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TA CUN - 1430-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1430-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DEO DE PTICIQN DE DOME~ - Término / ACCION DE 'IUT - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Dt

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., quince de mayo de mil novecientos noventa y siete.

ACCION DE TUTELA N°: 1430

ACCIONANTE: HUGO CUBILLOS CUBILLOS

DEMANDADA: BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA HUGO CUBILLOS CUBILLOS, identificado con la C. de C. N° 19.242.000 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES

El peticionario solicita lo siguiente:

1°. EL AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 20 (INFORMACION) Y 23

(PETICION) DE LA CONSTITUCION NACIONAL. 20. SE ORDENE AACCION DE TUTELA No 1.430

2 LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que dentro del término de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del respectivo fallo, proceda a expedirme, las certificaciones que le he solicitado acerca de aspectos relacionados con el vínculo laboral que existió entre el (la) suscrito peticionario (a) y la Beneficencia de Cundinamarca motivo por el cual no puede serme negada la información requerida." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que:

entre el (la) suscrito peticionario (a) y la Beneficencia de Cundinamarca motivo por el cual no puede serme negada la información requerida." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: "lo. He solicitado a la Beneficencia de Cundinamarca se me expida certificación sobre diversos aspectos relativos a la relación laboral que existió, puesto que requiero de dicha información para adelantar diversos trámites que tienen que ver mucho con mi futuro inmediato. Solicitó, en efecto, que se me certifiquen el tiempo de servicio, constancia de liquidación de cesantías e indemnización, certificación acerca de los factores salariales devengados, constancias de pagos de quinquenios o quinquenios proporcionales, constancias de suministro de dotaciones o de la compensación en dinero de las mismas, constancias del cargo desempeñando, de haberse ordenado el examen médico de retiro, del pago de los beneficios de la Ley lO de 1990, del pago de la prima de riesgo, en fin de todos estos aspectos que tocan la relación laboral, y que no pueden ocultárseme so pretexto de que debo contribuir con sumas de dinero que, dado mi estado de pobreza, no estoy en condiciones de desembolsar.

20. Al acudir a la Beneficencia de Cundinamarca, he invocado elACCION DE TUTELA No 1.430 3 artículo 23 de la Constitución Nacional. 3o. No obstante la procedencia de mi solicitud, y la urgencia de contar con la información solicitada, a la cual tengo derecho, por haber existido efectivamente la relación laboral, y no ser válido rechazar cualquier solicitud de información, pues este derecho se encuentra

3o. No obstante la procedencia de mi solicitud, y la urgencia de contar con la información solicitada, a la cual tengo derecho, por haber existido efectivamente la relación laboral, y no ser válido rechazar cualquier solicitud de información, pues este derecho se encuentra amparado en la Carta Política, la Beneficencia me está exigiendo que, por la certificación de cada aspecto, debo pagar determinada suma de dinero, con la cual se me complica la realización de mis diligencias, como quiera que dado mi estado de pobreza en que me encuentro, me coloca en imposibilidad de obtener esta documentación que es de crucial importancia para la defensa de mis intereses. 4°. El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Doctor GERMAN AYALA MANTILLA, dentro del expediente AC-4569, y en sentencia de fecha 10 de abril del presente año, expresó: "Estima la Sala que uno del los derechos que más se viola en Colombia y es objeto de la acción de tutela es el derecho de petición. Las autoridades públicas escudadas en diversos factores como la congestión. la falta de recursos. la carencia. de presupuestos. etc, o en la prepotencia o arrogancia de los funcionarios generalmente evaden responder con prontitud y celeridad la soilcitudes que formulan los administrados, con lo cual este derecho. pierde su naturaleza y sus alcances como fundamento del Estado Democrático de Derecho." (Subrayado fuera de texto).

50. En el caso concreto, de la Beneficencia se escuda enACCION DE TUTELA No 1.430 4 múltiples excusas carentes de validez para burlar mi derecho, pues si bien, accede a la expedición de las certificaciones, establece una

