TA CUN - 1447-(13-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1447-(13-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA :Ç SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" tp la
DERECHO A LA IGUALDAD ¡CONVOCATORIA A CONCURSO ¡MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIESAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1447
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
DERECHO A LA IGUALDAD
ACTOR: EDUARDO SALVADOR MARTINEZ
DAVID. El seor EDUARDO SALVADOR MARTINEZ DAVID. "identificado con C.C. número 78.674..078. expedida en Chinú-Córdoba, con domicilio y residencia en Chinú - Córdoba •1 presentó ACCION DE TUTELA "contra el seor DAVID TURBAY TURBAY, o quien haga sus veces par haberme vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.. Se afirmaron como fundamentos los siguientes HECHOS: " 1. Con fecha noviembre 22 de 1996 la Contraloría General de la República realizó convocatoria abierta No. 18-96 para los cargos de nivel Profesional Grado 09 establecidos por la Ley 106 de 1993
2. Que los requisitos exigidos para inscribirse y acceder a dicho concurso es el de Titulo Profesional de acuerdo a las funciones del empleo o su equivalente, entre otros, el de terminación y aprobación de estudios profesionales de acuerdo con las funciones del empleo.a
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inscribirse y acceder a dicho concurso es el de Titulo Profesional de acuerdo a las funciones del empleo o su equivalente, entre otros, el de terminación y aprobación de estudios profesionales de acuerdo con las funciones del empleo.a 041
2 A T. No. 1447
3. Que me inscribí para participar en el concurso mencionado según consta en el radicado No. 52 de fecha diciembre 4 de 1996.
4. Que con fecha 27 de febrero de 1997 quedé incluido en la lista de rechazados, supuestamente por la falta de estudios.
5. Que estando dentro del termino legal para ello, interpuse recurso de reposición ante el
Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la república, para lo cual anexé nuevamente el respectivo Certificado que me acredita la terminación y la aprobación de los Estudios Profesionales como Ingeniero Agrónomo.
6. Que mediante acuerdo No. 00307 de abril 10. del cursante aPio se acordó NO REPONER por cuanto "Que analizada las dos certificaciones no pudo establecer si el recurrente cursó y aprobó la totalidad
del pensum académico de la Carrera Ingeniería Agrónoma, ya que una certificación dice que terminó académicamente sus estudios en el único período académico del 96 y en otra posterior expedida en enero 21 de 1997, dice haberlos terminado en el único período académico de 1995".
7. Que no obstante la Universidad de Córdoba se equivocó con respecto al aPio de terminación de mis estudios en el primer certificado, ósea el que aporte en el momento de inscribirme, no debió rechazárseme por
1995".
7. Que no obstante la Universidad de Córdoba se equivocó con respecto al aPio de terminación de mis estudios en el primer certificado, ósea el que aporte en el momento de inscribirme, no debió rechazárseme por cuanto ese documento goza de la presunción de autenticidad por ser un documento público y que el error se detecta al aportar nuevamente otra certificación al momento de recurrir, lo cual no es óbice ya que no existe duda de que soy egresado, requisito éste que se exige como equivalente para acceder al concurso.
