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TA CUN - 14302-(02-12-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 14302-(02-12-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

T'Li UHL JADMI141STAATIVO DE CIIIiDIN MAG A J3Ogøt&, Dicieznors dos (2) do mil noveóientootonta y siete (1.97!) l4aisrs4o Ponente: DR. aLVA'O I4.00MPTE LUNA.- g•• Jjoj0 W. 143Q2.- RESOLUCIOt&ÓS 1INIrE1UALi'$.- Demiidante: P4NTAL(»i VARGAS TOVAR • Para anta el H. Consejo do Estado # el doctor Panta lsíja Vargas Tovar, abogado en ejercicio, en su propio nombre, mocó demanda en acción de plena jiarisdioción a fin de impetrar la anula otón del coto administrativo contenido en la resolución 02778 de 22 de mayo de 1972 del Ministerio d. Defensa Nacional, se le r.stablus ca en su derecho y como consecuencia se ordene a ese ilinisterto roa juntar su pensión mensual de jubilación de 14.454.57 de conformidad con lo dispuesto en el inciso le9 del arte le. del Decreto 435 de 27 de marzo de 19719 aa: reajuste mensual de 100.00 y a esta cantidad agregarlo la ouantfa resultante de aplicar a la petición a 31 de diciembre de 1971, un poroentaje equivalente al 4, multiplicado por el numero de años transcurridos entre aquel esa que se oaus6 su pensión y el 31 Uø diciembre de 1970, O sea a partir del mee de ja nio de 1967 por haber cumplido en tal ario 20 de servicio y una edad de 68, loquisitos legales para causar derecho a la pensión, lo que da el siguiente resultados Reajuste mensual

nio de 1967 por haber cumplido en tal ario 20 de servicio y una edad de 68, loquisitos legales para causar derecho a la pensión, lo que da el siguiente resultados Reajuste mensual 4 de 34.454.57 z 4 años, 19679 19689 1969 y 1970 712.732 - Juicio N. 14302.— Total del reajuste ... $812.73 Solicita que el reajuste demandado sea pagado por el Ministerio de Defensa Naoia1 a partir del 1. de abril de 1971 y hasta el 1$. de abril 4. 19739 fecha en que entró a regir el Deore te 446 de 23 4e marzo del mismo aIo, por medio del oual se ord.n6 un nuevo registro de pensiones. Y que del pago ordenado se descuente lo pagado como reajuste en la raa0luoi5n 05738 de 14 de septiembre de 19721 dictada en ounplimiento de la eent.noia de 12 de abril del mi mo ao por el H. Consejo 4. si&e. Conforme a auto de 25 de julio de 1977, rorcride por 19 3eooi6n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del U. Consejo de estado, fue remitido el expediente, ya con citaoi6n para aentenéta, en atenoi8n a que, como lo anotó la H. 7isca& 4$ 9 de esa Corpiraoin, este juicio en de una cuantía que no alianza a la suma de 50.000.00 a que se feriaren lb. decretos 528 de 1964 y 2061 de 19664 Y de seta f.3anera el Consjc orsoe de competencia para

a la suma de 50.000.00 a que se feriaren lb. decretos 528 de 1964 y 2061 de 19664 Y de seta f.3anera el Consjc orsoe de competencia para dirimir en la instancia, la que oorrespinds al Tribunal de Cundinamar ca JOr esa raz$n y por el domicilio del demandante. Toca pues a la Sala del Tribunab, en esta etapa del plenario y no observando causal que ioida en la validez de lo actuado, eratrar a diotar sentencia de mwito previas las bases del aotO de heoho y de derecho para suplicar sus peticiones, así: IQ.) ucuos Son descritos da la siguiente manera en el libelos "Primero.— Por resoluciln mImare 02538 de mayo 9 da 1.969, el Ministerio de Defensa Nacional, ordené paarme entre otras prestaciones, una penei&n menau4 de jubilaoi6n de $3.887. 9. m/cte. a partir del 1$ de mayo de 19699 equivalente al 75%- 3 - Juito Nl. 1432.- de 5.133.889 por habx'si recibidos en promedio en el fl'imo atio de oervioics, aefl resD Ihuaí& ae h;,go ref.r.nota. .kjundos Cofozse a la oopi.e da la llqaidacídn de servicios epiiids por .1 ..ftor Mayor LAs Carlos aras P,6a, Jefe de Divisan d Archive Q.nerel 4.1 Ktniateri. de Defenea &otou&1, Le prmst arviotos el mencionado Ministerio por un ispeo di 21 año., 6 meses y 29 días tteets .1 19 de febrero do

