🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 14534-(08-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 14534-(08-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad mro viatSotnoo 40 11 noventa 7 cuatro.se ha operado el fer,ómenodelsiiencio admínistrativa,por cuanto el seor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, no dio contestación a la petición que en nombre del demandante se radicó el día 9 del mes de enero de 1985 en la Gobernación para el pago del reajuste salarial adeudado a partir del 1 de enero de 1980.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo negativo-presunto contenido en el silencio administrativo aludido y proveniente del seíor Gobernador de Cundinamarcaal no dar contestación, dentro del término de ley, a la solicitud formulada.

TERCERA : Condenar al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago a favor de mi representante del 25% sobre el sueldo básico devengado,de acuerdo al grado en el escalafón con la retroactividad establecida en laley, y su cancelación hacia el futuro por nómina.

CUARTA: Condenar al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la prima de navidad en el mismo porcentaje una vez por ao y desde la fecha en que se reconozca el aumento salarial en la cuantía que se solicita.

QUINTA: Condenar a la demandada, a tener en cuenta el reajuste salarial solicitado para el pago de las prestaciones sociales.PROCESO No14534 3

SEXTA: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses legales por mora en la cancelación de las diferencias salariales.

HECHOS

las prestaciones sociales.PROCESO No14534 3

SEXTA: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses legales por mora en la cancelación de las diferencias salariales.

HECHOS

1. El Gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 1135 de mayo 7 de 1952 en el artículo 10 estableció g'ILos maestros que hayan cumplido cinco (5) aFos de servicio en primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un exmen de capacitación y que obtengan en él un puntaje no menor de 80% adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengaban mensualmente y los que cumplieren 10 aos de servicio en escuelas oficicaies un aumento del 50% de su sueldo mensual 2.E1 Gobierdo Departamental de Cundinamarcamediante Decreto No0983 del 5 de julio de 1968 reglamentó el Decreto Nacional 1135 del 7 de mayo de 1952 determinando los procedimientos y requisitos para obtener las prerrogativas ordenadas en la norma sustantiva. 3.En ejercicio de los derechos consignados en las normas citadas y previo el lleno de todos los requisitos exigidos, mi poderdante obtuvo el reajuste salarial según decreto que reposa en la oficina de la444PROCESO No. 14534 9

Procede la Sala a analizar en primer lugar si en el caso sub lite, la acción contenciosa adminis trativa de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercitada dentro del término de caducidad establecido en la ley, en virtud a que éste constituye un presupuesto necesario para adoptar decisión de fondo

trativa de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercitada dentro del término de caducidad establecido en la ley, en virtud a que éste constituye un presupuesto necesario para adoptar decisión de fondo sobre la controversia que se planteas La demandante en su calidad de docente elevó petición visible a folios 2 a 4 del expediente, ante el Gobernador del Departamento de Cundinamarca el día 9 de enero de 1985, en solicitud del reconocimiento y pago del reajuste del 25% sobre el sueldo básico devengado Transcurridos tres meses después de formulada la petición , sin que el Gobernador de Cundinamarca hubiera dado respuesta a la misma; hecho que es afirmado por la demndante y que no ha sido desvirtuado por el Departamento de Cundinamarca. De conformidad con lo preceptuada en el art. 40 del C.C.A.., cuando transcurridos tres meses, con ta dos a aprt.ir de la fecha de la presentación de la peticiói, la Administración no da respuesta, no la resuelve, se produce el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando por previsión de la ley un ACTO PRESUNTO NEGATIVO, según el cual se considera que ha sido denegada la petición. Contra este acto presunto no era procedentePROCESO No. i4334 11 cualquier tiempo. .' De conformidad con la norma acabada de transcribir, era viable ejercitar la acción en cualquier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO lo cual significaba que no podía hacerse la mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a