8. Que existe en la Contraloría general de la República tanto actualmente laborando como en lista de admitidos al concurso personas que son egresadas e inclusive de Ingeniería Agrónoma, en cargos y para cargos al cual aspiro." Con estos fundamentos, se hace en la demanda la siguiente petición: Solicito a los Honorables Magistrados, se me tutele el derecho a la IGUALDAD, ordenándose se me inscriba en la lista de admitidos para concursar de acuerdo a la convocatoria No. 18-96 de noviembre 22 de 1996, cuya prueba de conocimientos se realizará el día 26 de abril de 1997."3 A .T.. No. 1447
La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el día 16 de abril de 1997, el cual, con auto notificado en abril 22 de 1997, la remitió por competencia a este Tribunal, quien la recibió el día 8 de mayo de 1997. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la acción de tutela se desprende que, ésta se utilizó como mecanismo principal,
Tribunal, quien la recibió el día 8 de mayo de 1997. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la acción de tutela se desprende que, ésta se utilizó como mecanismo principal, no transitorio, para la protección del Derecho Constitucional fundamental de la igualdad, consagrado en el Art. 13 de la C.N., contra el acto administrativo de fecha 27 de febrero de 1997, que incluyó en la lista de rechazados al demandante y, el Acuerdo No. 00307 de abril lo. de 1997, expedido por el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Coritraloria General de la República, que no accedió al recurso de reposición del demandante y confirmó la decisión del 27 de febrero de 1997, donde se rechazó al demandante por falta de los requisitos de estudio que exigía la convocatoria abierta No. 18-96, para cargos en el nivel profesional grado 09 (dirección seccional Córdoba), en el cual se inscribió el demandante para participar en el concurso, según radicación No.. 52 de fecha diciembre 4 de 1996. Considera el Sr. Eduardo Salvador Martínez que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que la entidad demandada no le tuvo en cuenta como prueba de terminación y aprobación de sus estudios profesionales como Ingeniero Agrónomo las IN0 4 A T. No.. 1447 certificaciones expedidas por el Director del Centro de Admisiones, Registra y Control Académico de la Universidad de Córdoba (con fecha 26 de mayo de 1996 y 21 de enero de 1997), vulnerándosele así su derecho a ser inscrito en la lista de admitidos.
Admisiones, Registra y Control Académico de la Universidad de Córdoba (con fecha 26 de mayo de 1996 y 21 de enero de 1997), vulnerándosele así su derecho a ser inscrito en la lista de admitidos. Con la demanda de tutela y sobre los hechos descritos se allegaron los documentos de folios 4 a 10. Entre éstos obra al folio 9 constancia de la Universidad de Córdoba sobre terminación de estudios del demandante, expedida en abril 10 de 1997. La presente acción de tutela no es procedente, por las siguientes razones
1. La Constitución Nacional, en su Artículo 125 inciso 30, consagre que el ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará 0
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 106 de 1993 y la Resolución No. 3528 de 1995 emanada de la Contraloría General de la República, las cuales establecen, en sus Artículos 125 y 23 respectivamente, que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de toda concurso, que obliga tanto a la Contraloría como a los aspirantes. 01ir
5 A T. No. 1447
La Resolución 3579 del 6 de junio de 1995, modificatoria de la Resolución 3398 de 19941 estableció como requisitos para concursar a dicho cargo: "la denominación de profesional universitario grado 09, el titulo de profesional por: a) terminación y aprobación de estudios profesionales de acuerdo con las funciones
estableció como requisitos para concursar a dicho cargo: "la denominación de profesional universitario grado 09, el titulo de profesional por: a) terminación y aprobación de estudios profesionales de acuerdo con las funciones del empleo o b) titulo tecnólogo o c) titulo técnico profesional para quienes acrediten haber terminado estudios pro1eionales, tendrán un término de 18 meses para optar por el titulo profesional". En cumplimiento de tal resolución, la Contraloría General de la República Oficina de Administración de Carrera Administrativa, estableció como requisitos y equivalencias en la convocatoria 18-96 de noviembre 22 de 1996 los siguientes: "REQUISITOS: Titulo de profesional de acuerdo con las funciones del empleo. EQUIVALENCIAS: Titulo profesional por: a) terminación y aprobación de estudios profesionales de acuerdo con las funciones del empleo, ....Para quienes acrediten haber terminado estudios superiores, tendrán un término de 18 meses para optar por el título profesional... ". Requisito que debió ser llenado por el demandante para tener derecho a ser inscrito en lista de admitidos al concurso. Se observa que el 27 de febrero de 1997 fue rechazado el demandante porque la certificación allegada decía: "terminó académicamente sus estudios como ingeniero agrónomo, en el único período académico de 1996", con fecha de expedición del 26 de mayo de 1996. De acuerdo con esta certificación, la entidad demandada consideró que no se cumplía con los requisitos académicos exigidos. Dentro del término legal interpuso recurso contra la lista de no admitidos, apoyándose en otra certificación expedida por la Universidad de