&otou&1, Le prmst arviotos el mencionado Ministerio por un ispeo di 21 año., 6 meses y 29 días tteets .1 19 de febrero do 1.9699 fecha en ç i fu dedo 4e oae, lo que quiere ilecir que cumplí 20 ailea 4. servicios el 2 4e jnlie di 1.961, año .n que Gamplí 66 ekta de ode, pues en le 1tquidta de ser'ioioe e que aw Y"gu werlrtcntio aparece que tiaof .1 13 li Mayo di 1.399. "Toro: Zi Miti ji ten o de Defensa $ ec tea al, por meto de roso1uoii u4ira 313 1e pt&,ra 14 da 1.912, an cae pltm.tnto del fallo de 12 ctu abttl d.ui súsow Mo, pontado por ese Honorabis Coasejz do ¿ated, ordn6 q au e isipaleta pando una peaei6ai sensual de 14.910.93 eq4iva1en al 7 de 5.9.39.439 por haberes reoióicta da prae4io un el tiltí mo f.O de servicio incLuido en la ¡esin di ouoe do por el Decreto 435 4. rzo 27 do 1,971. 'Cuarto; Como el aumento dÉl valor de 1 mnaiu or el reajuste ordenado por el I4crito 435 a 4e ea baos rete rancia .n el herohe nter1or, su monte llegó n le cantidad de 4.91).93, oenticiad que se deeootapons ahí¡ de 5.939.43 por haberes recibidos en osedi!.) ror servicios pres;ados en

rancia .n el herohe nter1or, su monte llegó n le cantidad de 4.91).93, oenticiad que se deeootapons ahí¡ de 5.939.43 por haberes recibidos en osedi!.) ror servicios pres;ados en el fltimo mO eegn el bicho enteror. 4.454.57 fteajust• mone.te1 J.xi tnoío 19. Jel t.rt. 435 di 1.971 1UQ.00 4 de le peasia o ea de $4.454.57 aultp1ioado por 2 loe Uontados 4. 1.96 a 1.371 o so un & de Le pm sisnot,l de la peaeitn ordene pagar cori rts3uat

"untos n vista de que sólo se me ajuoió le pon sión en 31UU.JO pesos mensuales y . 1 8,1 de la mtri o ao su 4 multplio&o por doe a1o., solloité del Mtnistero de Detenas Nacional que ee se agrears la cantidad neai1ttnie le mu1tipitear el 4% di la p.ns36n por ouro anos oontadoe a p. rtir del ano de 1.967 1 si¡ en qee owaplí 2U años de servicios y une 4d de 63 aios, causando por lo tbo un tal año el fierocho a pon3 356.364 - Juicio Na. 14302.- si6n, solicitud que m fue negada por remoluci&i 2778 de mayo 22 de 1.972. "Sexto: Al negárseme la petioi& da agregar el reajuste mensual de 100.00 pesos a le penei&n, en la onantfa re22 de 1.972. "Sexto: Al negárseme la petioi& da agregar el reajuste mensual de 100.00 pesos a le penei&n, en la onantfa resultante de multiplicar el 4% de la pensi8n por el ntimero de aíOa transcurridos entre aquel en que se me causó y e]. 31 de di ciombre de 1.970 9 o sea en mi caso un 16 1,9, puesto que causé de rocho a pensión en el ano de 1.967 en el cual cumplí los requisitos legales para causarla como fueron el tiempo de sef'vioio y la edad, se violó el inciso primero del Decreto 435 de 1.971, tantas veces aitado, cuyo tenor os el siguientes 'A quien tenga el estatua de pensionado el 31 de diciembre de 1.9709 se le reajustará, de oficio su pensión en $100.00 pesos mensuales, a esta suma se le agrear& la cuantía resultante de aplicar a ln pensión a 31 de diciembre de 1.970 (.A.), un porcentaje equivalente al 4 9 multiplicado por el numero (te años transcurridos entre aquél en el cual es oauaó o se reajuetó por i1tima ves la pensión P.A. y aquella feoha.' 29.) DERECHO: Decreto 435 de 1.971. El proceso carece de Vista fiscal de fondo, ya que la agente del Ministerio Publico ante el H. Consejo de Estado se limité analizar la falta de competencia de ¿ste pata decidir. Sin embargo, tal ausencia no sute erigida en causal de nulidad por el art. 113

