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TA CUN - 14411-(06-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 14411-(06-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INSuBsIS:rncIA / FACULTAD NO4INADOpA / ACIO DE NOMBRAMIENTO - Lnpugnaci6n

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA.. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

ogotá D.C.1 set; (6) ie Julio de mtl novecientos noventa 31 cuatro (1934

REF: JUICIO Nro.. 14..411

ACTOR: ZULMA CRISTINA SANTOS DE

SANTOS

DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL CONTROVERSIA: 1 NSUBS 1 STENC lA ZULMA CRISTINA SANTOS DE SANTOS en ejercicio de la acción do Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar, al INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL a efecto de que se hagan las siq u ja ritesJUICIO Nro. 14.411 2

DECLARACIONES PRIMERA: "Anule la Resolución No. 3682, del 22 de Agosto de 1985 expedida por el sePor Sub-gerente

Administrativo del Instituto de Crédito Territorial".

SEGUNDA: "Ordene al Instituto Territorial reintegrar a la doctore Zulma Cristina Santos de Santos al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría" TERCERA: "Ordene al instituto de Crédito Territorial pagar a lavor de la doctore Zulma Cristina Santos de Santos los sueldos prestaciones sociales (legales y. ex traleqles) bonificaciones y demás emolumentos., causados y dejados de percibir entre la remoción del cargo y su reintegro"

de Santos los sueldos prestaciones sociales (legales y. ex traleqles) bonificaciones y demás emolumentos., causados y dejados de percibir entre la remoción del cargo y su reintegro" CUARTA: "Pare todos los efectos legales no hay solución de continuidad entre ci cija cJe], retiro y el del reinteqr'o" Soporte e), petitum en los hechos que a continuación se resumen así HECHOS: PRIMERO: "La doctore Zulma Cristina Santos de Santos prestó los servicios el Instituto de Crédito TerritoriaL mediante relación de derechó público, desde CiutJlClO Nro. 14 .410 día 19 de enero de 1971 hasta el 22 de agosto de 1985" SEGUNDQ"Durante su permanencia en el instituto desempePó los siguientes cargos "a) Trabajadora Social-Sección. Trabajo Socialdel 19 de Enero da 1971 hasta ci 30 de noviembre de 1978 "b) Jefe Sección III -Sección Trabajo Socialdel 1. de Diciembre de 178 al 11 de Septiembre de 1980 c)Jpfp Sección de Trabajo Social del 12 de septiembre 'de 1980 al 22 de agosto de 1980' TERCERO: "En el ejercicio de los diversos cargos cumplió siempre con lealtad eficiencia, y probidad las obligaciones y deberes del cargo". CUARTO 'No obstante la conducta irreprochable de mi poderdant'eq se la retiró del servicio sin dejar constancia en su hoja de vida acerca del hecho del retiro y de las causas del mismo" QUINTO: " La persona que f ué nombrada en su

de mi poderdant'eq se la retiró del servicio sin dejar constancia en su hoja de vida acerca del hecho del retiro y de las causas del mismo" QUINTO: " La persona que f ué nombrada en su reemplazo no reunía los requisitos mínimos de que trata el articulo 12 del Decreto 1577 de 1978" SEXTO: "Igualmente, se 3.e diÓ posesión al reemplazo de mi poderdante sin que existiera el informe del Departamento Administrativo di. Servicio Civil de que tratan los artículos 25 del los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, respectivamente".JUICIO Nro 14.411 4

