   2019   (fl. 5), indicándole que la información solicitada era de carácter reservada de conformidad el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Se observa que la respuesta otorgada el día cuatro (4) de abril de 2019, fue notificada al peticionario al correo electrónico el día cinco (5) de abril de 2019,

tal y como se observa en la constancia de notificación obrante a folios 15 y 16 del expediente, por lo que el término para la presentación del recurso de insistencia frente a la petición vencía el veintitrés (23) de abril de 2019, y el señor   Carlos Yehinson Franco   Giraldo   presentó el   recurso   de insistencia el trece   (13) de noviembre   de   2019, es   decir, de   manera extemporánea, y por tal motivo la Sala rechazará el presente recurso.

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHÁZASE por   extemporáneo el   recurso   de insistencia invocado por el señor CARLOS YEHINSON FRANCO GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.

constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

MagistradaLUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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