🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 14059-(20-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 14059-(20-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENT - Caducidad / NACIONALIZACION DE LA EDCACION / DOCENTES - Reajuste 25% - 50%

C T: fr.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ

SAN 'rAFE DE BOGOTA D E.

Jwio vintc de nil ;ovoc1or4to nov:itn y cuatro PROCESO No. : 14059

ACTORA : LETICIA RICO DE ROMERO

DEMANDADO : DEPTO DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA : 507.

LETICIA RICO DE ROMERO, identificada con la E. de c . 20' 527.040 de Fomeque (Cundinamarca) , en eier cicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por intermedio de apoderado, demanda al Departamento de Cundinamarca en solicitud de lo si guiente

LA DEMANDA

L.a actora formula las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar que en el caso sub judicePROCESO No. 14059 se ha operado el fenómeno del silencio administrativo, por cuanto el seor Gobernador del Departamento de Cun dinamar'ca, no dio contestación a la petición que en nom bre del demandante se radicó el día 4 del mes de Enero de 1985 en la Gobernación para el pago del reajuste sa lar.ial adeudado a partir del 1 de enero de 1980.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto adminis trativo negativo--presunto contenido en el silencio admi

lar.ial adeudado a partir del 1 de enero de 1980.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto adminis trativo negativo--presunto contenido en el silencio admi nistrativo aludido y proveniente del seor Gobernador de Cundinamarca, al no dar contestación dentro del tr mino de ley, a la solicitud formulada.

TERCERA : Condenar al Departamento de Cundí namarc:a al reconocimiento y pago a favor de mi repre sentante del cincuenta por ciento 50% sobre el sueldo básica devengado, de acuerdo al grado en el escalafón con la retroactividad establecida en la ley, y su can cei.ación hacia el futuro por nómina.

CUARTA: Condenar al Departamento de Cundina marca al reconocimiento y pago de la prima de navidad en el mismo porcentaje una vez por ao y desde la fecha en que se reconozca el aumento salarial en la cuantía que se solicita QUINTA: Condenara la demandada, a tener en cuenta el reajuste salarial solicitado para el pago de las prestaciones sociales.PROCESO No. 14059

SEXTA: Condenar a la demandada al recono cimiento y pago de los intereses legales pormora en la cancelación de las diferencias salariales.

HECHOS 1 El Gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 1135 de mayo 7 de 1952 en el artículo .10 estableció :"Los maestros que hayan cumplido cinco (5) aos de servicio en primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un exámen dé capacitación y que obtengan en él un puntaJe no menor de 80% adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengaban mensual

vicio en primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un exámen dé capacitación y que obtengan en él un puntaJe no menor de 80% adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengaban mensual mente y los que cumplieren 10 aos de servicio en es cuelas ofic.icales un aumento del 50% de su sueldo men sual.

2. El Gobierno Departamental de Cundinamarca, mediante Decreto No.0983 del 5 de julio de 1968, regla mentó el Decreto Nacional 1135 del 7 de mayo de 1952, determinando los procedimientos y requisitos para obte ner las prerrogativas ordenadas en la norma sustantiva.

3. En ejercicio de los derechos consignados ar las normas citadas y previo el lleno de todos los requisitos exigidos, mi poderdante obtuvo el reajuste salarial según decreto que reposa en la oficina de la Gobernación.PROCESO No. 14059 4