la agente del Ministerio Publico ante el H. Consejo de Estado se limité analizar la falta de competencia de ¿ste pata decidir. Sin embargo, tal ausencia no sute erigida en causal de nulidad por el art. 113 de). C.C.A., por lo cual de esa manera se procede a fallar, pero antes se tranaoribir& la parto pertinente del 1egato de conclusión del actor, que a la letra dices "Por resolución Na. 02538 de 1.969 del Ministerio de Defensa Nacional se reconoció y ordenó pagarme, entre otras prestaciones sociales, una pensión men.ual de jubilación de $3.887 9 equivalente al 75% de la cantidad de 5.183.58 como ha boros recibidos en promedio en el ultimo ano de servicios.e Juicio 110.143u2 . ComO la liquivaoJn 4e lon haber.- recibidas en promedio en el altima sito de ,.rvioios, fs oivata sobre W%a emes equivoada 7 como oonuenia i1ei.:1, la les lucida a que fa. VØAgt) rsfir'iSAdL y que me ordea6 el pago do la ponsíón tanibtn qued6 violad ls nu1i-ad, porque tuvo uono base le liqutdaoi6n de s.rvíoio equiocada a que me he referido, proaedi e demandar la nulidad de lot mencionada rueoluei6n an— te oea Honorable ?risnal, des~ que fu. dsspeuhle Cayera.- 1mezats • la qw p.rt. de iu pretensiones, oolwolilwstt.

te oea Honorable ?risnal, des~ que fu. dsspeuhle Cayera.- 1mezats • la qw p.rt. de iu pretensiones, oolwolilwstt. en cuanta is pe16n, dando lee e el owiplimient, del s1ie

por parte del )tinistsrio e Defensa oione] se hiuer por medio de la rssoluoin fl. 0573L3 da 14 de oepUembre de 1.972, en u, que se Ordenó que a, me siguiera pagando como pon i6n manwaal le cantidad de 4.910.939 inouido un esta cantidad al reajuste ordena por el Decreto Na. 435 de 1.971 9 ntitiad que fue luttiada sobre le bese da $5.939933 o sea el promedio de los haberes recibidos en al &itimo siio de servioiou fijado en el fallo a cual 1a daba cumplimiento la manol nada resolución. Le cantidad U. 4.910.93 q tal rosoleci6n ordenó que e• me pegara corno pensión, .n1uio el reajuste, .e tietom pne smi: 751'k"de 15.93.43, promedio de sueldos devengado en el ultimo ano de servicios 4.454.57 Reajuste mensual ordenado por el Decreto 435 do 1.971 luO.QO juete del 4 de la pensión multiplicado por do o el 8 de la peniión i5u.36 TOP L

«en vista ,uu el reajuste ordenido por el Decreto 435 de 1.971 citado, se hico en oontra de lo ctispu:eto un 41,

o el 8 de la peniión i5u.36 TOP L

«en vista ,uu el reajuste ordenido por el Decreto 435 de 1.971 citado, se hico en oontra de lo ctispu:eto un 41, porqne e. multiplicó .1 4 de la pensión Or dos o gea por el do la misma y no por el 16; o sea e]. 4 de la punein por cun. tro, conforme e le ¿poca en que o^asé el deroho a ella, me preoieado a demandar e le resolución NO. 2778 de 22 de inyo de 1.912 9 por aed»o mio la ea1 me mo negó la solicitud tUU hice para que praoioara sal reajuste de la pocaión oca el lu; de vata y no con el 8 como ce hba hecho, teniendo en oorniUeraoión qUO yo había causado al derechI , a elle en el año mio 1.j67, mas de ju ita, época en que oumpl 2 a;oe de servicios i tenía La e& uo6 - Juicbo Ni. 14302.- sesenta y OonO anCa1 muy pasada a la edad legal para causar el d derecho. "Como de acuerdo con lo anterior la controversia ha quedado limitada a resolver por sentencia de esa Honorable Superioridad, ei he osusado el derecho a la penei61 cuando ou.rnplf 1. 20 años de servicio, y la edad requerida por la ley, o cuan do se oomena6 a pagarme la penai$n, de acuerde con una sana in terpretaoi&i del ariloulo la. del Decreto 435 de 1.971. Al 1feo te dice tal artículo: 'A quien tenga el estatua de pensionado