consideró que no se cumplía con los requisitos académicos exigidos. Dentro del término legal interpuso recurso contra la lista de no admitidos, apoyándose en otra certificación expedida por la Universidad de Córdoba, en la que se hace constar que "terminó académicamente sus estudios como ingeniero agrónomo en el único período académico de 1995" con fecha de expedición 21 de enero de 1997. Dicho recurso fue decidido por el acuerdo referido confirmatorio de la decisión de rechazo para concursar al cargo profesional universitario grado qk6 A T. No. 1447 09 de la Contraloría General de la República Seccional Córdoba. Como sustento del acuerdo impugnado por el accionante, el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, ha manifestado en su parte motiva: "que analizadas las dos certificaciones, no se pudo establecer si el recurrente realmente cursó y aprobó la totalidad del pensum académico de la carrera ingeniería agrónoma, ya que en una certificación dice que terminó académicamente sus estudios en el único periodo académico de 1996 y en otra posterior, expedida en enero 21 de 1997, dice haberlos terminado en el único período académico de 1995. Por lo anterior no cumple con los requisitos exigidos
para el cargo tanto en la convocatoria como en la resolución 3398 de 1994...".
El accionante afirma que: 11 no obstante la Universidad de Córdoba se equivocó con respecto al ao de terminación de mis estudios en el primer certificado, ósea el que aporte
resolución 3398 de 1994...".
El accionante afirma que: 11 no obstante la Universidad de Córdoba se equivocó con respecto al ao de terminación de mis estudios en el primer certificado, ósea el que aporte en el momento de inscribirme, no debió rechazárseme por cuanto ese documento goza de la presunción de autenticidad por ser un documento público y que el error se detecta al aportar nuevamente otra certificación al momento de recurrir, lo cual no es óbice ya que no existe duda de que soy egresado, requisito éste que se exige como equivalente para acceder al concurso. ... Que existe en la Contraloría general de la República tanto actualmente laborando como en lista de admitidos al concurso personas que son egresadas e inclusive de Ingeniería Agrónoma, en cargos y para cargos al cual aspiro." En el expediente, al folio 9, se encuentra una constancia del Director del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de Córdoba, de que "EDUARDO SALVADOR MARTINEZ DAVID, identificado con la C.C. No. 78.674.078 expedida en Chinú que en el único período académico de 1995, para terminar sus estudios como Ingeniero Agrónomo solo le faltaba la nota de seminario la cual fue presentada el día 22 de mayo de 1996.- Para constancia se firma el presente en Montería a los diez (10) días del mes de abril de 1997."7 A T. No. 1447
Se tiene, por lo tanto, que el demandante ha presentado 3 constancias sobre terminación de sus estudios como ingeniero agrónomo, pero ninguna
abril de 1997."7 A T. No. 1447 Se tiene, por lo tanto, que el demandante ha presentado 3 constancias sobre terminación de sus estudios como ingeniero agrónomo, pero ninguna sobre la aprobación de los estudios profesionales, comprendiendo la de la totalidad del pensum académico de la carrera de ingeniería agrónoma, no pudiéndose tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la convocatoria, para que fuera admitido a concursar, as como tampoco resulta demostrado que Sí fueran admitidas al concurso personas sin la demostración de ese requisito. En el caso presente, no se puede apreciar obstencible y directamente la violación alegada al derecho de la igualdad ante la ley (Art. 13 de la Constitución Nacional), pues no se puede verificar tal violación al cotejar específica y detalladamente los documentos aportados por el demandante con las exigencias de la Ley 106 y sus normas reglamentarias (Resolución No. 3398 de 1994 y Resolución 3579 del 6 de junio de 1995) sobre los requisitos que deben acreditar los aspirantes a la convocatoria I9-96 de noviembre 22 de 1996. De los certificados aportados a la entidad demandada, no se demostró con claridad y certeza que el actor haya cursado y aprobado la totalidad del pensum académico de la carrera Ingeniería Agrónoma, pues se presenta contradicción evidente entre las tres certificaciones o constancias allegadas por el demandante. Se aprecia que la convocatoria 18-96 establece requisitos y equivalencias específicos que los aspirantes deben cumplir en forma taxativa e inequívoca,
se presenta contradicción evidente entre las tres certificaciones o constancias allegadas por el demandante. Se aprecia que la convocatoria 18-96 establece requisitos y equivalencias específicos que los aspirantes deben cumplir en forma taxativa e inequívoca, aportando documentos claros con información exacta que permita con su sola lectura establecer si el concursante cumple o no con los requisitos exigidos por la entidad demandada. Por lo anterior, el demandante no1 8 A .T. No. 1447 demostró certeramente que haya tenido trata discriminatorio y desigualitario frente a la ley.