4. EJ. 14 de Septiembre de 1979 ci Gobierno Nacional dictó el Decreto ley 2277 - ESTATUTO DOCENTE-- que reglamentó la profesión docente, sin que en ni nu no de los artículos se hubiera suprimido, ni directa ni indirectamente el mencionado reajuste. 5.. El 14 de marzo de 1980 ci Gobierno Nado nal dictó el Decreto No.624estableciendo en su artí culo 6n.: "Los docentes que en la actualidad se en cuen 1:ran devengando un porcentaje del 254 y 50% por 5 0 10 cs de servicio en la primera categoría de primara continuarán devengándolo siemprendo permanezcan

culo 6n.: "Los docentes que en la actualidad se en cuen 1:ran devengando un porcentaje del 254 y 50% por 5 0 10 cs de servicio en la primera categoría de primara continuarán devengándolo siemprendo permanezcan en e), qrado seciudo dyl Nqevo Escalafón Doç.ete Subrayé 8..La parte subrayada fé demandada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, por ser notoria mente inconstitucional En efecto, el d ia 23 de junio de1901,L la Sala Constitucional de la Corte falló así "Es inexequibie la expresión "Siempre y cuando perma r:c:an en ci grado wegundo del gkic?vo Escalafón Docente'' contenido en el artículo 6o del Decreto 624 de 1950" 7E1 Gobierno Nacional ci día 27 de agosto de 1980 dictó el Decreto 2214 y en su articulo lo. mantuvo el derecho el reajuste pero adicionó esta expresión "seFiaci 1i primer çateQoria del Esç,afón Docente ep 31 de diciejbre dci. 772" Subrayé. E3..1..a expresión subrayada fue demandada ante el Honorable Consejo de Estado en ejercicio de laPROCESO No, 14059 cr acción de nulidad consagrada en el Código Contencioso Administrativo, por ser, en forma ostensible, violato ria de normas superiores de derecho.. El fallo se pro dujo el 10 de diciembre de 1982 y dice: 'tDec:irase la nulidad de la expresión: " Si ci Docente cambia de gra do el porcentaje se liquidará tomando la asignación bá si.ca sealada a la primera categoría del Escalafón Do

nulidad de la expresión: " Si ci Docente cambia de gra do el porcentaje se liquidará tomando la asignación bá si.ca sealada a la primera categoría del Escalafón Do cente en 31 de diciembre de 1979". 9...De Jo anterior se colige con innegableclaridad nnegable c].andad que dicho reajuste debe pagarse de acuerdo al sueldo que ha venido devengando al Educador.. Igualmente las primas, bonificaciones y prestaciones soç:iaies deben Jiquidarsen (sic) y cancelarsen (Sic) teniendo en cuenta ci sobresueldo en la misma cuantía.

NORMAS VIOLADAS. CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Se citan como violadas por el acto impugnado, el artículo 30 de la Constitución Nacional; el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952; ci articulo 66 del Código Civil; artículos 11 y 12 de la ley 153 de 1887; Decreto 0983 de 1968 de la Gobernación de Cundinamarca; Decreto Ley 2277 de 1979; Decretos Nacionales: 386 de 1980; :329 de 1981; 269 de 1962; 294 de 1983; 46 de 1964 y 134 de 1905. Se dan los argumentos por los cuales se estiman violadas las anteriores normas..PROCESO No. 14059 6

EL PROCESO

A - ENT 1 DAD DEMANDADA.

Se demanda al Departamento de Cundinamarca. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gobernador del Departamento de Cundi namarca. (folio 11 vuelto). Por intermedio de apoderado la parte demandada dio contestación a la demanda considerando

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gobernador del Departamento de Cundi namarca. (folio 11 vuelto). Por intermedio de apoderado la parte demandada dio contestación a la demanda considerando que no se agotó la vía gubernativa y que además se pro sonta una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque ci Departamento no es la entidad obligada al pa go de lo pretendido por la parte actora. (fis. 18 a 28 ).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada en su alegato de conclusión considera que, el Departamento de Cundina marca no era la entidad competente para agotar la VIC gubernativa, por cuanto mediante la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación y las asignaciones salariales se han venido estableciendo por medio de decretos nacio nales, con base en esto, la petición presentada ante el Departamento de Cundinamarca1 era improcedente, por falPROCESO No.. 14059 7 ta de competencia de esta entidad territorial y no pue de servir de base para configurar el silencio adminis trativo, por tanto no se pudo presentaresta decisión ficta. Solicita a esta Corporación fallo inhi.bito rio. (folios 83 a 85 ). El Procurador Judicial Séptimo ante el Tribunal, en su concepto de fondo considera que en t ra tándose de actos negativos presuntos, o sea, los del si lencio administrativo negativo, dado que el art. Si "los recursos contra los actos presuntos podrán inter ponerse en cualquier tiempo", el no interponer recurso