do se oomena6 a pagarme la penai$n, de acuerde con una sana in terpretaoi&i del ariloulo la. del Decreto 435 de 1.971. Al 1feo te dice tal artículo: 'A quien tenga el estatua de pensionado en 31 de diciembre de 1.9709 se le reajustar, de oficio, su Pensión en $100900 mensuales; a asta suma se le agregará la cuantía resultante da aplicar a la pensión a 31 de diciembre de 1.970 (P.A.), un parcnta4e equivalente al cuatro por ciento (0), multiplicado por el minero de pilos transcurridos entre aquel en el cual se causé e se reajuat6 por iltima vea la pen-. si6n P.A. y aquella feoha.' "'Las pensiones causadas aun anterioridad a] primero (ip.) de szero de 1,966 9 para efectos del reajuste, as entande rn causadas a partir de dicha fecha.' "1n consecuencia, la pensión reajustada (.R.) resultara de aplicar la aiuiente fórmula: Po Re - Po A $100.00 + ( 1.970-x) x 4% P.A.

Donde: P.R. e Valor de la pensi8n reajustada.

P.A. - Valor de la pensión a 31 de diciembre de 1.970. X - -Arlo en se causó u reajusté por altíme, vez la pensión' PARftrL1,F0.- Por año fiscal es entiende el comprendido entre el lae de enero y el 31 de diciembre. Las franciones do año se to marn para este efecto, como año completo.' "Veamos cómo interpretó el Ministerio de Defensa Ne

PARftrL1,F0.- Por año fiscal es entiende el comprendido entre el lae de enero y el 31 de diciembre. Las franciones do año se to marn para este efecto, como año completo.' "Veamos cómo interpretó el Ministerio de Defensa Ne cianal el artófaulo la. del decreto transcrito y como canascuencia cual fue la argumentación para no aooedor a reajustar mi pensión en la forma solicitada ø sea con $100.00 mensuales y el 16% de la pensión aotual P.A. Dice el Mini;terio de Defen sa MaoiOnal en la resolución que ha sido materia de mi demanda, en una de sus considerando.: 'Que este Despacho considera impro7 - Juicio I49. 14 cedente la pesíci&J deL Dcur Psntale&t Varga ttvaz' puos cae aatitdid, u !ti a partir de la fecha en que se produjo su retiro del raso te Defensa causó y •ntr& a disfrutar de la pn øtón de jub1eot8 reoonooida por Rso1uci6n N9. 2538 de 1.9699 toda ves que se vtime dentro de la lsgia1oi& que regula es te tio de prestaciones, que son tres lOu elementos pnro que al empedo consolide y tenga d.zrnhe a disfrutar de pent&: tiempo de sriioio a.itdo por las normas lugie., edad eeela da por lee siseas ¡ retro o separación del servicio, oOii,opreijemante lo definóó el Decreto 1611 da 1.62 9 al precisar loe aloabuse de la Ley 171 de 1.971.' "M grave error do ]nterprst ci ¡u mu urra el autor

preijemante lo definóó el Decreto 1611 da 1.62 9 al precisar loe aloabuse de la Ley 171 de 1.971.' "M grave error do ]nterprst ci ¡u mu urra el autor de la resoltaolón en el snsrior ooaaiderando trausurit, sI d oír que osuil .1 derecho e rd peneik usando we r.ttró a fu retirado del servicio y entra a ifruter de ella, 1w. ,qas se treta de hechos y situaciones 1e1es say dii 3ALes, depundiars te la una de la otra. Causar el derecho a le ponsién os run.r los requisitos legales para que 55i as declaro f so ordene SU pago. it.oueo.r el derecho y ordenar si cumplimiento, es acep— tar que tales requisitos es han cumplido, porque de lo contrario no se puede hacer el reconocimiento y ordenar .1 peso. Pop lo que hace .1 retiro e separación d1 servicio ea i4ioo que sus un requisito pera ordenar el pago, previo el reoonocmiento del derecho a la pensión por haberse causado meitiente el curaplimiento legal de loe requisitos tiiap de servicio i edad. ¿a olero que es requisito indiopenee1 .1 r.tio o separación del servicio, porque sería entreno a le ay pigerl.e pensión al ser vider que •t& denagendo un .uelio. Clero es que no as puede devener al mismo tiempo sueldo y pent6n por loe mismos carvi oios. n senlenoia de 22 de ~so de 1.9739 el Hotorble Consejero de Sstedo, Dr. Auardo guilar Vii1z, en el expedien