SEPTIMO: "Mi poderdante fué declarado :i.nsubsistente. por un funcionario que no tenia competencia para ello, pues estaba sometida al cumplimiento de un procedimiento que no se cumplió" OCTAVO:"La decisión de remover a mi poderdante le causó serios perjuicios echnómicos y morales".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Manifiesta el libelista en el presente acápite entre otras cosas 1. " DESVIO DE PODER "a.) Porque no se dejó constancia en la hoja do vida sobre el hecho del retiro y sus causas. el Gobierno 4aciona1 en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por ci Congreso do la Rephlica expidió ci Decreto 2400 de 1968, que compendia los deberes y obligaciones de los empleados do la rama ejecutiva del poder público. Y en dicho Decreto existe el articulo 26, en cuya parte final consagra la obligación para la autoridad que

obligaciones de los empleados do la rama ejecutiva del poder público. Y en dicho Decreto existe el articulo 26, en cuya parte final consagra la obligación para la autoridad que remueve a un funcionario de dejar la constancia de tal hecho y de sus causas en la respectiva hoja do vida Y las causas no pueden ser otras que las del buen servicio. De tal manera que cualesquiera otras estarían contra la razón de ser misma dela Administración Pública "Esta obligación no es otra cosa que un correctivo que ci Legislador extraordinario puso al abuso, ya inveterado, de algunas áutorídades de confundir los motivos ocultos con losJUICIO Nro. 14.4jLL 5 verdaderos intereses del Estado.. A partir de la vigencia del artículo 24 del Decreto 200 de 1968 se han debido acabar los motivos ocultos para dar paso a los verdaderos motivos.. Por ello la constancia de que trata el ya citado articulo 26 es una prueba ad solemriítatem para que pueda presumirse que se obró por razones del buen servicio. La omisión en el cumplimiento de tal obligación comporta un d95vi0 de poder porque da a entender que no se obró por razones del buen servicio.. Y así el recta entendimiento del articulo 26 es que la nulidad dela cta no proviene de la omisión sino que ésta revela un desvío de poder - porque no se obró par razones del buen servicio sino por motivos ocultos, gue implicar falta de verdad, fundamento inconcusa de la firmeza de los actos administrativos. 'b) Porque no se inquirió del Servicio Civil acerca de los antecedentes de la persona que fue nombrada en reemplazo de mi poderdante.

la firmeza de los actos administrativos. 'b) Porque no se inquirió del Servicio Civil acerca de los antecedentes de la persona que fue nombrada en reemplazo de mi poderdante. En efecta, los artículos 25 de los Decretos 21400 de 1968 y 1950 de 1973 en su orden establecen que - la autoridad nominadora antes de vincular a una persona al Servicio Póblico debe inquirir del Servicio Civil acerca de los antecedentes y vinculación -uno de los requisitos para la posesión de un funcionario es el informe de] Departamento Administrativo del Servicio Civil.. 'Y por su parte, el articulo 61 del Decreto 2/400 de 1968 consagra la nulidad para los actos y providencias relacionadas con personal que contravengan lo dispuesto en el Decreto. Ahora bien como entre mi acto de remoción de un funcionario y el que le nombra el reemplazo debe existir un Vínculo de carácter teleológico -el di buen servicioeste buen servicio no puede presumirse de la vinculación de un funcionari.o cuya nombramiento es nulo por ministerio de la ley (articulo 61). Por tanto, si no hay razón del buen servicio en ci acto de nombramiento -por ser nulotampoco lo puede haber en el que leJUICIO Nro. 14.411 antecede. Por eso, debe anularse la Resolución acusada. "c) Porque la persona que fué nombrada para ocupar el cargo desenpe?ado por mi poderdante no reunía mejores condiciones que ni poderdante. "En efecto la facultad de libre nombramiento y remoción no es una facultad omnímoda, sino que debe ejercerse dentro de la noción del servicio póblico eficaz.