tándose de actos negativos presuntos, o sea, los del si lencio administrativo negativo, dado que el art. Si "los recursos contra los actos presuntos podrán inter ponerse en cualquier tiempo", el no interponer recurso de reposición contra el acto negativo presunto, no le confiere firmeza a este acto negativo tácitos precisa mente por no haber término para interponer tal recurso. Que tratándose de del silencio inicial es necesario interponer los recursos pertinentes no sólo apelación cuando sea procedente sino también el de reposición, porque de lo contrario no hay posibilidad de agotar la vía gubernativa. Solicita fallo inhibitorio por haberse demandado antes de tiempo. En su defecto, solicita dene gar las súplicas de la demanda porlas razones que expo nc a folios 86 a 90 de). expediente.. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente sentencia.PROCESO No. 14059 8 CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que es nulo el acto presunto negativo, resultante del silencio guar dado por la Administración frente a la petición que la demandante elevó al Gobernador de Cundinamarca y Presi dente de la Junta del FER ante Cundinamarca, el 9 de enero de 1985 reclamándole el pago del 50% sobre el sueldo básico mensual con base en el Decreto 1135 de 1932 y en el Decreto Departamental 0983 de 1968, rea

enero de 1985 reclamándole el pago del 50% sobre el sueldo básico mensual con base en el Decreto 1135 de 1932 y en el Decreto Departamental 0983 de 1968, rea juste que solicita a partir del lo. de enero de 1980. El libelo indica básicamente que la accionante en su calidad de DOCENTE al servicio del Departamento de Cundinamarca, tiene derecho al pago de un 50% sobre su sueldo básico mensual de acuerdo a su grado en el escalafón y con la retroactividad estable cida en la ley, y consecuencialmente, a los reajustes que de ahí se derivan para efectos de las prestaciones sociales. Procede la Sala a analizar en primer lugar si en el caso sub lite, la acción contenciosa adminis trativa de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercitada dentro del término de caducidad establecido en la ley, en virtud a que éste constituye un presu puesto necesario para adoptar decisión de fondo sobre la controversia que se plantea: La demandante en su calidad de docente elevóPROCESO No. 14059 9 petición visible a folios 2 a 4 del expediente ante el Gobernador del Departamento de Cundinamarca el día 4 de enero de 1985 en solicitud del reconocimiento y pago del reajuste del 50% sobre el sueldo básico devengado. Transcurridos tres meses después de formulada la petición, sin que el Gobernador de Cundinamarca hit biera dado respuesta a la misma; hecho que es afirmado por la demndante y que no ha sido desvirtuado por el De partameri t:o de Cundinamarca De conformidad con lo preceptuado en el arto

biera dado respuesta a la misma; hecho que es afirmado por la demndante y que no ha sido desvirtuado por el De partameri t:o de Cundinamarca De conformidad con lo preceptuado en el arto 40 del C.C..A., cuando transcurridos tres meses, conta dos a partir de la fecha de la presentación de la peti ción la Administración no da respuesta no la resuel ve, se produce el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando por previsión de la ley un ACTO PRE SUNTO NEGATIVO, según el cual se considera que ha sido denegada le. petición. Contra este acto presunto no era procedente sino el recurso de reposición, del cual no hizo uso el demandante, pues no prueba ni siquiera enuncia tal he cho Tanto para la 'fecha en que el docente demandante elevó la petición en sede gubernativa, como para la de presentación de la demandas la norma que re gia o fijaba el término dentro del cual debían ser eier citadas todas las acciones era el art. 136 del Decreto 01 de 1984 que es el actual Código Contencioso AdminisPROCESO No 14059 10 ativo cuyo tenor era el siguiente: "ART. 136.-CADUCIDAD, DE LAS ACCIONES.--La de nulidad podrá ejercerse en cualquier t.iem Po La de restablecimiento del derecho caducar al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, c:muníc:ac:ión ot.ifi cc:ión o ejecución del acto según el caso.. Si el demandante es una entidad pública la cadu cidad será de dos aos. Sin embargo cuando se demanden actos que re conozcan prestaciones periódicas la acción