oios. n senlenoia de 22 de ~so de 1.9739 el Hotorble Consejero de Sstedo, Dr. Auardo guilar Vii1z, en el expedien te fl'. 641 dicez 'La r.00uci6n que reconoce una pensión ea sim plemente declarativa y no conatitutive del derecho. l articulo 4 de la Ley 4 59 us 1.66 debe interpretoz-ss en el sentido de liquL sr las pensiones que se causen a partir ile eta viancia; mientras que .1 articulo Q. ea interprete o debe interpretarse un al sentido de que msau 1s pensiones que se hayan ciusado con ant.rioridd a dicha vigencia. De 16 oontrw4o oc estaría dando8 - Juicio N. 14302 .- una iwtex'pretaci& no ajustada a la voluntad del legislador y a le finalidad que se quiso al expedir dicha ley.' " 9}1 Estatua de jubilado je b -iarie desde que se reunen los requisitos paí'a gozar del derecho: por eso ol tr mino 'peneienss reconocidas' que se emplea en el artfculo 594 debe entendezae como causadas y no aimplemo.nte como liquidada con posterioridad a ley. 1L1 subrayado, oc nuestro. "Lo dicho por el Honorabib Conseje/8 iutado Dr. Aguilar Vlez es ten claro y lógico, que no deja lugar a se gair discurriendo sobre el particularo i)e a1 que pasemos a darle aplicación, en nuestro oasoy a la fórmula que trae el artículo 1Q. del Decreto 435 de 1.971 que ordena el reajuste tlw lag pencionee.

darle aplicación, en nuestro oasoy a la fórmula que trae el artículo 1Q. del Decreto 435 de 1.971 que ordena el reajuste tlw lag pencionee. "Diee el menoionado artfoulo, en su inciao tercero: 'En consecuencia la pensión reajustada (P.R.) resultará de apli car la siguiente fórmula: P.R. - P.A. (1.970-x) x 4% P.A.

Donde: P.R. - Valor de la pensión reajustada.

P. A.: Valor de la pensi6n a 31 de dicisifibre de

199704

X. : Mio en que as causó o reajustó por &íltiaa vez la pensióno el aseo que nos ocupe, dndolo aplicación a la fórmula, resulta: ?.R. - P.A. o sean austro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y siete pesos moneda co rriente 4,4547

Ms cien pesos mensuales 100.00 Me el 4% de la pensión actual multiplicado por cuatro o sea el numero de años corridos desde el ene de 1.967 en que cumplí 20 silee de servicios y tenia la edad reglamentaria, o sea el 16% do ini pon sión actual, lo que daba un total de cetecientos doce pesos oon setenta y don centavos 712.72 "En resumen: de autos aparece que la resolución mate ns de la demanda de nulidad, violó el inciso le, del artfoulo del Discreto 435 tantas v.oee citado al no acceder a reajustar

"En resumen: de autos aparece que la resolución mate ns de la demanda de nulidad, violó el inciso le, del artfoulo del Discreto 435 tantas v.oee citado al no acceder a reajustar mi pensión como lo solicité 0 sea multiplicando el 4% de ellaJuicio ile. 1402.. po cusir, que ea igusi al 16 de la ntcma, por habr trane— currido ouatro a4OO s partir di 1.967 9 inlusva, ml 31 de di uimbi' do 1.970, nuí dtiJndome t por la tanto, el derecho a que me declare la nulidad de raeoluoi&n soumaia y se ordene en can bio que e, me reajuste lit pn,t6n en la forma determinada por el Decreto Mi. 435 de 1.971." PATA R~~SOL511~-9 S CQNID&L: ie acusa un acto por medio del osl se nieta paimr pretaoionee eociles reajuataIas, que fui notificado .1 23 de myo de 1.972, perenalment., manifestando al interesado que esta entera— do. Le demande tus presentada el 20 de mayo de 1.975. Como al termino de omiucidad iia de tres iioa, es •vtdents que no ocurrió el fenómeno de la oaducidd d4 la eooi&. Visto lo anterior, as procede a analisar a 'epioio loe diferentes planteamientos del actor y los hooiei y bu anteceden— tos de sitø.. Par eolu.oM 2538 de 1969 —9 de mayo— el Minís lo río de Defensa anionoi r.conooi4 y orden¿ paijer el doctor Pan%sle&n

