TA CUN - 14157-(14-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 14157-(14-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACIIQN DE NUFJIÓA! Y RÉ'1 LÉÓIMIÉNO - Caducidad 1
NACIONALIZACION DE LA p ACION ,L DOCENTES - Reajuste 25% - 50%
DE CO1OMIp
Retator(a tbrI AdminjsfraI
4. Cwjoan
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA a)
SUBSECC ION "D"
Z)
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ SANTAFE DE BOGOTA noventa y cuatro. catorce de mil novecientos PROCESO No. : 14157
ACTORA : NUBIA MARGOTH CHARRY MOLINA DEMANDADO : DEPTO DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA : 25% NUBIA MARGOTH CHARRY MOLINA,identificada con la c de
c. No.2.O.242853 de Bogotá (Cundinamarca), en ejercicio de la acción de nu]. .idad y restablecimiento del derechos y por intermedio de apodarado,demanda al Departamento de Cundinamarca en solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
La actora formula las siquientes: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar que en el caso sub JudicePRQESO 14o.14157 2 se ha operado el -fenómeno del silencio administra tivo,por cuanto el seor Gobernador del Departamento de Cundiria marca no dio contestación a la petición que en nombre del demandante se radicó el día 21 del mes de enero de 1985 en la Gobernación para el pago del reajuste sala rial adeudado a partir del 1 de enero de 1980.
en nombre del demandante se radicó el día 21 del mes de enero de 1985 en la Gobernación para el pago del reajuste sala rial adeudado a partir del 1 de enero de 1980.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo negativo-presunto contenido en el silencio administrativo aludido y proveniente del sePor Gobernador de Cundinamarca al no dar contestación dentro del término de ley, a la solicitud formulada.
TERCERA : Condenar al Departamento de Cundinararca al reconocimiento y pago a favor de mi representante del veinticinco por ciento 25% sobre ci sueldo básico devengado,de acuerdo al grado en el ecalaión con la retroac t.iviriad establecida en la ley, y su cancelación hacia el futuro por nómina.
CUARTA: Condenar al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la prima de navidad en el mismo porcentaje una vez por aPto y desde la fecha en que se reconozca el aumento salarial en la cuantía que se solicita.
QUINTA: Condenar a la demandada a tener en cuenta el reajuste salarial solicitado para el pago de las prestaciones sociales.PROCESO No.14157 3
SEXTA: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses leales por mora en la cancelación de las diferencias salariales.
HECHOS 1.. El Gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 1135 de mayo 7 de 1952 en el articulo 10 estableció :"Los maestros que hayan cumplido ciru:c (5) aos de servicio en primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación y que
:"Los maestros que hayan cumplido ciru:c (5) aos de servicio en primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación y que obtengan en él un puntaje no menor de 80% adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengaban mensualmente y los que cumplieren 10 aos de servicio en escuelas oficicales un aumento del 50% de su sueldo mensual" 2 El (3obierdo Departamental de C.tnd.ina marca,mediante Decreto No0983 del 5 de julio de 1968, reglamentó el Decreto Nacional 1135 del 7 de mayo de 1952, determinando los procedimientos y requisitos para obtener las prerrogativas ordenadas en la norma. sustantiva 3En ejercicio de los derechos consignados en las normas citadas y previo el lleno de todos los requisitos exigidos, mi poderdante obtuvo el reajuste salarial según decreto que reposa en la oficina de laPROCESO No14157 4 Gobernación. 4EI 14 de Septiembre de 1979 el Gobierno Nacional dictó el Decreto ley 2277 ESTATUTO DOCENTE que reglamentó la profesión docente, sin que en ninguno de los artículos se hubiera suprimido, ni directa ni indirectamente el mencionado reajuste. 5.El .1.4 de marzo de 1980 el Gobierno Nacional dictó e). Decreto No 624 etab1eciendo en su artículo 6o. "Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25 y 501 por 5 o 1 aP.os de servicio en la primera categoría de primaría, can
dictó e). Decreto No 624 etab1eciendo en su artículo 6o. "Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25 y 501 por 5 o 1 aP.os de servicio en la primera categoría de primaría, can tinuarn devengándolo siempre y cuando perffanez.c;an en el qrado sqgundo dej t4vo sçJafón Jqçerje. Subrayé. 6.La parte subrayada fué demandada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, por ser notoria mente inconstitucional En efecto, el día 23 de Junio de 1901. la Sala Constitucional de la Corte falló así: "Es inexequit)ie la expresión: "Siempre y cuando perma nezcan en el grado segundo del Nuevo Escalafón Docente" contenido en el artículo 6o. del Decreto 624 de 193O". 7.E1 Gobierna Nacional el día 27 de agosto de 1980 dictó el Decreto 2214 y en su artículo lo. mantuvo el derecho al reajuste pero adicionó esta expresión:PROCESO No.14157 5 "1aç ).&rimera categoría del. Escalafón Do~Je en J1 de,dçijre de 1970. Subrayé. 8.La expresión subrayada fue demandada ante el Honorable Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Código Contencioso Administrativo, por ser, en forma ostensible, violatorta de normas superiores de derecho. El fallo se produjo ci 10 de diciembre de 1902 y dice "Declárase la nulidad de la expresión Si el Docente cambia de grado el porcentaje le liquidará tomando la asignación
violatorta de normas superiores de derecho. El fallo se produjo ci 10 de diciembre de 1902 y dice "Declárase la nulidad de la expresión Si el Docente cambia de grado el porcentaje le liquidará tomando la asignación básica seaiada a la primera categoría del Escalafón Docente en 31 de diciembre de 1979". 9De lo anterior se colige con innegable claridad que dicho reajuste debe pagarse de acuerdo al sueldo que ha venido devengando al Educador. Igualmente las primas, bonificaciones y prestaciones sociales de ben liquidarsen (Sic) y cancelarsen (Sic) teniendo en cuenta ci sobresueldo en la misma cuantía.
