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TA CUN - 144-(14-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 144-(14-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Naturaleza jurídica / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen de contratos y actos / COMITE DE RECLAMOS - Conformación / ACCION POPULAR CONTRA PARTICULAR SIN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Jurisdicción competente Con base en los hechos señalados en la demanda, se tiene que ésta tiende a que Makrogas s.a. e.s.p., constituya un comité de reclamos, y es claro que la empresa demandada se debe guiar por las normas del derecho privado en todos sus actos y contratos. La sala, por lo anteriormente expuesto y por el contexto de la demanda entiende que lo peticionado es atribuído a una empresa de servicios públicos que se rige por las normas del derecho privado, según se desprende de las normas antes transcritas, y en atención a lo dispuesto en el art. 15 de la ley 472 citada, que dispone la forma de determinar las competencias, y que específica en forma clara los parámetros a tenerse en cuenta en éste tema, se vislumbra que la demanda se dirige prioritariamente contra un particular que no desempeña funciones administrativas. Por lo tanto, tratándose de una pretensión litigiosa que se promueve contra la actividad de una persona privada, la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer de esta demanda. Prevé el art. 15 de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, lo siguiente:

“TUTULO II

“DE LAS ACCIONES POPULARES

”CAPITULO III

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA”

artículo 88 de la Constitución Política, lo siguiente:

“TUTULO II

“DE LAS ACCIONES POPULARES

”CAPITULO III DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA” “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de los Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones sobre la materia. “En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Debe observar la Sala que la acción propuesta se dirige contra una sociedad por acciones que presta un servicio público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios público domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, así la ley en el artículo 1º señala: “Artículo 1º. Ambito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.”

prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.” El Título I, capítulo 1 Ib. , al señalar el Régimen Jurídico de la Empresas de Servicios Públicos en el artículo 17 y 18 estipulan: , “Artículo 17.- Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. “Artículo 18.- Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o uno y otra cosa.” Igualmente la Ley 142 de 1994, al Régimen de los contratos y actos de las empresas, consagró en el artículo 32 que éste será el señalado por el derecho privado, la norma dice: “Artículo 32.- Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean asociadas en ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. “la regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes

“la regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” Con base en las normas citadas, y con base en los hechos señalados en la demanda, se tiene que ésta tiende a que MAKROGAS S.A. E.S.P., constituya un comité de reclamos, y es claro que la empresa demandada se debe guiar por las normas del derecho privado en todos sus actos y contratos.La Sala, por lo anteriormente expuesto y por el contexto de la demanda entiende que lo peticionado es atribuido a una empresa de servicios públicos que se rige por las normas del derecho privado, según se desprende de las normas antes transcritas, y en atención a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 472 citada, que dispone la forma de determinar las competencias, y que específica en forma clara los parámetros a tenerse en cuenta en éste tema, se vislumbra que la demanda se dirige prioritariamente contra un particular que no desempeña funciones administrativas. Por lo tanto, tratándose de una pretensión litigiosa que se promueve contra la actividad de una persona privada, la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer de esta demanda. (Auto del 14 de julio del 2000. Sección Segunda. Subsección “A”. Ponente:

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. Exp. AP-144. Actor: HERMANN

(Auto del 14 de julio del 2000. Sección Segunda. Subsección “A”. Ponente:

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. Exp. AP-144. Actor: HERMANN

GUSTAVO GARRIDO PRADA. Demandado: MAKROGAS S.A. E.S.P.)

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