tos de sitø.. Par eolu.oM 2538 de 1969 —9 de mayo— el Minís lo río de Defensa anionoi r.conooi4 y orden¿ paijer el doctor Pan%sle&n Vargas Tovar, quien trabajó duraste 21 aDa, C> meses y 29 di.. como •m1ado civil del rØ'10 U. Ouerra en su ooioi6n de aud1tor uSi Cama do de la arigaJs de Ibstitatos Milit&rea y teniendo un ousnta que nacid e3. 13 di mayo Le 1899, una Ponst én m.neíal. de $3.1'W7.9b, equivalen te al 75 de 5.13,88, haber percibidas en el iltimo mho de serví ciOi, a psrtr del la. de mayo nc 1969, fecha en que term.naron los tres me..s de alta. Iualmento reo9noci6 y orde nó paEar lo correspondiente a auxilio de csisntfs, vocaciones y 4/12 de la prima de navidad de ese ah o.- 10 - Juicio NQ. 14302.— Posteriormente, y por el acto cuya nulidad que ahora es pide, ul Ministerio do Defensa Naoional negó el reajuste de la pensión de jubilaoi6n solloitaao por el doctor Pantalc&n Varag var, por ewimar que es improcedente "pues tu entendida que solo a partir de la fecha en que se produjo su retire del reino de Defensa oausó y entró a disfrutar de la punni6n ti3apo de servicio exigido por las normas legales, edad señalada por la misma y retiz• o separaoik del servicio, como expreseen que se produjo su retire del reino de Defensa oausó y entró a disfrutar de la punni6n ti3apo de servicio exigido por las normas legales, edad señalada por la misma y retiz• o separaoik del servicio, como expresemente lo dsfini6 al Dsoreio 1611 de 192, al precisar los alcances do la ley 171 de 1961". Uontina discurriendo el acto ameritado que no exie te norma legal que espeofficamonte determine que para lea efectos del De oreto 435 di 1971, las pensione, que en virtud de ella se ordena reajus— tar, se estimaran causadas con la sola oonourren;ia de los rsquisito& re laoionades con el tiempo de servicio y la edad exigidos por la ley, sino que por el contrario se regalé el régimen de personal que tuviese el eta tus de pensionado .1 31 de dtotemors de 1970, lo que significa que para tales feotes se considera como pensioada a la persona que hebindoe retirado del servicio, disfrute de tal prestaoi$n, siendo entendido que el reajuste debe efectuaras teniendo en cuenta el tiempo transcurrido óntre al reconocimiento de la prestación y el 31 de diciembre de 1970 9 vale decir el lapso dentro del cual .1 agraciado ha sostenido la calidad de peneionad. Por tiltimo, agrega el acto demandado que respecto a 1a pensión de j'ibtlaoik, el dreoho se causa y por lo mismo se haoe sri gible, dedo el momento en que el empleado se desvincule del servicio, aoreditrndo ;jUS reino lo, requisitos de edad y tiempo de servicio exigí dos por la ley.

gible, dedo el momento en que el empleado se desvincule del servicio, aoreditrndo ;jUS reino lo, requisitos de edad y tiempo de servicio exigí dos por la ley. Con fundamento en lo expuesto, deniega el rejunte pensional. Debe decirse tambin que la resolución Nºo 05738 de11 - Jztci NO. de 14 de soptleiñbre de 1)12, ecd fallo del d. Consejo de sado, re conocié y ordenó pagar al doctor Varas ciertos reajustes con motivo de la inclual4n de ciertos haberes comuablee.U virtud de ello la peoi&i qued6 in lo utotlded do 1,3 iortante pare decidir al punto oontrovezt2.do ce tribs en Uutermnr uunuo se molere al utatia da POhzi=.PdO: fi con— curir ao» fautoras edad (5) y tiempo de cervíolo o al aun arce, w_ 10— ala da los fintoree sahalados, el retiro del osro. i .aniiiio ae.1 vocablo status ha de tenerse en ders— cho con referenuis al perfeocionc$ento de una ,itueihn conjutwmis en una persona, (le tal zu9rte que puüs a2tsarae r átie ya se e ltougotra en su patrimonio por dispoøiui6n de la ley al deise ciertos postu1os in— dicados en ¿ata y rsdiiadoe ya qn el sjoto, aunque por dettrmínados ovan tos no hays quorido o 140 haya podio hacerlos efeotivos o tLrioe por faltar otro u otros requ.ieitoe •itdos también por la norma. Así, por