ni poderdante. "En efecto la facultad de libre nombramiento y remoción no es una facultad omnímoda, sino que debe ejercerse dentro de la noción del servicio póblico eficaz. Ahora bien, no puede predicarse de la remoción de mi poderdante razones del buen servicio cuando la persona que la reemplazó no reunía mejores condiciones que aquella. "ABUSO • DEL PODER. "Porque mi poderdante fué removida por un funcionario que no tenía competencia para ello. En efecto, el articulo 26 del Decreto 2400 de 1968 consagra la facultad de remoción para la autoridad nominadora. Ahora bien, la autoridad nominadora en el Institutc. de Crédito Territorial es el Gerente General, de conformidad con el literal b) del artículo 17 del Decreto 1601 de 1980. Y como la remoción fué hecha por el Sub-Gerente Administrativo, la Resolución atacada infringió las disposiciones singularizadas y además, los articules 109 del Decreto 1950 de 1973 y ci 63 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, como el funcionario que profirió la Resolución no tenía competencia para ello porque no se reunieron los requisitos de que tratan los literales n) de los artículos 7 y 17 del Decreto 1601 de 1980v cono tampoco lo dispuesto en el articulo 2o. de la Resolución 2194 de 1982 aquella es nula por desbordamiento de poder". CUNTESTACION DE LA DEMANDA Fué contestada mediante escrito visible e folio 16 y siguientes donde el representante Judicial de le accionada:wicio Nro. 14. .411 7 manifestó:

CUNTESTACION DE LA DEMANDA Fué contestada mediante escrito visible e folio 16 y siguientes donde el representante Judicial de le accionada:wicio Nro. 14. .411 7 manifestó: "Empiezo por refutar el segundo cargo que se relaciona directamente con el punto séptimo de los hechos y que Juzgarnos el más relevante. Antes que todo es necesario anotar que tanto en la enunciación del hecho como en la formulación del cargo., se contradice notoriamente. Explico esta contradicción dividiendo en dos partes tanto el cargo como el hecho así: "1. Dice el apoderado: con el acto mediante le cual se produjo la insubsistencia del nombramiento, se dió ABUSO DEL PODER., traducida en la forma de INCOMPETENCIA, "porque mi poderdante fue removida por un funcionario que no tenía competencia para ello". Igual proposición contiene la primera parte de la enunciación del hecho o sea que sostiene LA INCOMPETENCIA la da corno un hecho y como una forma de ilegalidad. "2. Pero con las proposiciones que dice a renglón seguido niega lo afirmado en las anteriores: 'Consecuentemente, como el funcionario que profirió la resolución no tenía competencia para ello, PORQUE NO SE REUNIERON LOS REQUISITOS (o sea, que si la tenía) DE QUE TRATAN 1.05 LITERALES o) DE LOS. ARTICULOS 7 Y 17 DEL DECRETO 1601 DE 1980, COMO TAMPOCO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2o. DE LA RESOLUCION Nro.. 2194 DE 1982. AQUELLA ES NULA POR DESBORDAMIENTO DE PODER', En ].a segunda parte de la

ARTICULO 2o. DE LA RESOLUCION Nro.. 2194 DE 1982. AQUELLA ES NULA POR DESBORDAMIENTO DE PODER', En ].a segunda parte de la enunciación del hecha dice:'PUES ESTA (o sean la competencia que Sí tenía) ESTABA SOMETIDA AL CUMPLIMIENTO DE Ui'! PROCEDIMIENTO QUE NO SE CUMPLIO'.. "De todas formas nada de lo que expresa o enuncia es cierta: En primer lugar el Subgerente Administrativo si tenía la facultad expresa para remover a la funcionaria, porque la Gerente General actual de la Entidad mediante Resolución No. 2194 del 16 de septiembre de 1982 le delegó esta función, que anteriormente estaba en cabeza de los Directores de cada Regional segCtn lo disponía el numeral 4) del artículo 9c'.. de la Resolución No. 2507 del 16 de octubre de 1980, emanada de la Gerencia General.,.".JUICIO Nro. 14.411 e A C T U A C ION PROCESAL La demanda fué admitida mediante auto del 31 de Enero de 1936 visto a folio 10 se decretaron pruebas por auto del 10 de Octubre de 1986 que obra a folio 35 se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 29 de Noviembre de 1991 visto a folio 123 dl cual hizo uso cada de las partes; se corrió traslado al Ministerio Público para su concepto porauto or auto del 28 de Febrero de 1992 (folio 130) Concepto visto a folio 131. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a. hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

