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TA CUN - 1406-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1406-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PE'TICION DE DOaJnEN'IOS - Protecci6n / DERECHO DE PEICION DE

5 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Ot0 C rs

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA 1

Santafé de Bogotá D.C., quince de mayo de mil novecientos noventa y siete.

ACCION DE TUTELA N° : 1406

ACCIONANTE : ALFREDO ORTEGA

AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

ALFREDO ORTEGA, identificado con la C. de C. N° 19.125.974 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES

El peticionario solicita lo siguiente:

1 0. EL AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS

EN LOS ARTICULOS 20 (INFORMACION) Y 23 (PETICION) DE LA

CONSTITUCION NACIONAL.

20. SE ORDENE A LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA, D.C., que dentro del término de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del respectivo fallo, proceda a expedirme, las certificaciones que le he solicitado acerca de aspectos relacionados con el vínculo laboral que existióAccion de tutela No 1.406 2 entre el (la) suscrito peticionario (a) y la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., motivo por el cual no puede serme negada la información requerida."

entre el (la) suscrito peticionario (a) y la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., motivo por el cual no puede serme negada la información requerida." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: "lo. He solicitado a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., se me expida certificación sobre diversos aspectos relativos a la relación laboral que existió, puesto que requiero de dicha información para adelantar diversos trámites que tienen que ver mucho con mi futuro inmediato. Solicitó, en efecto, que se me certifiquen el tiempo de servicio, constancia de liquidación de cesantías e indemnización, certificación acerca de los factores salariales devengados, constancias de pagos de quinquenios o quinquenios proporcionales, constancias de suministro de dotaciones o de la compensación en dinero de las mismas, constancias del cargo desempeñando, de haberse ordenado el examen médico, del pago de la prima de riesgo, en fin de todos estos aspectos que tocan la relación laboral, y que no pueden ocultárseme se pretexto de que debo POR ECONOMIA PROCESAL solicitar las referidas certificaciones a través de autoridad.

20. Al acudir a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA, D.C, he invocado el artículo 23 de la Constitución Nacional. 3o. No obstante la procedencia de mi solicitud, y la urgencia de contar con la información solicitada, a la cual tengo derecho, por haber existido efectivamente la relación laboral, y no ser válido rechazar cualquier solicitud de información, pues este derecho se encuentra amparado en la Carta Política, la Caja me está exigiendo

información solicitada, a la cual tengo derecho, por haber existido efectivamente la relación laboral, y no ser válido rechazar cualquier solicitud de información, pues este derecho se encuentra amparado en la Carta Política, la Caja me está exigiendo que en aras de la economía procesal solicite la respectiva información a través de autoridad competente, con lo cual se me complica la realización de mis diligencias, como quiera que estas exigencias insólitas me colocan en imposibilidad de obtener esta documentación que es de crucial importancia para la defensa de mis intereses.

41. El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, conAccion de tutela No 1.406 3 ponencia del Doctor GERMAN AYALA MANTILLA, dentro del expediente AC4569, y en sentencia de fecha 10 de abril del presente año, expresó: "Estima la Sala que uno de¡ los derechos que más se viola en Colombia y es objeto de la acción de tutela es el derecho de petición. Las autoridades públicas escudadas en diversos factores como la congestión. la falta dQ recursos. la carencia. de presupuestos. etc, o en la prepotencia o arrogancia de Ips funcionarios, generalmente evaden responder con prontitud y celeridad la solicitudes que formulan, los administrados, con lo cual este derecho.. pierde su naturaleza y sus alcances como fundamento del Estado Democrático de DerQcho." (Subrayado fuera de texto). 50 En el caso concreto, de la Beneficencia se escuda en múltiples excusas carentes de validez para burlar mi derecho, pues se excusa en la carencia de recursos y en la necesidad de acudir a la autoridad para que no expedirme, ni las fotocopias, ni las certificaciones solicitadas."