tos no hays quorido o 140 haya podio hacerlos efeotivos o tLrioe por faltar otro u otros requ.ieitoe •itdos también por la norma. Así, por ejemplo y apelido e una fisura iropim del J)erwoho civil, se tne la cndion e heredero desde el momento misme en que fallece el oaiete aunt;ue por faltar la providencia judicial que !af lo reconoce flO ?L(Sda hacer efectivos rsa4 derechos. Lsa providencia es mersaente declarativa, no c0iietitutiV, pues se status no amena de ella sino de la raui3n de los reuiaitoa uxiloados en la ley. Ñi otras palebrasi leo releø&onus de derecho que producen los heohos ooneraedou con arreglo a les (iiepO— ciclones 1esles hacen emerger .] status oOrr pOzLnlsnte que se ooAw— llus en la persone para formar, de ese modo, parte Integrante de su pa triisonto - nuie oomo univera1i.a4 jurídica atributo del sujeto de derecho—, no Obstante u.wJ10 niuda alemorlO uutd0 se supere el cos tcu10 que le impide eigirlo. 1 status —llamado tambin fterecho auir3do— se con trapone $ la sizepl. ezpootativa. 41 9 lo persona 9 nintra trabaje prra— 12 — Juicio N. 14302.-

una entidad y no llegue a los v.ine anos d weirvIGio y a la edad preoisada por la ley para cada oaso tiene una mora •ipeotati'a de que cuan do se awapiem en ellp los doa req .uígíte,,pzeda ,-e decir pno se oonac]idó el status da jubilado; no 13 Puetie reolaiar no po.ue exista un cbstulo sino porque todavía no ha nacido el derecho aunque as espera que en .4 si futuro nazca. 16lo 'undo ']lo Ooars3 p ,,drí decir cus ye tiene el etatus a pesar do tue (in el irur,+ar.te precir,o Oit que o)o ocu.cra tdavta 1,10 le esté reconocido. n 'otirc &l rvioin corno lo c!ice In juripru ciencia del H. Consejo de Estad , que x'eouerdn le parte actora, ea un obt.oii10 que aóln logra venccrae una voy. ee prdtiroa o se consume el heche que impide il sujeto exigir la pensión. Pero si en la persona ea di ron las condiciones de edad y de tiempo de servicio ya está en status de jubilado, no empece de que no pueda re.1amar le pensión preofamente por que todavía no se ha retirado del servicio y vial podría pr'eteniereo quc devengase aimultaneamento el sueldo y la pensión. Pero una vez producido el retiro, ya la pensión se hace exijible porque ya desde entes se conjugó en el sujeto la situación (el status) de jubilados khora bien: hay prueba fehaciente en autos que el soifor eoo.cr Parttola&u 1Taras Tovar ow4plió veinte aíos continuos de

conjugó en el sujeto la situación (el status) de jubilados khora bien: hay prueba fehaciente en autos que el soifor eoo.cr Parttola&u 1Taras Tovar ow4plió veinte aíos continuos de servicios el remo de Guerra el 2 de tjunio de 1967 9 por cuanto habiendo trabajado durante 21 anos, 6 ffleyen y 29 dfcs hasta e]. 1Q<, de febrero as 19699 ea lógico iledaoír lo anterior. Y corno 19 b 55 e1us de edad los ha — bfa cumplido e]. 13 de mayo de 1954, ea obvio que en esa fecha de das de julio de m.l1_ncvoientos serente, y siete €'e radicó en él su status do ju bilado, mas sin poder exigir la pwuí&,pop outo cortina¿ en el servicio. Pero una vez desvinculado el 11. de febrero de 1969 se hizo exigible a devengarla. Mas al hecho cierto que desde antes, o sea desde el 2 de junio de 1967 ya tenía el status, ello ha de producir ocneecuenoi?s.- 13 - Juicio NO, 14302.- 1 art. 1'o del decreto 435 de 1.971, referente al reajuste do pensiones de jubilación del sector píbiico, dispuso: 'A quien tenga .1 status de pensionado en 31 de diciembre de 1970 9 se le reajustar. de oficio su penei6n en $100.00 mensuales; a esta suma se le agregará la cuantía resultante de aplicar a la Pensi8n a 31 de diciembre de 1970 (.A.) un poroentaje equivalente al cuatro por ciento (4%), multiplicado por el nimoro de anos transcusuales; a esta suma se le agregará la cuantía resultante de aplicar a la Pensi8n a 31 de diciembre de 1970 (.A.) un poroentaje equivalente al cuatro por ciento (4%), multiplicado por el nimoro de anos transcurridos entre aquél en el cual se causó o se reajuet4 por última vez la pensión ?.Á. y aquella facha. "Las pensiones causadas con anterioridad al 19. de enero de 1966, para efectos del reajuste, se entenderán oausada a partir de dicha fecha. "En oonsecuenoia, la pensión reajustada ('.R.), resaltará de aplicar la siguiente fórmula: R.. P.A. + 100.00 + ( 1970 - x) X 4% P.A. Donde P.R. - Valor de la pensión reajustada.

