TA CUN - 14533-(05-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 14533-(05-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B ACIO PRESUNTO - impuynaci6n / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIPUE= -
Caducidad MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de flogotá, D. O., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
JUICIO Nro. 14.533
ACTOR: CLIMACO DE JESUS SANCHEZ ACUfA
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL CLIMACO DE JESUS SANCHEZ ACUA, demanda al Departamento de Cundinamarca, mediante la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, a efecto de que se hagan las siguientesJUICIO Nro. 14.533 2
DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare que ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la petición calendada el 9 de Enero de 1985, donde se solicita un reconocimiento y pago de reajuste salarial adeudado a partir del 1. de Enero de 1980; igualmente que se declare la nulidad de esa decisión tácita de la Administración.
SEGUNDA: Que el Departamento de Cundinamarca debe ser condenado al pago del 25% sobre el sueldo básico devengado de acuerdo al grado en el escalafón, con la retroactividad de la ley.
TERCERA: Que se condene al Departamento de Cundinamarca al pago de la prima de navidad y las
devengado de acuerdo al grado en el escalafón, con la retroactividad de la ley.
TERCERA: Que se condene al Departamento de Cundinamarca al pago de la prima de navidad y las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el aumento salarial que se demanda.
CUARTA: Que se paguen los intereses legales por mora en la cancelación de las diferencias salariales.
Soporta el petitumen los hechos que a continuación se resumen así:JIJE ro Nro 14 it.I II O... 1141 MM) a ¡si luna 1i i'.i 11^ h: 3912 en eriuilcuía Un reajumun del 25 y POI calaSal 0 ri.( i., t-OUS cudo .i:; »l.i UCIU aS
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NORMAS VIOLADAS
Como normas violadas aduce:
dev,uptnje mi Ed t... ..li t 1 1 W~0 1 1 .k JUICIO Nro. 14.533 4 NORMAS VIOLADAS Como normas violadas aduce: Constitución Nacional, art.: 30; Decreto 1135 de 1952, art. 10; C.C. art. 66; Ley 153 de 1887 arte 11 y 12; Decreto 0983 de 1968, Decreto Ley 2277 de 1979; Decretos Nacionales: 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985. CONCEPTO DE LA VIOLJiCIOR Emite concepto de la violación. CONTESIAC ION DE LA DEMANDA Fué contestada mediante escrito que obra a folio 19 y siguientes del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y excepcionando por indebido agotamiento de la vía gubernativa, ¡legitimación en la causa por parte pasiva, excepción de inconstitucionalidad. A.CTUACION PRO C&&L Mediante auto del 31 de Enero de 1986 seAUCC Uro } 1
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- U ow ;dL, al iridu cid 1 1 p7in, 1..Ho. .JUICIO Nro. 14.533 6 retroactividad establecida en la ley, lo mismo que la prima de navidad, se reconozcan los intereses legales y así mismo se declare la nulidad de ese silencio administrativo.
A la fecha en que se instaura la demanda que debe fallar el presente proceso, desde la presentación de la reclamación administrativa hecha por el apoderado del actor (folios 2 a 4) al Gobernador del Departamento de cundinamarca, transcurrieron aproximadamente diez meses; la reclamación se presentó según sello de radicación en le entidad destinataria el 9 de Enero de 1965 y la demanda se instauró el 29 de Noviembre de 1985 (folio 9). No obstante, se admitió ésta como quedó sentado en el Capítulo de Actuación Procesal. Observado lo s3licitado en las peticiones elevadas en sede administrativa se encuentra que hay identidad entre lo reclamado y lo demandado lo que ya permite examinar si existe el derecho del Estado a través de su Jurisdicción ContenciosaAdministrativa a controlar dicho acto resultante del silencio frente a la petición.. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteado, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto Extraordinario 01 de 1984 "por el cual se reforma 31 Código Contencioso Administrativo', -vigente igualmente a la fecha de instauración de la demanday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vía gubernativa en cuanto al acto
Contencioso Administrativo', -vigente igualmente a la fecha de instauración de la demanday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vía gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del interesado, no podía ser impugnado en apelación, esto es, no había apelación. Luego a partir del momento en que se dió el silencio (el transcurso de un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva) se abría la vía jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizada en qué término? Conforme al art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1994) este tipo de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses) contados a partir de los momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor era una entidad pública, que no es el caso presente. Y en el inciso So. de la referida se preceptuaba expresamente: "La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo Quedando sin esta permisión especial y expresa hecha con relación a los recursos, el silencio que emergía de una011010 Neo, i y Pritri^ i&' que 11-V & neudir ,ji i nc ie p 2, W053 altinulidi) gac II ro tw.;:i, LB '..lut. .L,-Lru 'H :Jil u Patruir deiu Mba limite Par3 ojargran U l dilobciu.