folio 131. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a. hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1 Se pretende por la demanda obtener la nulidad de la Resolución Nro. 3632 de 19854 expedida por el Sub Gerente Administrativo del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL. establecimiento Publico del ordena nacional que declaró la insubsistencia de ).a actora en el cargo de Jefe de Sección 2075 02 de la Sección de Tv-abajo Social adscrita ala División Administrativa de la Regional Cundinamarca Se elevaron contra el acto los siguientes cargos

1. DESVIACION DE PODER

2. VIOLACION DE NORMAS LEGALES. Decretos Reglamentarios 1950 de 1973, artículo 25 Decreto Extraordinario 2400 de 1968, artículos 26 y 61.

3. ABUSO DEL PODER. Por incompetnecia del autor del actoJUICIO Nro. 14.411 9

Se califica como desviación de poder a) el no haber dejado constancia en la hoja de vida sobre el hecho del retiro y sus causas que constituya según la demanda, dicha exigencia,un correctivo que el legislador extraordinario puso al abuso ya inveterado de algunas autoridades de confundir los motivos ocultos con los verdaderos intereses del Estado. b) Porque no se inquirió del Servicio Civil sobre antecedentes del reemplazante. La desviación de poder, se presenta según lo sostenido por la Jurisprudencia cuando el agente administrativo realiza un acto que cabe dentro de sus atribuciones observa todas las formalidades prescritas por la ley, el acto se ajusta en sus

reemplazante. La desviación de poder, se presenta según lo sostenido por la Jurisprudencia cuando el agente administrativo realiza un acto que cabe dentro de sus atribuciones observa todas las formalidades prescritas por la ley, el acto se ajusta en sus términos a las normas superiores pero al proferirlo, se han tenido en mira motivos distintas de aquellos para los cuales se confirió el poder. Dichas atribuciones o poderes otorgados por la le', a los funcionarios o corporaciones deben siempre ejercerse en busca del interés general del buen servicio público; el poder ejercido con fines diferentes, es un poder torcido o desviado de sus propios fines. No es concepto que puede tener espacio en la razón que para concebir este cargo aduce el libelista si nó se dejó constancia en la hoja de vida sobre el motivo del retiro no puede en ningún momento ante su inexistencia deducirse quela finalidad fué otra dist:inta a la del buen servicio que es lo que caracteriza una desviación del poder. Probado esta que no se dejó constancia en la hoja de vidabasta observar la omisión de anotación en la Hoja de Vida del motivo de la insubsistenciapero ésto no es causal de nulidad del acto de insuhsistricia1 porque como según ha sostenido el

H. Consejo de Estado y el Tribunal 'tal constancia no hace parte del acto administrativo ni de su trámite previo por lo que no tiene incidencia en su existencia y validez.

Con evidencia, los términos del aparte segundo del inciso ID.JUICIO Nro. 14.411 10 del artículo 2.6 del Decreto Extraordinario 2400 de 1966 lo denota embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las

Con evidencia, los términos del aparte segundo del inciso ID.JUICIO Nro. 14.411 10 del artículo 2.6 del Decreto Extraordinario 2400 de 1966 lo denota embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida" Exigencia legal que no hace parte de la formación del acto mismo., sino que es postrera a su emisión, a su formación en sí y que su carencia no puede constituir vicio del acto en si ya que no incide en su formación En segundo iugar, así no se hubiera inquirido como dice él actor del Departamento Administrativo del Servicio Civil acerca de los antecedentes del funcionario a vincular, esto conduce a cuestionar el acto de la provisión, que nó el de rct.ro objeto do la demanda Con evidencia el titulo III DE LA PROVISION DE EMPLEOS artículos 26 ye s. del Decreto Reglamentario 190 de 1973 consagra las formas de provisión y los requisitos para ejercer un empleo de la rama Ejecutiva del Poder Público. El acto del reemplazante, ya se dijo, no fuó demandado no puede ser materia de análisis por el Tribunal por este motivo. En este mismo orden debe decirse que el, ,art. 61 que se considera infringido con el, acto, debe entenderlo la Sala lo es por la razón aducida • de violación del art. 26única norma de dicho ordenamiento citada en la demanda. Y ya se observó cómo no es de recibo tal argumento, que tacha un acto de nombramiento no acusado por el actor. El último aspecto tiene que ver con la competencia del

