TA CUN - 142-(18-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 142-(18-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
1. /AL&iU iii. u i1LIE1O -Irprocedencja pardstia e otro r&-10 de c3efa /A(xI(1 DE aLFiJ1'flm -1 rxed ia para p]ilniEirto de caivxácxi coiectLl)a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAt
oSECCION SEGUNDA SUBSECCION C -a-- C
Santafé de Bogotá D. C. Agosto dieciocho (18) del dos mil (2000).
REFERENCIAS: ASUNTO : Acción de cumplimiento No. 00 -142
ACCIONANATE : Ricardo Rodríguez Zambrano
ACCIONADO : Ministerio de Trabajo Y Seguridad SocialDivisión de Trabajo
Magistrado Ponente: Doctor ILVAR NELSON J. AREVALO PERICO ANTECEDENTES Y PRETENSIONES El señor RICARDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.419.468 de Bogotá, presentó demanda, en ejercicio de la ACCION DE CUMPLIMIENTO y en su calidad de Inscrito como Secretario de Asuntos Convencionales del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y Sus filiales Sinaltrabavaria de la Seccional Litoral , contra el Dr. Guillermo Flautero Torres yio quien haga sus veces, en su calidad de actual Jefe de la División de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , reclamando el cumplimiento de deberes legales y administrativos en la forma que a continuación precisa , con fundamento en los artículos 1°. y 8°. de la ley 393 de 1997 y con base en los siguientes
HECHOS
Seguridad Social , reclamando el cumplimiento de deberes legales y administrativos en la forma que a continuación precisa , con fundamento en los artículos 1°. y 8°. de la ley 393 de 1997 y con base en los siguientes HECHOS QUE el TRIBUNAL transcribe y resume a continuación así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-00 - 142 "...Se han suscrito con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990 las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante los años de: 1991 - 1992, 199319945 1995 - 19961) 1997 - 1998 5 1999 - 2000 cuya cláusula 7' obliga a la empresa a reconocer el fuero sindical a todas las directivas Seccionales aun cuando en el mismo Municipio de Santa Fe de Bogotá., D.C., exista más de una Seccional y esta cláusula se incorporó al Art. 4° de los Estatutos cuyo cumplimiento pretendo dada la omisión manifiesta y clara de la autoridad renuente a aplicar el acto administrativo contentivo de la reforma estatutaria aprobada por el mismo Mintrabajo y que nuevamente vuelvo a transcribir para deducir del mismo en su subrayado la claridad del deber omitido por parte de la autoridad renuente así:.- "ARTICULO 4° SECCIONALES. El Sindicato Nacional del Trabajadores de Bavaria S.A. y su filiales "Sinaltrabavaria, así como la denominación que posteriormente adopte, MANTENDRA LA EXISTENCIA DE LAS SECIONALES de conformidad a la CLAUSULA
El Sindicato Nacional del Trabajadores de Bavaria S.A. y su filiales "Sinaltrabavaria, así como la denominación que posteriormente adopte, MANTENDRA LA EXISTENCIA DE LAS SECIONALES de conformidad a la CLAUSULA DE LA CONVENCION COLECTIVA QUE SEÑALA: "La empresa reconocerá fuero sindical a todas las directivas Seccionales de Sinaltrabavaria en el País, AUN CUANDO EN UN MISMO MUNICIPIO EXISTA MAS DE UNA SECCIONAL" y en los casos de fusión sindical, asimismo se mantendrán las garantías sindicales convencionales en materia de Subdirectivas y/o Seccionales. Lo anterior para efectos de inscripción y registro sindical ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social" .. . .- El funcionario renuente omitió el deber que tenía de inscribir y registrar sindicalmente mi designación en el cargo de SECRETARIO DE ASUNTOS CONVENCIONALES que ya el mismo Mintrabajo había hecho a través de Resolución Número 001744 del 27 de Julio de 1999 expedida por la Inspección Tercera del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y procedió a revocar mi inscripción como directivo de la Seccional a través de la Resolución Número 003009 del 3 de Diciembre de 1999 expedida por el Jefe de la División de Trabajo de la dirección regional de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca y partir de esa fecha en la empresa Bavaria S.A., no me reconocen como directivo, no conceden permisos y no se reúnen con nosotros pretextando que noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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S.A., no me reconocen como directivo, no conceden permisos y no se reúnen con nosotros pretextando que noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-00 - 142 he sido inscrito y lo más grave, sanciona disciplinariamente a trabajadores desconociendo expresamente la existencia de la Seccional a la que pertenezco pretextando la empresa Bayana S.A. que la Seccional a la que pertenezco no ha sido inscrita por el Ministerio del Trabajo tal como aparece en los siguientes documentos que solicito tener como pruebas Se causa así un grave e inminente perjuicio ya que la negativa a inscribir por parte del funcionario renuente y que no cumple con el acto administrativo que admitió la reforma estatutaria y aprobó el Art. 4° de los estatutos, me coloca en una situación de riesgo a mi y a la organización sindical a la que pertenezco pues ésta, mi organización sindical creyendo que las autoridades administrativas, respetan los estatutos que el mismo Mintrabajo aprueba, procedió a redactar el Art. 4° de los Estatutos y la autoridad renuente lo desconoce o vulnera motivo por el cual, le solicito de manera expresa:.