NORMAS VIOLADAS. CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como violadas por el acto impugnado, el artículo 30 de la Constitución Nacional; el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952; ci artículo 66 del Código Civil; artículos 11 y 12 de la ley 153 de 1687; Decreto 0783 de 1968 de la Gobernación de Cundinamarca; DecretoPROCESO No.1417 6 Ley 2277 do 1979; Decretos Nacionales: :386 de 1980; 329 de 1981; 269 de 1982; 294 de 1983; 456 de 1984 y 1:34 de 1985. Se dan los argumentos por los cuales se estiman violadas las anteriores normas.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA. Ç3r demanda a). Departamento de Cundinamarca..
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gobernador del Departamento de Cundinamarca. (folio Ii. vuelto).
A. ENTIDAD DEMANDADA. Ç3r demanda a). Departamento de Cundinamarca..
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gobernador del Departamento de Cundinamarca. (folio Ii. vuelto). Por intermedio do apoderado la parto demandada dio contestación a la demanda considerando que no so agotó la vía gubernativa y que además se presenta una falta de iogitimaci6n en la causa por pasiva, porque el Departamento no es la entidad obligada al pago de lo pretendido por la parte actora. (fis. 28 a 38 ).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusiónPROCESO Wo.1417 7 La entidad demandada en su alegato de conclusión consídera qe.teei Departamento de Cundina marra no era la entidad competente para agotar la vía gubernativa,por cuanto mediante la ley 43 de 1973 se nacionalizó la educación y las asignaciones salariales se han venido estableciendo por medio de decretos naciona1econ base en estos la petición presentada ante el Departamento de Cundinamarca, era Improceden te,por falta de competencia de esta entidad territorial y no puede servir de base para configurar el silencio administrativo,por tanto no se pudo presentar esta deci sión fícta.Solícita a esta Corporación fallo :Lnhibito r.io.(folios 74 a 76 Y. El Procurador Judicial Séptimo ante el Tribunal, en su concepto de fondo considera que en tratándose de actos negativos presuntos, o sea, los del silencio administrativo negativo, dado que el art. 51
El Procurador Judicial Séptimo ante el Tribunal, en su concepto de fondo considera que en tratándose de actos negativos presuntos, o sea, los del silencio administrativo negativo, dado que el art. 51 "los recursos contra los actos presuntos podrán inter ponerse en cualquier tiempo" el no interponer recurso de reposición contra el acto negativo presunto, no le confiere firmeza a este acto negativo tácito, precisa mente por no haber término para interponer tal recur so.Que tratándose del silencio inicial es necesario in terponer los recursos pertinentes no sólo apelación cuando sea procedente sino también el de reposición 1 porque de lo contrario no hay posibilidad de agotar Ja via gubernativa. Solicita fallo inhibitorio por haberse demandado antes de tiempo.En su defecto, solicita dene gar las súplicas de la demanda por las razones que ex pone a folios 79 a 81 del expediente.PROCESO No.14157 8 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la civantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que es nulo el arto presunto negativo, resultante del silencio guar dado por la Administración frente a la petición que la demandante elevó al Gobernador de Cundinamarca y Presidente de la Junta del FER ante Cundinamarca, el 21 de enero de 1985 reclamándole el pago del 25% sobre el sueldo básico mensual con base en el Decreto :1135 de
Presidente de la Junta del FER ante Cundinamarca, el 21 de enero de 1985 reclamándole el pago del 25% sobre el sueldo básico mensual con base en el Decreto :1135 de 1952 y en el Decreto Departamental 0983 de 1968, reajuste que solicita a partir del lo. de enero de 1980. El libelo indica básicamente que la accionante en su calidad de DOCENTE al servicio del Departamento de Cundinamarca, tiene derecho al pago de un 25% sobre su sueldo básico mensual de acuerdo a su grado en el escalafón y con la retroactividad establecida en la ley, y consecuencialmente,a losPROCESO No.1417 reajustes que de ahi se derivan para efectos de la prestaciones sociales. Procede la Sala a analizar en primer lugarsí ugar si en el casa sub lites la acción contenciosa adminis trat.iva de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercitada dentro del término de caducidad establecido en la ley, en virtud a que éste constituye un pre'au puesta necesaria para adoptar decisión de fondo sobre la controversia que se plantea: La demandante en su calidad de docente elevó petición visible a folios 2 a 4 del expediente, ante el Gobernador del Departamento de Cundinamarca el día 21 de enero de 1985 en solicitud del reconocimiento pago del reajuste de), 25% sobre el sueldo básico devengado Transcurridos tres meses después de formulada la petición , sin que el Gobernador de Cundinamarca hu biera dado respuesta a la misma; hecho que es afirmado por la demndant.e y que no ha sido desvirtuado por el