LOS DERECHOS VIOLADOS

carentes de validez para burlar mi derecho, pues se excusa en la carencia de recursos y en la necesidad de acudir a la autoridad para que no expedirme, ni las fotocopias, ni las certificaciones solicitadas." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derechos fundamentales violados el derecho de información y el de petición, consagrados en los arts. 20 y 23 de la Constitución Nacional, los cuales estima vulnerados por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, al no haberle dado respuesta oportuna a su petición sobre expedición de certificados. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticionario acompañó fotocopia del Oficio O.A.J594 del 17 de marzo del presente año, suscrito por la Subgerente Administrativa de la entidad accionada y dirigido al Señor Alfredo Ortega, donde le manifiesta en relación con la petición que había formulado el 24 de febrero del mismo año, que las fotocopias que él había solicitado estaban a su disposición para que a su costa tomara las que necesitaba, en razón a que por el proceso de liquidación de la Caja no se cuenta con los recursos propios para atender dicha solicitud y que además,Accion de tutela No 1.406 4 por economía procesal, consideraban que los documentos requeridos podían ser solicitados por la autoridad competente, teniendo en cuenta que los mismo son para agilizar el trámite del proceso que adelanta el accionante (folio 4 del expediente). Por su parte la Caja accionada, en cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 5 de mayo de 1997, proferido por esta Corporación, envió el Oficio OAJ-1172 del 6 de mayo del año en curso, donde informa lo siguiente: Que

Por su parte la Caja accionada, en cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 5 de mayo de 1997, proferido por esta Corporación, envió el Oficio OAJ-1172 del 6 de mayo del año en curso, donde informa lo siguiente: Que efectivamente el petente formuló solicitud el 24 de febrero de 1997, la cual fue decidida con el Oficio OAJ-594/97; que mediante Oficio 152573 de junio 5 de 1996 se le notificó al Señor Ortega la solicitud de pago de cesantías definitivas, suscrito por dicha entidad con destino FAVIDI por ser la entidad que tiene a su cargo el pago de esta prestación; que para liquidar las cesantías se le certificaron 709 días M servicio militar; que en marzo 15 de 1996 y posteriormente con Oficio No 1179/96 se le expidieron dos certificados en donde el tiempo de servicio laborado, salarios, prima proporcional de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, trabajo suplementario, vacaciones, prima semestral, prima de navidad, etc; y que con Resolución No 0639 de marzo 27/96 se ordenó liquidar y cancelar la indemnización o bonificación. Que desconocen si el accionante se acercó a las dependencias de la entidad a tomar fotocopia de las certificaciones que requiere y de las que reposa en la hoja de vida, o de ciertos actos administrativos. Estima la Caja que el accionante ha venido haciendo uso en forma indiscriminada del derecho de petición y que más aún pidiendo información sobre factores ya cancelados. Señala finalmente que el Señor Ortega desde junio de 1996 adelanta proceso laboral ante el Juzgado Octavo de esta Ciudad, lo cual, dice, descarta que

factores ya cancelados. Señala finalmente que el Señor Ortega desde junio de 1996 adelanta proceso laboral ante el Juzgado Octavo de esta Ciudad, lo cual, dice, descarta que los documentos requeridos por el petente sean para agilizar un trámite procesal (folios 9 y 10 del expediente).Accion de tutela No 1.406 5 Junto al referido Oficio la entidad allegó la documentación obrante a folios 11 a 30 del expediente. A folios 33 y 34 aparece la fotocopia de la petición que elevó el accionante al Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., solicitando la expedición de certificados y documentos con constancia de recibido por parte de la entidad del 24 de febrero de 1997. Y a folio 36 del expediente se arrimó el fax contentivo de la demanda que presentó el señor Ortega al Juzgado Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., la cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo, donde se hacen los mismos pedimentos respecto a las certificaciones que solicita le sean expedidas por la entidad accionada. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 60. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.

en el numeral lo. de su art. 60. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona laAccion de tutela No 1.406 6 posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediates: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley como un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la

que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley como un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite el accionante ha acudido a este medio de defensa judicial para hacer respetar el derecho fundamental de petición, de expedición de certificaciones y de información, que estima se le están vulnerando, la cual impetra de manera autónoma no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Considera el peticionario en su escrito de tutela que la entidad accionada al no resolverle la petición que formuló el 24 de febrero de 1997 sobre expedición de certificados y documentos le está infringiendo el derecho de información y el de petición.Accion de tutela No 1.406 7 De la prueba documentada aportada al proceso se establece que efectivamente el señor Alfredo Ortega formuló petición ante la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. el 24 de febrero de 1997, solicitando te fueran expedidos unos certificados relacionados con el vínculo laboral que tenía con la entidad y fotocopia de su hoja de vida como se constata a folios 33 y 34 del expediente. Por Oficio O.A.J.-594 del 17 de marzo de 1997, dirigido al accionante, la Subgerente Administrativa de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. le informó al mismo que en dicha Subgerencia se encontraban a su disposición los documentos por él solicitados, para que a su costa tomara las fotocopias que

