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TA CUN - 1418-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1418-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PtrCION DE DOUMEN'IOS - Protecci6fl / DERECHO DE P±irlCION DE 1)CUE4TNOS - Costas

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CO'-0SUBSECCION D r

¿te

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., quince de mayo de mil novecientos noventa y siete.

ACCION DE TUTELA N° : 1418

ACCIONANTE MARIA LILIA AMAYA SANCHEZ

AUTORIDAD DEMANDADA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

MARIA LILIA AMAYA SANCHEZ, identificada con la C. de C. N° 21.235.060 de Villavicencio, ejercita la acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES

La peticionaria solicita lo siguiente:

1 0. SE ME AMPARE MEDIANTE TUTELA EL DERECHO DE

SECCION SEGUNDAAcciion de tutela No 1.418 2

PETICION CONSAGRADO EN EL ART. 23 DE LA CONSTITUCION

NACIONAL.

20. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LA CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., expedirme, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, las certificaciones solicitadas, en petición presentada a la misma, de la cual anexo fotocopia. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que:

certificaciones solicitadas, en petición presentada a la misma, de la cual anexo fotocopia. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: "lo. Mediante solicitud escrita elevada a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. pedí que me certificaran tiempo de servicio, último salario devengado, recibo de las dotaciones, suministro de medias antivárice, certificado de primas legales y convencionales, certificado de pago de quinquenios, certificado de pago de vacaciones, certificado de pago de incremento salarial, certificado de pago de intereses a las cesantías, certificado de reconocimiento de pensión, certificado de cumplimiento del art. 24 de la convención y algunas fotocopias. 20.- Al responder mi petición, la Caja se abstiene de referirse a las certificaciones solicitadas, y aún más, en cierto modo expresa que no es procedente mi petición, y que, de requerir las certificaciones, que se haga a través de autoridad competente, aduciendo además que deben pagarse las expensas necesarias.Acciion de tutela No 1.418 3 3o. Si bien es cierto, cuando se trata de fotocopias, se pueden solicitar las expensas necesarias para expedirlas, siempre y cuando dicho cobre esté reglamentado a través del acto administrativo correspondiente vigente para la respectiva entidad, no existe disposición alguna que autorice guardar silencio respecto de las peticiones relacionadas con certificaciones, y menos aún que se exija al peticionario acudir ante la autoridad competente para obtener la expedición de las respectivas certificaciones, por manera que si no está reglamentado el cobro de fotocopias, no se pueden cobrar las mismas.

aún que se exija al peticionario acudir ante la autoridad competente para obtener la expedición de las respectivas certificaciones, por manera que si no está reglamentado el cobro de fotocopias, no se pueden cobrar las mismas. 40.- Considero conculcado el derecho de petición porque no se hace alusión alguna a la expedición de las certificaciones, y menos aún, se indica si se van a expedir o no, entendiéndose que se está negando la expedición de las certificaciones al ordenárseme que lo haga a través de la autoridad competente, lo cual es absurdo, pues desconoce claramente la garantía fundamental consgrada en el art. 23 de la Constitución Nacional. 50.- Por otra parte, y a pesar de que se indica en el oficio de respuesta que se puede ir a tomar las fotocopias correspondientes, lo cierto es que el funcionario que atiende, suele tratar mal a los usuarios e impedirles el acceso a los documentos, como ha ocurrido en mi caso. LOS DERECHOS VIOLADOSAcciion de tutela No 1.418 4 Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición consagrado en el art 23 de la Constitución Nacional, el cuale estima vulnerado por Ja Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, al no haberle dado respuesta oportuna a su petición sobre expedición de certificados.

ACERVO PROBATORIO

La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C, en cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 5 de mayo de 1997, proferido por esta Corporación, envió el Oficio OAJ-1 171 del 6 de mayo del año en curso, donde informa lo siguiente: Que efectivamente la petente

cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 5 de mayo de 1997, proferido por esta Corporación, envió el Oficio OAJ-1 171 del 6 de mayo del año en curso, donde informa lo siguiente: Que efectivamente la petente formuló dos solicitudes el 24 de febrero de 1997, las cuales fueron decididas con los Oficios OAJ-523 y OAJ 690; que por Oficio 151574 de abril 17 de 1996 se le notificó personalmente a Ja Señora Amaya Sánchez la solicitud de pago de cesantías definitivas, suscrito por dicha entidad con destino FAVIDI por ser la entidad que tiene a su cargo el pago de esta prestación; que en marzo 15 de 1996 y posteriormente con Oficio No 2611/96 se le expidieron dos certificados en donde el tiempo de servicio laborado, salarios, prima proporcional de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, trabajo suplementario, vacaciones, prima semestral, prima de navidad, etc; y que con Resolución No 040 de marzo 27/96 se ordenó liquidar y cancelar la indemnización o bonificación y por Resolución 1836/96 se la reconocieron las vacaciones, para tal efecto la entidad allega la documentación obrante a folios 9 a 33 del expediente que acreditan la información suministrada.Acciion de tutela No 1.418 5 Estima la Caja que la accionante ha venido haciendo uso en forma indiscriminada del derecho de petición y que más aún pidiendo información sobre factores ya cancelados. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o

