TA CUN - 1442-(21-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1442-(21-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
flHO DE P1T!CIoN DE DOcXJNETros - Trmjno / ACCION DE ¶IUPELA - Improcedencia 1
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA COO P4
SECCION SEGUNDA O
SUBSECCION D
-1
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ACCION DE TUTELA N° 1.442
ACCIONANTE DORA FLORALBA
NOVOA MORENO
AUTORIDAD DEMANDADA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA DORA FLORABLA NOVOA MORENO, identificada con la C. de C. N° 20.566.898 de Fusa, ejercita la acción de tutela contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "1°. Se me ampare el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. 2°. Que se ordene en consecuencia a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA expedirme las certificaciones o constancias solicitadas, sin elegir el pago de cuantiosasACCION DE TUTELA No 1.442 2 sumas de dinero, por no estar en condiciones de cubrir dichas sumas, y por considerar que tratándose de certificaciones que corresponden a la relación laboral que existió, deben expedirse obligatoriamente, so pena de que se considere que la Beneficencia de Cundinamarca me está ocultando información.
HECHOS
certificaciones que corresponden a la relación laboral que existió, deben expedirse obligatoriamente, so pena de que se considere que la Beneficencia de Cundinamarca me está ocultando información. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: "- 10. Si bien es cierto, se trata de solicitar la expedición de copias y autenticación de las mismas, se deben cubrir las expensas necesarias, no lo es, menos que tales expensas no pueden exceder lo que ordinariamente cuesta una fotocopia en cualquier fotocopiadora, y la autenticación, desde luego, no puede generar costo alguno, como quiera que es la certificación expedida por el servidor público en la cual se hace constar que las fotocopias son auténticas, sin necesidad de repetir en cada fotocopia, cuando se trata, por ejemplo, de una hoja de vida, que la misma es auténtica, bastando con que se certifique que todo el conjunto de documentos es auténtico.
20. Como persona despedida por la Beneficencia de Cundinamarca, requiero con carácter urgente de unas certificaciones y constancias, las cuales he solicitado a través de escrito; más he sido informado que cada certificación DE UN HECHO DERIVADO DE LA RELACION LABORAL QUE EXISTIO, tiene un precio determinado, por lo cual considero que SE ME CONCULCA EL DERECHO DE PETICION, pues se me niega el acceso a una información que requiero con carácter urgente para hacer valer mis derechos frente a los atropellos de que he sido objeto. EL DECRETO 2150 DE 1995, consagra facilidades a los ciudadanos para conseguir las
a una información que requiero con carácter urgente para hacer valer mis derechos frente a los atropellos de que he sido objeto. EL DECRETO 2150 DE 1995, consagra facilidades a los ciudadanos para conseguir las informaciones que requieren de los servidores públicos.ACCION DE TUTELA No 1.442 3 3°. En este orden de ideas, considero Honorables Magistrados, que debiendo certificar LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA hechos que tienen que ver con la relación laboral, sin lugar a dudas está en la obligación de expedir las respectivas certificaciones o constancias sin cobrar ningún tipo de expensa, no se deben confundir las certificaciones con las fotocopias. 4°. Considero que el solicitar una certificación de un hecho relacionado con la relación laboral, no puede convertirse en un negocio para la Beneficencia." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Beneficencia de Cundinamarca al no haberle expedido las certificaciones, constancias y fotocopia que dice solicitó. ACERVO PROBATORIO En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 8 de mayo de 1997, proferido por esta Corporación, la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca envió el Oficio 1390 del 13 de mayo del año en curso, informando que una vez revisados los archivos de la entidad, en los mismos no aparece Oficio alguno de la Señora Dora Floralba Novoa Moreno donde solicite documentos o certificaciones; junto al Oficio acompañó fotocopia del Decreto 003/97, de algunas
entidad, en los mismos no aparece Oficio alguno de la Señora Dora Floralba Novoa Moreno donde solicite documentos o certificaciones; junto al Oficio acompañó fotocopia del Decreto 003/97, de algunas peticiones elevadas por exfuncionarios de la Beneficencia relacionadas con expedición de certificados y documentos y de sus respuestas (folios 10 a 16 del expediente).ACCION DE TUTELA No 1.442 4 No obstante el tiempo transcurrido la peticionaria no cumplió con lo solicitado por esta Corporación para que enviara fotocopia de la petición que manifestó en el escrito de tutela formuló a la entidad accionada, requiriendo la expedición de certificados, constancias y fotocopias de documentos de su hoja de vida. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días
El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse alACCION DE TUTELA No 1.442 5 interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite se incoa la presente acción de tutela con el fin de que el Tribunal tutele a la accionante el derecho de petición que dice se le está lesionando por parte de la Beneficencia de Cundinamarca al no expedirle las certificaciones, constancias y fotocopias solicitadas por ella, exigiéndole el pago de cuantiosas sumas de dinero. En el proceso no obra prueba alguna que demuestre que la actora hubiera elevado petición a la entidad accionada, solicitando certificados o fotocopias de documentos, como lo señala en el escrito de tutela, por el contrario de lo manifestado en el Oficio 1390 del 13 de mayo del año en curso por la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca se desprende que la Señora Dora Floralba Novoa Moreno no formuló ninguna solicitud ante la Beneficencia. Es de anotar que mediante auto de fecha 8 de mayo de 1997 el Tribunal solicitó a la peticionaria que allegara la fotocopia de la petición que decía había elevado a la Entidad accionada, sin que hasta se haya recibido respuesta a la susodicha solicitud. En este orden de ideas y en armonía con el acervo probatorio que obra en esta acción de tutela, se concluye que no se da
petición que decía había elevado a la Entidad accionada, sin que hasta se haya recibido respuesta a la susodicha solicitud. En este orden de ideas y en armonía con el acervo probatorio que obra en esta acción de tutela, se concluye que no se da violación del derecho de petición alegado por la accionante, toda vez que al no existir prueba de que la accionante hubiese tramitado petición ante la Entidad en solicitud de expedición de certificaciones o constancias, tampoco se le puede requerir a la entidad para que deACCION DE TUTELA No 1.442 6 respuesta a una petición que no existe, pues para que se de violación del derecho de petición es indispensable que la persona haya formulado una solicitud a la autoridad administrativa sin que se obtenga respuesta dentro del término legal. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, es que la entidad accionada no ha amenazado o violado el derecho de petición de la impugnante por no haberse expedido las certificaciones y documentos a que hace alusión en el escrito de tutela, y por consiguiente no se concede la tutela aquí solicitada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGA la tutela invocada por la Señora DORA FLORALBA NOVOA MORENO, identificada con C. de C. N° 20.566.898 de Fusa contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. 2.- NOTIFIQUESE a la peticionaria y al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, por el medio más ágil y eficaz.
20.566.898 de Fusa contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. 2.- NOTIFIQUESE a la peticionaria y al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.ACCION DE TUTELA No 1.442 7
COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 026 de la fecha.