P. A. • Valor de la Peneión a 31 de diciembre de 1970

X - Ario en que se causó e reajustó por tiltima vez la pensión. PARMRA0.- Por año fiscal es entiende el comprendido entre el lQ de enero y el 31 de di•iembre. Las fracciones de año se tomarán para este efecto, como año completo." (4$ subraya). Como ya es ha visto, en el autor se conjugó el status di jubilado el día 2 de junio de 1967. Es, pues, indiscutible que el da 31 de diciembre de 1970 ya había entrado en Al # no sólo por le anterior sino aun observando qe el 1 o de febrero de 1969 se le había reconocido en virtud de la resolución 2538 de 1969 1 9 de mayo. Entonces tenía

sino aun observando qe el 1 o de febrero de 1969 se le había reconocido en virtud de la resolución 2538 de 1969 1 9 de mayo. Entonces tenía derecho al reajusto y de acuerde con la fecha en que empezó a tener e].- 14 Juicio Ka. 14302.- 5istua o sea .1 2 de junio de 19679 en e a&a%£^ de lo que poaterioraente se le roonoci6i 44.91Q,9. Aplicendo la fórmula arribe trensorita se tienez Pensión sin reajuste r.00nocts, O sea el 75 cte 5.939,43 (promedio de sueldo bsioo + 505955 doceava parte de la prima 4. navidad), $4.454,47. )c conscaasaoia, $4.454,47

+ 100,00

14 (4409 z 4) - 712,72

P. R. .

De tal suerte que como sólo se le ha reconocido 4.91.93 (Reeo1uoI se de concluir qe alems de deoretree la nialtuad del soto ecusedo, debe ordenaras el reajuste en la forme di cha a partir del la. de enero 4. 1971. &t mérito de lo ezuesto, el Tribunal Administrati— vo de Cundinamarca, administrando ,ju.stivis ea nombre de la )tepiíbliva de Colombia y por autoridad de la ley,

PLL A 1

Pr.irox Deortaae la nulidad de le resoluoi&i No. 2776 de 1972 —22 de mayodictada por el Niniaterio de Ds!ensa Umcionl.

Colombia y por autoridad de la ley,

PLL A 1

Pr.irox Deortaae la nulidad de le resoluoi&i No. 2776 de 1972 —22 de mayodictada por el Niniaterio de Ds!ensa Umcionl.

Sjmdo: A titulo de retablioimiento del derecho, ord¿nase el Ministerio de Defensa flaoional reajueter y p;er el ree$s— te relativo a la peruin de jubilación que viene devengsno el doctor Panale6n Vargas Tovar, en cuentie de 812,729 sin perjuicio de lea dais resjuetee que provengan de normas posteriores al decreto 437 de15 - Juicio N9. 1432.- 19719 y a partir del 1'. de enero de 1971, y de aouerdo oon los facto— res señalados en la liguidaoi5n que puede verse en la parte motiva de este fallo. De lo que result., e deeoontai4 lo que el doctor Vargas haya recibido a igual «talo pensional.

Tsroeroi Se dart oueplimiente a este fallo dentro del trmino indicado en el art. 121 del C.C..A. COPIi, NOTIFIQUESE y si no fuere apelado, CON3UL TESE para ante .1 H. Consejo de Estado— n ea oportunidad, COWJNIQUSE. CUMPLASE.— Aprobado en lota Nº&

ALBERTO MORENO GOXEZ

JOSE JOAJIN CAMACHO PARDO

M4VARC LCOMF1E LUNA

AQUILINO RO»RI1UiZ PEDRAZA

Mi'flCEDJJ'8 3ALflADO DE GUTIERREZ

CARLOS OCTAVIO RQDIOUEZ Y.

CLARA FORERO DE CASTRO

M4VARC LCOMF1E LUNA

AQUILINO RO»RI1UiZ PEDRAZA

Mi'flCEDJJ'8 3ALflADO DE GUTIERREZ

CARLOS OCTAVIO RQDIOUEZ Y.

CLARA FORERO DE CASTRO

JAIrt JtlOSSOS QUARNIZO

MARÍA EUGENIA SAMPER RODRIGU1Z

CO SULIO SARRIA OLCO

MYRIAM FAJARDO TORRES

Secretaria

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