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TA CUN - 141-(26-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 141-(26-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PCCION DE TUTEL1 - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B col 1 n Santafé de Bogotá, Abril veintiséis (26) mil riovecien Jj noventa Y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA NQ 141

ACTOR: JESUS HERNAN ZARATE GALEANO

HOSPITAL SANTA CLARA DE BOGOTA Incremento Salarial El día 16 de abril del año que avanza, el Doctor JESUS HERNAN ZARATE GALEANO, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra el Hospital Santa Clara de Bogotá. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el Derecho al pago del Incremento salarial del 25% del sueldo que estableció la ley 84 de 1948, para quienes trabajan en las campaña antituberculosa al cumplir 15, 20 y 25 años de servicios continuos o discontinuos. El Despacho del Magistrado sustanclador, mediante auto de fecha 17 de abril del año en curso, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes el inicio de la presente acción. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada, mediante el Oficio SBT-128 de abril 23 de 1996, visible al folios 57 a 60 expediente.

1TUTELA No. 141

LA SALA, para resolver de fondo, por ser procedente, hace las. siguientes, La acción de tutela impetrada será rechazada por las siguientes razones 1..- El derecho al pago de los incrementos salariales

LA SALA, para resolver de fondo, por ser procedente, hace las. siguientes, La acción de tutela impetrada será rechazada por las siguientes razones 1..- El derecho al pago de los incrementos salariales reclamados es de origen legal y no constitucional. El objeto de la acción de tutela se encamina a la protección de los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES y por lo tanto, no puede utilizarse para amparar derechos sociales, culturales o de segunda generación, ni para loe colectivos o el medio ambiente (tercera generación) o de origen LEGAL, como el reclamado en el presente asunto.De ahí pues que al momento de examinar la procedencia o no de la acción de tutela, una de las primeras preguntas que debe formularse el peticionario, el abogado o el juez, debe ser ¿ cual es el derecho constitucional fundamental en concreto que se pretende amparar? ¿ cuales son los derecho tutelabies? En principio la REGLA GENERAL, es que se consideran como echos fundamentales aquellos incluidos en el titulo II, capitulo 1 de la C.N., conocidos también como DERECHOS DE LA PRIMERA GENERACION o derechos de la libertad.Eetos derechos constituyen las garantías ciudadanas básicas para la supervivencia y desarrollo de la vida civilizada, como son, a saber EL DERECHO A LA VIDA , A NO SER SOMETIDO A TORTURAS O DESAPARICIONES, A LA LIBERAD DE CONCIENCIA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, A LA INTIMIDAD EL HABEAS DATA, EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE INFORMACIbN ,ETCIGUALDAD, A LA INTIMIDAD EL HABEAS DATA, EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE INFORMACIbN ,ETCNo obstante, sea considerado que existen derechos que a pesar de no estar incluidos en dicho titulo, tienen el carácter de 2TUTELA No. 141 fundamentales, lo cual significa que es la esencia del derecho lo que va a determinar su calificación como fundamental, independientemente de la forma como quedaron codificados en el texto constitucionalEn todo caso, cuando se trate de derechos consagrados en leyes, decretos, etc.., estos no son susceptibles a ser reclamados por vía de Tutela. Así las cosas, encontrándose el derecho al incremento salarial del 25% previsto en la ley 84 de 1948, debe señalarse que su protección, no se obtiene mediante la acción instaurada. 2.- Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 88 de la Constitución Nacional, que dice: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella Be utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Dentro de la anterior perspectiva, la SALA señala lo siguiente: Por regla general cuando existen Actos Administrativos (expresos o presuntos), como acontece en el caso bajo examen, no procede la Acción de Tutela, pues los afectados poseen

siguiente: Por regla general cuando existen Actos Administrativos (expresos o presuntos), como acontece en el caso bajo examen, no procede la Acción de Tutela, pues los afectados poseen otros medios de Defensa Judicial, como son las Acciones de que tratan los artículos 84 y 85 del C.C.A. De tal suerte que, si el accionante considera que sus 3TUTELA No.. 141 derechos le fueron conculcados por el Oficio D.G. 197/93 de octubre 30 de 1995, visible al folio 21 del expediente, mediante el cual el Hospital accionado le niega el pago del incremento solicitado, tiene la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para hacer valer sus pretensiones y no mediante el ejercicio de la Acción de Tutela, dado que esta se encuentra gobernada por el principio de la subsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales—. Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sub-lite, la tutela resulta improcedente. Concluye, La SALA, que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios y porque además el derecho quebrantado es de origen legal. Ante esta situación, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la

2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4TUTELA No. 141

FALLA 1.)Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por el Doctor JESUS HERNAN ZARATE GALEANO, identificado con la cc. Nro 17.014.613 de Bogotá, el día 16 de abril de 1.996, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.)Notifíquese al peticionario y al DIRECTOR DEL HOSPITAL SANTA CLARA, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H.P, Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.)Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobad cpmo consta en el Acta NQ 17 de la fecha. 4fj;;17 )

LUISF L VERGARA QUINTERO MA1?HA BETANCXJR RUIZ

5

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