2. La pretensión de que "se me inscriba en la lista de admitidos para concursar de acuerdo a la convocatoria No. 18-96 de noviembre 22 de 1996 ..." implica la verificación del cumplimiento por el demandante de los presupuestos y requisitos exigidos por normas legales y reglamentarias de la provisión de empleos de la Contraloría General de la República, coma las sealadas en la Ley 106 de 1993. Por lo tanto, no se trata de la protección inmediata de un derecho constitucional, sino del cumplimiento de las normas
legales sobre el derecho a ser admitido en concurso para la provisión de un empleo de profesional grado 09, para la cual no procede la acción de tutela, según el artículo 22 del Decreto 306 de 1992 que preceptúa: u Articulo 22. De los Derechos Protegidos por la Acción de Tutela.. De conformidad con el Articulo 12 del Decreto 2591 de 19919 la Acción de Tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada
Protegidos por la Acción de Tutela.. De conformidad con el Articulo 12 del Decreto 2591 de 19919 la Acción de Tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior." Sólo en la medida de demostrar el demandante el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por las normas reglamentarias de la provisión de cargos de la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, podría deducirse que los actos administrativos impugnados desconocen los derechos constitucionales fundamentales del demandante, como de igualdad y trabajo. Consecuentemente, no se cumple el presupuesto primero del Artículo 86 de la C..N, de la violación o amenaza de 0lb 9 A T. No.. 1447 violación directa o inmediata de un precepto de la Constitución Nacional.
3. Además, contra el acuerdo 0307 del IQ de abril de 1997 expedido por el Consejo Superior de
Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, que confirmó la decisión de rechazo del demandante para concursar al cargo profesional universitario grado 09 dirección seccional de Córdoba, el actor dispone dela acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Artículo 85 del C.C..A así: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma Jurídica, podrá pedir que se le declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derechos también podrá solicitar que
"Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma Jurídica, podrá pedir que se le declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derechos también podrá solicitar que se le repare el daio..." Mediante esta acción podría el actorpretender ctor pretender la revisión y la anulación de la decisión administrativa presuntamente lesiva de sus derechos de igualdad y de trabajo y el consecuente restablecimiento de éstos, con la previa medida de suspensión provisional de los efectos de tal acto administrativo, consagrada en el Artículo 238 de la C..N., 152 y su del C.C.A. La acción de tutela es de carácter subsidiario y residual y, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, siendo además que , en el presente caso no fue utilizada10 A .T. No.. 1447 como mecanismo transitorio. Es así como, él Artículo 86 inciso tercero de la Constitución Nacional prevé que no es procedente la acción de tutela, como en el caso presente, al consagrar: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..." Por las razones expuestas y, sin necesidad de practicar pruebas (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
12. Se niega la tutela solicitada por
EDUARDO SALVADOR MARTINEZ DAVID.
- Sección Segunda Subsección "C"- administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
12. Se niega la tutela solicitada por
EDUARDO SALVADOR MARTINEZ DAVID.
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22. Notifíquese por telegrama al seor Contralor General de la República, al interesado y, al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
32. Si no fuere impugnado envíese al11 A T. No 1447 día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión
(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
COPIESE., NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y
CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. 26