devengado Transcurridos tres meses después de formulada la petición , sin que el Gobernador de Cundinamarca hu biera dado respuesta a la misma; hecho que es afirmado por la demndant.e y que no ha sido desvirtuado por el Departamento de Cundinamarca De conformidad con lo preceptuado en el arta 40 del C.C.A. cuando transcurridos tres meses canta dos a aprtir de la fecha de la presentación de i petición, la Administración no Ja respuesta, no la resuelve, se produce el fenómeno del silencio admin is trat.ivo negativo, generando por previsión de la ley unPROCESO No.14157 10 ACTO PRESUNTO NEGATIVO, según el cual se considera que ha sido denegada la petición.. Contra este acto presunto no era procedente sino el recurso de reposición , del cual no hizo uso el demandante, pues no prueba, ni siquiera enuncia tal hecha Tanto para la fecha en que el docente demandante elevó la petición en sede gubernativa , como para la de presentación de la demanda, la norma que regia o fijaba el término dentro del cual debían ser ejercitadas todas las acciones era el art. 136 del Decreto 01 de 1984 que es el actual Código Contencioso Administrativo cuyo tenor era el siguiente: "ART.. 136..--CADUCIDAD DE LAS ACCIONES..-La de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempo La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto según el casa. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de sod aíos.
La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto según el casa. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de sod aíos. Sin embargo cuando se demanden actas que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a aprticulares de buena fe.pR0cÉ30 No. 14157 11 La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo. De conformidad con la norma acabada de transcri.bir, era viable ejercitar la acción en cualquier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO lo cual significaba que no podía hacerse lo mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la petición inicial. En ci sub lite se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra - un acto presunto negativoque niega la petición de la dernan dan te sobre reconocimiento salarial y pago de un reajuste Por lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A. , la actora debía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cautro meses siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vio atrásl no interpuso recurso de reposición contra dicho acto Como la petición al Gobernador d'
cautro meses siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vio atrásl no interpuso recurso de reposición contra dicho acto Como la petición al Gobernador d' Cundinamarca fue elevada el día 21 de mayo de 198,PROCESO No.14157 12 transcurridos tres meses después tic esta fecha, es decir, el 21 de abri3. de 1985, se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda.De aquí en adelante, empezó a correr el término de los cuatro meses, para ejercitar la acción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art. 136 del lo cual significa que podía presentar váli damente la demanda hasta el día 21 de agoste de 1985. La demanda sólo fue presentada ci día 22 de octubre de1985, como puede constatarse al folio 9 del expediente. De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía el actor para ejet citar la acción, ya que como se indicó, no era viable su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la re gla general de los cuatro meses, par tratarse de un ac te presunto respecto de una petición inicial. En materia similar a la de la presente controversia, ya el Tribunal ha tenido oportunidad de adoptar este criterio, principalmente en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992 proferida en el proce so No,14.96 con ponencia del H. magistrado Dr.TARSICIO CÁCERES TORO,reiterada en el porceso No.19554, por la Sección Segunda del Tribunal actor Napoleón Mena con
so No,14.96 con ponencia del H. magistrado Dr.TARSICIO CÁCERES TORO,reiterada en el porceso No.19554, por la Sección Segunda del Tribunal actor Napoleón Mena con ponencia del suscrito Magistrado. Con basa en lo anteriormente expuesto, la Sala deberá declarar probada la excepción de caducidad de laPROCESO No.141.57 13 acción en virtud de lo autorizado en el arta 164 del Código Contencioso Administrativos Cabe resaltar, que aun, en el evento de la acción hubiera sido ejercida dentro del término de caducidad establecido en el arte 136 del C.C..A., las pretensiones del libelo tampoco estarían llamadas a prosperar, ya que, a partir de la vigencia de la ley 43 de 1975 la Nación asumió el servicio público de la educación primaria y secundaria que antes era prestada por los departamentos y demás entidades territoriales locales, por tanto, el Departamento de Cundinamarca, en tidad que se demanda en el caso sub lite, no está obli gado a responder por el pago de el reajuste salarial materia de reclamación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD
DE LA ACCION.PROCESO No.14.157 1.4
CoNrINUACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO
NO.141.7. ACTORA : MARSOTH CHARRY MOLINA.DEMANDADO
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
CoNrINUACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO
NO.141.7. ACTORA : MARSOTH CHARRY MOLINA.DEMANDADO
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
COPIESE,NOTIFIQIJESE,COMUNIOUESE Y CUPIPLASE.
Aprobkdo como consta en Acta No OOi de juniode O de 1.994.