sobre factores ya cancelados. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por' la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los finesAccilon de tutela No 1.418 6 esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediates: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un

sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso,en los eventos definidos por la ley como un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite la accionante ha acudido a este medio de defensa judicial para hacer respetar el derecho fundamental de petición, que estima se le está vulnerando, la cual impetra de manera autónoma no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Considera la peticionaria en su escrito de tutela que la entidadAcciion de tutela No 1.418 7 accionada al no resolverle la petición que formuló el 24 de febrero de 1997 sobre expedición de certificados y documentos le está infringiendo su derecho de petición. De la prueba documentaria aportada al proceso se establece que efectivamente la señora María LiLia Amaya Sánchez formuló dos peticiones ante la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. el día 24 de febrero de 1997, solicitando le fueran expedidos unos certificados relacionados con el vínculo laboral que tenía con la entidad y fotocopia de su

ante la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. el día 24 de febrero de 1997, solicitando le fueran expedidos unos certificados relacionados con el vínculo laboral que tenía con la entidad y fotocopia de su hoja de vida como se constata a folios 21, 22 y25 del expediente. Que por Oficios O.A.J 690 del 12 de marzo de 1997 y 523 del 19 de marzo del mismo año, dirigido a la accionante, la Subgerente Administrativa de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. le dio respuesta a las peticiones elevadas el 24 de febrero de 1997 y en el oficio 523/97 se le informó que en dicha Subgerencia se encontraban a su disposición los documentos que ella solicitaba para que a su costa tomara las fotocopias que necesitaba, debido a que por el proceso de liquidación de la Caja no se cuenta con recursos propios para atender la solicitud que presentó. Hasta el momento de proferirse este fallo, la peticionaria no ha probado que se haya acercado a la Administración a suministrar el valor necesario para tomar las fotocopias de los documentos que requiere, referidos en el Oficio comentado en el párrafo anterior, donde se le indicó que tenía a su disposición la documentación solicitada.Acciion de tutela No 1.418 8 El art. 6o. del C.C.A. dispone que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Que cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y

contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Que cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. De la prueba documentaria arrimada al proceso se establece que la entidad accionada ya dio respuesta a las peticiones elevadas por la impugnante y se le suministraron los certificados requeridos, no siendo de recibo los argumentos planteados en el escrito de tutela en el sentido de que aún no le había dado respuesta a su petición, es más la Administración le indicó a la accionante en el Oficio del 19 de marzo de 1997 que si requería alguna documentación debía acercarse a la misma y a su costa tomar las fotocopias necesarias. Es así como la entidad ya decidió las peticiones de la accionante y le sumistró los certificados solicitados como se desprende de la pruéba documentaria aportada al proceso a folios 9 a 33 del expediente, que no fue desvirtuada por la parte actora en la presente acción. En este orden de ideas, se tiene que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, toda vez que ya le dio respuesta oportuna a las peticiones formuladas por la tutelante, es más siempre ha estado dispuesta a suministrarle la información requerida, peroAcciion de tutela No 1.418 9 como son reiteradas las solicitudes de fotocopias y certificados sobre los mismos aspectos, dicha entidad ha considerado pertinente que la interesada a su costa se acerque a la Caja y obtenga la documentación que reclama. Razones suficientes para que no se vea lesionado o amenazado el

mismos aspectos, dicha entidad ha considerado pertinente que la interesada a su costa se acerque a la Caja y obtenga la documentación que reclama. Razones suficientes para que no se vea lesionado o amenazado el derecho de petición de la accionante y por lo mismo se impone denegar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NIEGASE la acción de tutela propuesta por la Señora MARIA LILIA AMAYA SANCHEZ, identificada con C. de C. N° 21.235.060 de Villavicencio, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.- NOTIFIQUESE a la peticionaria y a la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., por el medio más ágilAcciion de tutela No 1.418 lo y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 025 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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