de dicho ordenamiento citada en la demanda. Y ya se observó cómo no es de recibo tal argumento, que tacha un acto de nombramiento no acusado por el actor. El último aspecto tiene que ver con la competencia del Sub6ere'nte Administrativa del intitulo de Crédito Territcrial par:: declarar la ineuhsistenc.ia del demandante, toda vez que el artículo 26 de]. Decreto 2400 de 1968 consagra :ta facultad de remoción para la autoridad nominadora dice el actor. Y según ci Art. 109 del Decreto 1950 de 1973, Decreto 1601 deJUICIO Nro. 14.411 11 1980 art.. 17b literal b y Resolución 2194 de 1982 la autoridad nominadora en el instituto es el Gerente General. Las facultades a las que se refiere si actor están consagradas en la Resolución Orgánica Nro.. 2194 del 6 de Septiembre de 1982 (agregada por el demandado) "Por la cual se modifica la Resolución Orgánica Nro.. 2507 de 1980" expedida por el Gerente General del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, mediante le cual RESOLVIO "ARTICULO 2o.. Deléqanse en el Suhqerente Administrativo las siguientes funciones: "aa Nombrar y contratar personal para las Regionales y Oficinas Locales, excepto e los Directores Regionales y Jefe de Oficina:; Locales.. "h.. Trasladar, encargar, ascender o remover al personal de las Regionales y Oficinas Locales.. "PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de los literales e y h de éste artículo, los Directores Regionales o Jefes de Oficina Local, deberás formular le solicitud respectiva, debidamente

Regionales y Oficinas Locales.. "PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de los literales e y h de éste artículo, los Directores Regionales o Jefes de Oficina Local, deberás formular le solicitud respectiva, debidamente motivada al Subqerente Administrativo adjuntando las flojas de Vida y demás documentos pertinentes pare el efecto".. Esta fue derogada parcialmente por el mismo Gerente General del Establecimiento., por medio de la Resolucin 2492 del 4 de Junio de 1995 -se derog6 el parágrafo del artículo 2o de la Resoiucin :2194 de 1982. Las copias de estas resoluciones obran autenticadas por el ente demandado.. (folios 20 a :29) Lo anterior significa, entonces que el Sub Gerente Administrativo removj6 al actor, --:23 de Agosto de 1985-y cuando ya no existía el deber para aquél de recibir solicitud específica motivada del Director Regional -en este casoaprau:i:cIo N. 14.. 411 12

Dable e: ; concluír.. que no existía facultad condicionada o restringida del SubOerente, a parámetros legales o reglamentarios para producir la ir,suhsistencia.

Por consiguiente, habrá de mantenerse el acto acusado, lo que conduce a que deban desestimarse las súplicas de la demandar Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccián Seqnda, Subsecci$n A, administrando justicia en noibre de la República y por, ;.utoridad de la Ley, F A L. 1. A : DESESTIMAR las súplicas de la demanda.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

República y por, ;.utoridad de la Ley, F A L. 1. A : DESESTIMAR las súplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESE 35 lo. Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.. - de la fecha_ Julio de 1994.

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN ALV/LO LECh OSANDO MONCAYO

JOSE NERNEY VICTORIA LOZANO

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