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1€ i1'fi 1'' VO MCMI l4i1t:; portela •:i ..u1Ji' J(,1 d io J. 11 id 1 avión, ':nÍlfti ,u: 'n,intificat i'.in u ju.:'1uiT>1l = el Ja, según el rural de l,tlL !_r111 1 la'(l'l, 1.1 siguiente L''Ek. 1l IdI AiOfl B1 LtX JJQi ,.1i1NiQ!JJ Kt!LVAU Uh RkJt)FbL 1 DIA 1NrNXRIhIB (.JJÁ(JEh TI110 tYi,.& que fui i1tdii1')l.t en [tt. 1. MI, 89 L1u; 1 o 1 'lflil t, & Iu. Ujr (meu PrULIV dri tentttiiu dul ellentir ,iijnii ni e 1r ti "[ui:e 1.Leii, 0 1yJUfl(L ti¿, 1s1UiH hi i14 ti' nr, I,,t 1I1(t(.: iiuiriiL' ExC1:{ 'iI)i del ¿ivt. . d: 1. W84 . Id hermniTadas , u r idic.' enecha que 1 t (Jl t' UI' LI 1' N RF 11 1'i 1 j T 112 jin' 9111 -Pai'4 1' Cialá '• - 1iF-;(,1çJi 11 PAVU 111 (1JA11JI El, '11 KM1•-:) tJ1 1.L
112 jin' 9111 -Pai'4 1' Cialá '• - 1iF-;(,1çJi 11 PAVU 111 (1JA11JI El, '11 KM1•-:) tJ1 1.L 1 1EGI L1.flPJ, IR CUN ;ARu EX.;K1-1 '1 JJii1NTE 1-lARA J.L1.j i' k 1',i,)NJ. L1L 1J( 1I IJjti 1 l II' 4? 1 KV 1A iNTERI«wrATIVA 1. 0 AGUITMM liR JÚS JUQ1 'fi': fi' fi , 'l fi U L W4 LL1s.IL F-I Je r. ii:ifi.• t'V'ui) en 1 a lltii.'j'ittt &fihljL'-d.Ie
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(11 4RItopi 01 40. 136 1 011 UT A ST I, fui Ciew L]lfld: ietu:.ii' ;upi1 Fi EN [ir I' T laps P a 1í111iJíA}:F:- ¡E) eWLeMo LA fli .1Rtii:JUICIO Nro. 14.533 8 PRINCIPIO de los cuatro (4) meses de la parte inicial del inciso 2o. del art. 136 del C.C.A./84, forzoso es entender que ésta es la que regula el fenómeno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de los ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. 'Ahora bien: como la norma-principio (art. 136-2 del C.C.A./84) determina que el término de caducidad CORRA A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICACION, cOMUNIGACION, NOTIFIACION O EJEcUCION, SEGUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de los tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin haber sido notificado del acto expreso resolutorio de su reciaaci6n, DE ACUERDO A LA LEY (PRESUNCION LEGAL) ENTIENDE NEGMZ SU PNTICION (ACTO PRESUNTO NEGATIVO de creación legal) y desde ese momento empieza r'orrer el término de caducidad par la imtnació de ese acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto. "Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene
de ese acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto. "Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene conocimiento de la negación presunta de su reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, desde ese instante (día) la ley lo habilita para IMPUGNAR EN VIA JUDICIAL ESA MANIFEACION AIIIINISTRAT1VA PRESUNTA. Y si está habilitado desde ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, es porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo. Así las cosas, al término de cuatro (4) meses contados desde el TERCER MES de la presentación de la solicitud ante la Administración, LA ACCION CADUCA
EN EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION".
En mérito de lo expuesto, el Tribunal AcMinistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,IJi Nro,. 14 33 F A 1. u, A ir ido t:i jijtit iirfttrit1; t. ij NOT1F1LiF;I( YtW1}LAE 1) 1 •.(' U t 032 L MA1AIiTA ILKRHANDK DE 4 E tAtKA('i N El [JMON J [PN EZ
OAF NI)'hi() PI1E}fi NKVAR1).' A. I.IKY1' R(.i4?I(PJIZ
Ausente.