- PETICION DE CUMPLIMIENTO: Solicito se sirva darle cumplimiento a los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y sus filiales "Sinaltrabavaria".. a fin de garantizar el cumplimiento de nuestras funciones sindicales como Seccional LITORAL que obliga a la autoridad renuente a garantizar el funcionamiento de la Seccional a la que pertenezco por
"Sinaltrabavaria".. a fin de garantizar el cumplimiento de nuestras funciones sindicales como Seccional LITORAL que obliga a la autoridad renuente a garantizar el funcionamiento de la Seccional a la que pertenezco por cuanto Sinaltrabavaria solicito por escrito al Ministerio de trabajo y Seguridad Social en comunicaciones con radicados números 35404 del 20 de diciembre de 1995 y 08054 del 19 de marzo de 1996 reforma Estatutaria Aprobada en la LXXVIII Asamblea Nacional de Delegados realizada en la ciudad de San José de Cúcuta del 11 al 16 de Diciembre de 1995 habiendo sido aprobada por Resolución Número 000848 del 2 de Abril de 1996 expedida por la División de reglamentación y registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social "cuyo cumplimiento se omite "y que goza de presunción de legalidad pues habiendo aprobado la reforma estatutaria en su Art. 4° consagró una obligación clara y precisa cuyo tenor es el siguiente luego el deber omitido es claro, se hizo la reforma estatutaria que permite la existencia de varias Seccionales en la ciudad de Santa Fe de Bogotá . por eso el acto administrativo aprobatorio de los Estatutos dijo: " " Sinaltrabavaria "MANTENDRA LA EXISTENCIA DE LAS SECCIONALES de conformidad a la CLAUSULA DE LA CONVENCION COLECTIVATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNII)INAMARCA 4
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QUE SEÑALA: "La empresa reconocerá fuero sindical a
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QUE SEÑALA: "La empresa reconocerá fuero sindical a todas las directivas seccionales de Sinaltrabavaria en el país. AUN CUANDO EN UN MISMO MUNICIPIO EXISTA MAS DE UNA SECCIONAL" y es preciso el deber incumplido, ya que la reforma estatutaria que hizo la organización sindical a la que pertenezco se efectuó precisamente para efectos de lograr la inscripción y registro sindical ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, era categórico el deber a cumplir por la autoridad renuente, debió acatar el acto administrativo que aprobaba los estatutos, sin embargo, guardo silencio y lo ignoro motivo por el cual, se configura la omisión protuberante cuyo deber de cumplimiento reclamo debiéndose en consecuencia ordenar la inscripción de mi cargo directivo según la Resolución Número 001744 del 21 de Julio de 1999 expedida por la inspección Tercera del Ministerio de Trabajo y Seguridad social para garantizar así el funcionamiento y continuidad en el ejercicio de mis funciones sindicales en el cargo de SECRETARIO DE ASUNTOS CONVENCIONALES máxime cuando los trabajadores que representamos efectuaron una nueva asamblea el día 30 de enero del 2000 y me eligieron nuevamente como directivo y procedía informarlo así a las autoridades administrativas de conformidad a la solicitud que en tal sentido adjunto y solicito tener como prueba debidamente radicada con el No. 001783 del cuatro de febrero del 2000 para evitar que se me sigan causando perjuicios a mi y al sindicato al que pertenezco, ya que me
que en tal sentido adjunto y solicito tener como prueba debidamente radicada con el No. 001783 del cuatro de febrero del 2000 para evitar que se me sigan causando perjuicios a mi y al sindicato al que pertenezco, ya que me desconocen el ejercicio de funciones sindicales . Por parte de la autoridad demandada ,contestó la Acción y respondió al Tribunal la Doctora Betsy Eugenia Ibafíez de Zárate (folios 430 a 432 ) del Expediente . Luego de hacer una breve exposición de lo sucedido y recalca que mediante oficio del día 22 de marzo del año en curso , le dio respuesta al peticionario en la cual le indicó el número de resolución mediante la cual se le había resuelto la petición en primera instancia en vía gubernativa, los recursos interpuestos y la decisión que se había tomado en definitiva y la fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo y la posibilidad que se le había señalado para que acudiera a la vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa mediante la acción pertinente .La decisión Gubernativa definitiva niega la inscripción al peticionario como dirigente Sindical y la misma tiene acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , pero ahora pretende que por esta acción se resuelva el conflicto, razón por la cual solicita que se declare improcedente la acción de conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Para resolver se CONSIDERA: Se pretende mediante esta acción de cumplimiento , que por decisión judicial se ordene a la Entidad accionada dar cumplimiento a los Estatutos del