múltiples excusas carentes de validez para burlar mi derecho, pues si bien, accede a la expedición de las certificaciones, establece una cortapiza pues les coloca a las mismas excesivos valores, que me impiden la obtención de las mismas, dada la carencia de recursos. Si bien es cierto para, por las fotocopias hay que pagar, no pudiendo exceder el valor de las mismas, lo que normalmente cuestan en el mercado, aspecto que no puede discutirse, hay que tener en cuenta, empero, que en la Beneficencia de Cundinamarca, y en el Departamento en general, resulta casi que imposible pagar unas fotocopias autenticadas por los valores astronómicos que les han colocado tanto a las mismas, como a la constancia de autenticidad que se les coloca, lo cual demuestra que, para soslayar el deber de respetar el derecho de petición, se acude a múltiples argucias." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derechos fundamentales violados el derecho de información y el de petición, consagrados en los arts. 20 y 23 de la Constitución Nacional, los cuales estima vulnerados por la Beneficencia de Cundinamarca, al no haberle dado respuesta oportuna a su petición sobre expedición de certificados y fotocopias. ACERVO PROBATORIO La Beneficencia de Cundinamarca, en cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 5 de mayo de 1997, proferido por esta Corporación, envió el Oficio 1334 del 6 de mayo del año en curso,ACCION DE TUTELA No 1.430 5 donde informa lo siguiente: Que el peticionario formuló solicitud el 29 de abril de 1997, en la que se requieren algunas certificaciones y

5 donde informa lo siguiente: Que el peticionario formuló solicitud el 29 de abril de 1997, en la que se requieren algunas certificaciones y documentos, indicándosele con oficio de la misma fecha que debía sufragar los gastos administrativos que establece el Decreto 003 de 1997. Junto al referido Oficio la entidad allegó la documentación obrante a folios 9 a 16 del expediente. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendráACCION DE TUTELA No 1.430 6 oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatés: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual M derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley como un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite el accionante ha acudido a este medio de defensa judicial para hacer respetar el derecho fundamental de información y deACCION DE TUTELA No 1.430 petición, que estima se le están vulnerando, la cual impetra de manera autónoma no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Considera el peticionario en su escrito de tutela que la entidad accionada al no resolverle la petición que formuló el 29 de abril de 1997 sobre expedición de certificados y documentos le está

irremediable. Considera el peticionario en su escrito de tutela que la entidad accionada al no resolverle la petición que formuló el 29 de abril de 1997 sobre expedición de certificados y documentos le está infringiendo el derecho de información y el de petición. Circunstancias que llevan a la Sala después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo y las alegaciones de las partes, al convencimiento de que no puede ser dedicida favorablemente al accionante. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo acepta, además, la autoridad pública contra la que se dirigió la acción en su Oficio del 6 de mayo del año en curso, que aún no se le ha resuelto la petición al accionante, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no ha transcurrido el término que el concede la ley a la Administración para proceder a ello, y por lo mismo no se encuentra en mora de hacerlo. En el caso sub-lite conforme a la prueba documental obra a folio 10 a 12 del expediente se establece que la solicitud del Señor Hugo Cubillos Cubillos, respecto de las certificaciones y fotocopias a que se refiere la misma el día 29 de abril de 1997, de donde surge evidentemente que a partir de esa fecha hasta la de esta providencia yACCION DE TUTELA No 1.430 8 mucho menos a la de la interposición de la tutela, no ha transcurrido el término previsto en el art. 6 del C.C.A. para resolverla y desde donde puede considerarse que se le viola o amenaza el derecho de petición y de información invocado por el accionante. La norma mencionada concede a la Administración 15 días para resolver las solicitudes que formulan los administrados en el ejercicio

puede considerarse que se le viola o amenaza el derecho de petición y de información invocado por el accionante. La norma mencionada concede a la Administración 15 días para resolver las solicitudes que formulan los administrados en el ejercicio del derecho de petición, lapso que, se repite, en este caso no ha transcurrido y al cual puede acogerse legalmente la Administración, como lo reclama en el Oficio del 6 de mayo de 1997 su representante. Razones suficientes para que aún no se vea lesionado o amenazado el derecho de petición de la accionante y por lo mismo se imponga denegar la tutela solicitada. En cuanto a los valores que se le están exigiendo al accionante, la Sala observa, como lo anota la entidad accionada, que ellos constan en el Decreto 003 de 1997, expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, autoridad diferente a aquella contra la cual se dirigió la tutela, que no es susceptible de ser revisado a través de la presente acción y que por lo demás no ha sido suspendido ni anulado por la Jurisdicción competente (fis. 13 a 16). En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA No 1.430 9 FALLA 1.- NIEGASE la acción de tutela propuesta por el señor HUGO CUBILLOS CUBILLOS, identificado con la C. de C. N° 19.242.000 de Bogotá, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

HUGO CUBILLOS CUBILLOS, identificado con la C. de C. N° 19.242.000 de Bogotá, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- NOTIFIQUESE al peticionario y a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 025 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZACCION DE TUTELA No 1.430 •10

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