Subgerente Administrativa de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. le informó al mismo que en dicha Subgerencia se encontraban a su disposición los documentos por él solicitados, para que a su costa tomara las fotocopias que necesita, debido a que por el proceso de liquidación de la Caja no se cuenta con recursos propios para atender la solicitud que presentó. Hasta el momento de proferirse este fallo, el peticionario no ha probado que se haya acercado a la Administración a suministrar el valor necesario para tomar las fotocopias de los documentos que requiere, referidos en el Oficio comentado en el párrafo anterior, donde se le indicó que tenía a su disposición la documentación solicitada. El art. 60. del C.C.A. dispone que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Que cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Así mismo el art. 17 de la misma obra señala que el derecho de petición de que trata el art. 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos contemplado en elAccion de tutela No 1.406 8 capítulo que contiene esta norma. Observa la Sala que el actor presentó demanda contra la entidad accionada, la cual dió lugar al Proceso No 23.852 que se adelanta en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, demanda en la cual se constata que en procura de

Observa la Sala que el actor presentó demanda contra la entidad accionada, la cual dió lugar al Proceso No 23.852 que se adelanta en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, demanda en la cual se constata que en procura de sacar avantes sus pretensiones, está solicitando como pruebas prácticamente las mismas certificaciones e informaciones contenidas en la petición que elevó a la Caja el 24 de febrero de 1997. Con la prueba aportada por la entidad accionada se demuestra lo siguiente: Por Oficio OAJ-594 de marzo 17/97 la Caja le expresa al actor que están a su disposición en la Subgerencia Administrativa los documentos que requiere, especialmente de actos administrativos, para que tome las fotocopias que necesite (folio 22). A folios 25 a 28 obra la prueba documental relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías, donde aparecen los factores tenidos en cuenta para efectuar la liquidación; de lo anterior se dió conocimiento al señor Ortega como se constata a folio 28. A folios 29 y 30 aparece copia de la Resolución No 000639 del 27 de marzo de 1996, por medio de la cual la Gerente Liquidadora de la Caja reconoce al peticionario el valor de la indemnización, con la constancia de que este acto fue notificado personalmente al señor Ortega el 8 de abril del citado año. En razón de lo anotado, vé la Sala que la Caja ha venido proporcionándole al accionante las informaciones y documentos referidos en su petición; no obstante como quiera que todavía falta por expedir algunas certificaciones y dar algunas informaciones, habrá de ordenarse que se satisfaga completamente lo pedido en laAccion de tutela No 1.406 9 solicitud.

como quiera que todavía falta por expedir algunas certificaciones y dar algunas informaciones, habrá de ordenarse que se satisfaga completamente lo pedido en laAccion de tutela No 1.406 9 solicitud. Si bien ya se halla en curso el proceso ordinario laboral y no parecen tan necesarias las certificaciones e informaciones que el actor pidió a la Caja, en aras de garantizar la efectividad del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Política, se estima que la Caja debe solucionar la totalidad de las peticiones contenidas en el escrito de fecha 24 de febrero del año en curso. Por consiguiente, para proteger en su integridad el derecho de petición se ordenará que en el término que se fija en la parte resolutiva la Caja expida las certificaciones que hacen falta y suministre las informaciones que no ha dado en relación a lo solicitado en la petición elevada por el actor. Como atrás se puntualizó, la Caja tiene a disposición del petente los documentos de los cuales solicita copia, para lo cual, el señor Ortega debe acudir y sacar a su costa las fotocopias que requiere. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se TUTELA el derecho de petición invocado por el Señor ALFREDO ORTEGA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 19.125.974 de Bogotá contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 2.- En consecuencia se ordena a la Gerente Liquidadora de la Caja de

ORTEGA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 19.125.974 de Bogotá contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 2.- En consecuencia se ordena a la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a completar la solución de loAccion de tutela No 1.406 10 solicitado en la petición formulada por el actor el 24 de febrero de 1997, expidiendo las certificaciones sobre los aspectos respecto de los cuales no se ha hecho pronunciamiento y suministrando las informaciones de las cuales no se haya dado respuesta. 3.- NOTIFIQUESE al peticionario y a la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQIJESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 025 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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