cc:ión o ejecución del acto según el caso.. Si el demandante es una entidad pública la cadu cidad será de dos aos. Sin embargo cuando se demanden actos que re conozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponer en cualquier t..iempo.. De conformidad con la norma acabada de t.ransc:ri.i.r, era viable ejercitar la acción en cual quier tiempo cuando se trataba de act.os PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO lo cual significaba que no podía hacerse lo mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la peti c:ión inicialPROCESO No. .14059 11 En el sub lite se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra - un acto presunto negativo— que niega la petición de la deman dante sobre reconocimiento y pago de un reajuste sala rial. Por lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C..C.A., la actora debía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derechos dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vio atrs no interpuso recurso de reposición contra dicho acto, Como la petición al Gobernador de Cundinamarca fue elevada el día 4 de enero de 1965 transcurridos tres meses después de esta fecha, es de

atrs no interpuso recurso de reposición contra dicho acto, Como la petición al Gobernador de Cundinamarca fue elevada el día 4 de enero de 1965 transcurridos tres meses después de esta fecha, es de cir, el 4 de abril de 1985, se originó el acto pre sunto negativo, que es objeto de demanda. De aquí en adelante, empezó a correr el término de los cuatro meses, para ejercitar la acción de acuerdo a lo esta blecido en el inciso segundo del art. 136 del lo cual significa que podía presentar váli damente la demanda hasta el día 4 de agosto de 1905. La demanda sólo fue presentada el día 1 de octubre de 19E35 como puede constatarse al folio 9 vuelto del expediente. De donde se infiere sin dificultad alguna que ].a demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía ci actor para cier citar la acción, ya que como se indicó, no era viablePROCESO No. 14059 12 su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la re gia general de los cuatro meses, por tratarse de un ac to presunto respecto de una petición inicial En materia similar a la de la presente controversia, ya el Tribunal ha tenido oportunidad de adoptar este criterio, principalmente en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992 proferida en el pro ceso No..14396 con ponencia del H. magistrado Dr. TAR SIClO CACERES TORO, reiterada en el porceso No.195549 por la Sección Segunda del Tribunal, actor Napoleón Me na con ponencia del suscrito Magistrado. Con base en lo anteriormente expuesto la Sa la deberá declarar probada la excepción de caducidad de

por la Sección Segunda del Tribunal, actor Napoleón Me na con ponencia del suscrito Magistrado. Con base en lo anteriormente expuesto la Sa la deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en virtud de lo autorizado en el art. 164 del Código Contencioso Administrativo. Cabe resaltar, que aun, en el evento que la acción hubiera sido ejercida dentro del término de cadu cidad establecido en el art. 136 del C.C.A., las pret.en siones del libelo tampoco estarían llamadas a prospe rar, ya que, a partir de la vigencia de la ley 43 de 1973 la Nación asumió el servicio público de la educa ción primaria y secundaria que antes era prestado porlos or los departamentos y demás entidades territoriales lo cales, por tanto, el Departamento de Cundinamarca, enti dad que se demanda en el caso sub lite, no está obliga do a responder por el pago de el reajuste salarial mate ria de reclamación.pR0flE9J Na 14059 13 En mérito de lo e<puesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION B, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD

DE LA ACCION.

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N0Q03 de junio 16 de 1994.

FILEMQW311ENEZ OCHOA ALVARO BAHAMON CASTILLA

NEVARDO A.REYLS RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...