cualquier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO lo cual significaba que no podía hacerse la mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la petición inicial. En el sub lite se ejercita la acción çt nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto presunto negativoque niega la petición de la demandante sobre reconocimiento y pago de un reaiu;te salarial. Por lo ant.erior, y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A. la actora debía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los c:autro meses siguientes a ].a fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que CO4flC) se vio atrs, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto Como la petición al Gobernador de Cundinamarca fue elevada el día 9 de enero de 1983, transcurridos tres meses después de esta fecha, es decir, el 9 de abril de 1985, se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda.De aquí en adelante, empezó a correr el término de los cautroPROCESO No i.434 12 ceí, para ejercitar la acción, de acuerdo a lo tablecido en el inciso eguncIo del art. 136 dci , lo cual aignilica que podía preerstaivl.idamentc la demanda hasta el día 9 de ayot.o de, 190 ?s La demanda u6lo'fue preontada el día 29 de noviembre de. 1980 como puede constatarse al iol io 9

vl.idamentc la demanda hasta el día 9 de ayot.o de, 190 ?s La demanda u6lo'fue preontada el día 29 de noviembre de. 1980 como puede constatarse al iol io 9 del cxpedient.c'.. e donde tc sim diii col t.aci alguna que la demanda fue preen tada mucho tiempo depué4i do haber vencido el termino que tenía. cia ctor para eJercitar la acción, ya que como se indicó, no era viable su ejercicio en cualquier tiempo, esino içjL.tiendo la rotj la general de los cuatro mee, por tratare de un acto presunto repectn de una petición inicial En materia similar a la de la presente onqtroveria, ya el Tribunal ha tcrido oportunidad de adoptar este criterio, principalmente en la si ontencia de fecha 27 de noviembre de 1992 proferida ct el procew

No. 14396 con ponencia del H. maq.itrado Dr.TARSICIO CACERES TcJRO,reitcrada en el porceo No. 1934, por la Sección Segunda del Tribunal, actor Napoleón Mena con ponencia del muscrito Mayitrado Con base en lo anteriormente ox puoi t:.o , la Sala deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en virtud de 'lo autorizado en ci art. 164 del Código Contencion Adminitrativo.PROCt.SO I"k,:. 1434 1.3 Cabe rea 1. ti3r, que aun, en el evento de la &tción hubiera sido ej er cida dentro del tórmino de cdi:idad e.ablucido en el art. 136 del c.c: .A. •

Cabe rea 1. ti3r, que aun, en el evento de la &tción hubiera sido ej er cida dentro del tórmino de cdi:idad e.ablucido en el art. 136 del c.c: .A. • pretensionea líbelo tampoco estar ían 11 amada9 a prosperar, ya que, a partir de la vigencia de la iey 43 de J.975 la. Nación aurnió el ervic:i.o público de la educación primaria y secundaria que aii tos era prestado por los dtpartamen tos y demás enti.dade territoriales local es , por tan tu , el Dopar tamen te de Cund irknarc:a, entidad que o demanda en el c::ao sub 1 .i te, no et obi igado a responder por o pago de el r.eai u te salarial materia do reclamación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI) INAPIARCA, SECC ION SEGUNDA, SLJBSECCION B, adm.tnstrandu jus..irla en nombre cJe la Reps.tb 1 .1. ca de Cc) iembi.a y por autoridad do la 14,2y,

FAL.LA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD

DE LA ACCION.

COPIESE,NOTIEIQUESE,CQPIUNIQUESE Y CIJMPLA9E.

Aprobad o como corista en Acta No. 025 do amrso 244s104.PROCESO Nc.14534 14

CONTINUACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO

No.1434 .ACTORA; GLORIA RAMIREZ DE AMAZO DEMANDADO

DEPARTMAENTO DE CUND 1 NAMARCA.

244s104.PROCESO Nc.14534 14

CONTINUACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO

No.1434 .ACTORA; GLORIA RAMIREZ DE AMAZO DEMANDADO

DEPARTMAENTO DE CUND 1 NAMARCA.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARGARITA HERNANDEZ DE A.

OSCAR LONDOfO PINEDA NEVARDCI A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...