TA CUN - 1405-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1405-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION ç'J c1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
ACCION DE TUTELA No. 1405
ACTOR: MARCO LINO PULIDO MARIN
ACCIONADA: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
El señor MARCO LINO PULIDO MARIN, identificado con la C.C. No. 308.102 de la Peña (Cundinamarca), actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, para que sea protegido su derecho fundamental de petición, que estima violado por cuanto la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud de expedición de una copias de certificaciones y constancias.
Para resolver se considera: lo. El accionante presenta como fundamentos de la acción
(fls.1 y 2) los siguientes argumentos:TUTELA No. 1405 2 a). Para solicitar la expedición de copias y autenticación de las mismas se deben cubrir los gastos necesarios, los cuales no pueden exceder de lo que ordinariamente cuesta una fotocopia en cualquier fotocopiadora, con relación a las autenticaciones se tiene que estas no pueden generar costo alguno, ya que en las certificaciones expedidas por el servidor público consta que las fotocopias son auténticas, esto hace que no se tenga que volver a repetir la fotocopia. b). El actor como persona despedida de la entidad accionada
las certificaciones expedidas por el servidor público consta que las fotocopias son auténticas, esto hace que no se tenga que volver a repetir la fotocopia. b). El actor como persona despedida de la entidad accionada requiere con carácter urgente unas certificaciones y constancias, las cuales ha solicitado en forma escrita. La entidad le manifestó al demandante que la expedición de copias tiene un costo determinado, el cual deberá ser cancelado para que le sean entregadas las copias que requiere. c). El impugnante solicita que la entidad le expida las respectivas certificaciones y constancias sin cobrar ningún tipo de expensa, pues no son fotocopias las que solicita sino certificaciones. Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió el auto de 2 de mayo de 1997 (fis. 5 y 6), en el que se ordenó mediante oficio a la entidad demandada, allegar copia del Decreto 003 de 2 de enero de 1997, copia de la circular en la que informa a los peticionarios acerca de las restricciones impuestas para la expedición de certificaciones, y un informe detallado acerca delTUTELA No. 1405 3 trámite dado a la solicitud de la expedición de unas copias de certificaciones y constancias, elevada por el accionante; del mismo modo, se le solicitó que explicara si dió respuesta a la petición del actor; y en caso de haber existido pronunciamiento o decisión que indicara la fecha de su notificación. La Sala observa que la entidad accionada dió respuesta a lo solicitado por ésta Corporación en oficio que obra a folio 9, en los siguientes términos: "Atendiendo el oficio de la fecha, le informo que el Señor
La Sala observa que la entidad accionada dió respuesta a lo solicitado por ésta Corporación en oficio que obra a folio 9, en los siguientes términos: "Atendiendo el oficio de la fecha, le informo que el Señor (a) MARCO LINO PULIDO MARIN, presentó con fecha 11 de abril de 1997, solicitud en la que requieren algunas certificaciones y documentos (41 numeral en total) (sic), indicándosele con el oficio del 14 de abril que debía sufragar los gastos Administrativos que establece el Decreto 0003 del 2 de enero de 1997. (anexo fotocopia de todo lo enunciado). "Es de aclarar que la Entidad cuenta con un término de (15) días hábiles para dar respuesta a las peticiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y siguientes del Código Contencioso Administrativo." Para resolver, la Sala considera: a). Que el accionante presentó la petición a la entidad el 11 de abril de 1997. b). Que la acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 1997, es decir once (11) días hábiles después de haber solicitado a la entidad accionada que le resolviera la petición de expedición de certificaciones y constancias.TUTELA No. 1405 De lo anterior, se concluye que la entidad impugnada no le ha conculcado su derecho de petición, pues se encontraba dentro del término legal para resolver su solicitud, es decir 15 días. De otra parte, con relación a los gastos que debe sufragar la demandante para la expedición de certificaciones y constancias, la Sala observa que el Decreto 0003 de 2 de enero de 1997, expedido
De otra parte, con relación a los gastos que debe sufragar la demandante para la expedición de certificaciones y constancias, la Sala observa que el Decreto 0003 de 2 de enero de 1997, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, que obra a folios 14 a 17, señala en su artículo lo. numerales lOo. y II lo siguiente: "ARTICULO PRIMERO: Reajústese la tarifa de Servicios Administrativos, que se hará efectiva mediante la compra y adhesión al respectivo documento de estampillas 'Prodesarrollo', así: "lOo. En cada copia de documentos que reposen en las oficinas Departamentales, CIENTO VEINTICINCO PESOS (125.00). "lb. En cada certificado que sea expedido por funcionarios del orden Departamental, MIL TREINTA Y OCHO PESOS (1.038.00)." En cuanto a los valores que se le están exigiendo a la accionante la Sala observa, como lo anota la entidad accionada, que ellos constan en el Decreto 0003 del 2 de enero de 1997, expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, autoridad diferente a aquella contra la cual se dirigió la tutela, que no es susceptible de ser revisado a través de la presente acción y que porTUTELA No. 1405 5 lo demás no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción competente. Así las cosas, se tiene que la entidad accionada en ningún momento ha conculcado el derecho de petición invocado por el impugnante, toda vez que está actuando en cumplimiento del Decreto 0003 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
momento ha conculcado el derecho de petición invocado por el impugnante, toda vez que está actuando en cumplimiento del Decreto 0003 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. No tutelar el derecho de petición invocado por el señor MARCO LINO PULIDO MARIN, identificado con la C.C. No. 308.102 de la Peña (Cundinamarca), por los motivos que se han expresado. SEGUNDO. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) Al accionante; b) Al Defensor del Pueblo y c) Al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca.MARIA DEL CA ENJARN E ON c.
JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGU TUTELA No. 1405 6
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inc. 2o. art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 2.4.