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Para resolver se CONSIDERA: Se pretende mediante esta acción de cumplimiento , que por decisión judicial se ordene a la Entidad accionada dar cumplimiento a los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y sus filiales "Sinaltrabavaria" , que obliga a la autoridad renuente a garantizar el funcionamiento de la Seccional Litoral a la cual pertenece el accionante por cuanto Sinaltrabavaria solicitó por escrito al Ministerio de Trabajo y seguridad Social reconocimiento a la reforma Estatutaria que se aprobó mediante Asamblea, realizada en la ciudad de Cúcuta del 11 al 16 de diciembre de 1995 reforma que fue aprobada por el Ministerio mediante resolución 000848 del dos de abril de 1996 , la cual en su artículo 4°. consagro una obligación clara y precisa en el sentido que el Sindicato Nacional de trabajadores de Bayana y sus filiales Sintrabavaria , mantendrá la existencia de seccionales ,a cuyos directivos de conformidad con la convención colectiva , la empresa reconocerá fuero sindical , aun cuando en el mismo municipio exista más de una Seccional del Sindicato.
Así las cosas es claro que se esta pidiendo en el fondo es el cumplimiento del acto administrativo que aprobó la reforma estatutaria en los términos antes resumidos - No obstante la falta de claridad de la pretensión - y con el fin de que se inscriba en el Ministerio su cargo Directivo según la Resolución Numero 001744 del 27 de julio de 1999 , expedida por la Inspección Tercera
resumidos - No obstante la falta de claridad de la pretensión - y con el fin de que se inscriba en el Ministerio su cargo Directivo según la Resolución Numero 001744 del 27 de julio de 1999 , expedida por la Inspección Tercera del Ministerio del Trabajo , para que se garantice , así el funcionamiento yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA STJBSECCION C AC-00 - 142 continuidad en el ejercicio de sus funciones como dirigente sindical , como Secretario de Asuntos convencionales. Al respecto se señala que el Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social mediante resolución 003009 del 3 de diciembre de 1999 , proferida por el Jefe de la División de trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D.C. Y Cundinamarca , resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. 001744 del 27 de julio de 1999 proferida por la Inspectora Tercera del Ministerio del Trabajo que había autorizado la Inscripción de la Junta Directiva de la Seccional Litoral de Sinaltrabavaria elegida en Asamblea ordinaria de afiliados el día 18 de julio de 1999 . Al desatar el recurso de apelación mediante la Resolución 003009 del 3 de diciembre de 1999 , se revocó la decisión que había tomado la Inspección Tercera del Ministerio y en consecuencia quedo sin efecto alguno la inscripción solicitada que se habia ordenado en primera instancia gubernativa. Dentro de los que en consecuencia no quedaron inscritos conforme a la última determinación que además agotó la vía gubernativa, como consta a folios 279 a 282 del expediente , se encuentra
ordenado en primera instancia gubernativa. Dentro de los que en consecuencia no quedaron inscritos conforme a la última determinación que además agotó la vía gubernativa, como consta a folios 279 a 282 del expediente , se encuentra precisamente el accionante cuyo cargo reclama poder ejercer previa la inscripción que solicita es el de "Secretario de asuntos convencionales de la Seccional Litoral de Sintrabavaria. Existiendo como existe una acto administrativo que niega la inscripción que solicita el accionante , para la Sala es claro que en este caso concreto se da una de las causales de improcedencia de la acción , de conformidad con el artículo 9. de la ley 393 , cuando afirma: "... Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-00 - 142 administrativo, salvo , que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante". Efectivamente ,'el acto administrativo contenido en la resolución 003009 del 3 de diciembre de 1999 , expedido por el Jefe de la División del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social , mediante el cual se revoco la inscripción del accionante como Secretario de Asuntos Convencionales de la Seccional Litoral de SINTRABAVARIA , puede ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 85 del CCA . , pues el mismo tiene una decisión administrativa de una autoridad pública, según la cual no se accede a la inscripción del accionante.
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 85 del CCA . , pues el mismo tiene una decisión administrativa de una autoridad pública, según la cual no se accede a la inscripción del accionante. Teniendo el accionante como ha tenido una opción clara para acudir a otro medio judicial se hace evidente la improcedibilidad de la acción Adicionalmente , anota el Tribunal , que en el fondo se pretende también mediante esta vía , el cumplimiento de convenciones colectivas , lo cual a nuestro juicio no procede .Las convenciones colectivas de Trabajo y los estatutos internos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A., cuyo cumplimiento efectivo por la autoridad demandada es el objetivo de la acción de cumplimiento conforme a sus fundamentos y pretensiones transcritos, no son normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, objetivos e impersonales, como lo exige la Ley 393 de 1997, sino comprensivos de las relaciones particulares entre las partes que suscribieron esas convenciones, es decir , la empresa y los trabajadores afiliados al Sindicato. En este orden de ideas la acción sería de interés particular contraria al artículo 4° de la Ley 393/97. Para el cumplimiento y acatamiento por la empresa, los trabajadores y las autoridades del Ministerio del Trabajo, de las convenciones colectivas yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C AC-00 - 142 estatutos del sindicato, el demandante ha podido disponer de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Laboral, evitando los perjuicios graves e inminentes alegados en la demandal' 62 de 1997 Artículo 1° ordena:
estatutos del sindicato, el demandante ha podido disponer de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Laboral, evitando los perjuicios graves e inminentes alegados en la demandal' 62 de 1997 Artículo 1° ordena: "Artículo 1°.-El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo quedará así: Artículo 2. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.- También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales .. Adicionalmente , se anota que por el hecho que mediante una resolución del Ministerio de haya aprobado una reforma estatutaria, las estipulaciones entre la Empresa y sus trabajadores afiliados al sindicato no adquieren el rango de acto administrativo o de ley , pues cuando el Ministerio actúa aprobando estatutos o reformas estatuarias sindicales lo hace como órgano vigilante y de control de una actividad particular que no se convierte en pública por que medie la intervención del Estado en los términos antes anotados. Así , las cosas como en el fondo se pretende el cumplimiento de decisiones que no tienen el carácter de leyes o actos administrativos , resulta impertinente analizar la inaplicación del artículo 55 de la ley 50 de 1990 , respecto de los
Así , las cosas como en el fondo se pretende el cumplimiento de decisiones que no tienen el carácter de leyes o actos administrativos , resulta impertinente analizar la inaplicación del artículo 55 de la ley 50 de 1990 , respecto de los artículos 39,53 inciso tercero y 55 de la C.N. que consagran el principio de autonomía sindical y el artículo Y. numeral primero de la ley 26 de 1976 que aprobó el convenio 87 de la OIT. Finalmente , tampoco se encuentra probado en el sub - lite el perjuicio grave e inminente que este sufriendo o pueda llegar a sufrir el accionante y que fuera de tal entidad que resultara del desconocimiento de las normas protectoras del derecho reclamado. Adicionalmente , si el accionante opta por acudir a la víaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Contenciosa administrativa , que es una de las señaladas en los párrafos anteriores puede solicitar la suspensión provisional del acto que revoco su inscripción, con el fin de evitar de inmediato cualquier perjuicio que pudiera ocasionarse por su no Inscripción como Directivo Sindical. Por lo expuesto , El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ,por intermedio de la Sección Segunda - Subsección C, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1 -Declárase improcedente esta acción conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2Notifiquese en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
FALLA 1 -Declárase improcedente esta acción conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2Notifiquese en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.