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TA CUN - 1454-(27-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1454-(27-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

• DERECHO A LA INVESTIGACION / DERECHO A LA CATEDRA / MEDIO DE

DEFEA ¡f 1V4 I4DIABLE - Inexistencia / DOCENTECOIOMA

TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CJNDINAMA1Á .- r

SECCION SE(RJNDA

SUBSECION D Tr: /

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.

ACION DE TIJTELA NQ

ACIONANTE

AUTORIDAD D1ANDADA

1.454

BENEDICTA DUARTE DE

SOLORZANO

ALCALDESA DEL PJNICIPIO DE EL COLEGIO BENEDICTA DUARTE DE SOLORZANO, identificada con la C. de C. NQ 41.506.936 de Bogotá, actuando por intermedio de apoderado, ejercita la acción de tutela contra la Alcaldesa del Mtnicipio de El Colegio, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 65 del expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente: "1.- Concederle a mi representada la protección al derecho de aprendizaje, investigación y cátedra; como docente. 2.- Ordena a la Señora Alcaldesa del Municipio de "El Colegio, Cundinamarca" Señora Arlene Aparicio Sánchez, que cumpla las normas Constitucionales y legales en aras de profesionalización y dignificación de la actividad docente. 3.- Que en el término de 48 horas sea promovida a la Jornada de la Mañana como lo había concedido El Consejo

que cumpla las normas Constitucionales y legales en aras de profesionalización y dignificación de la actividad docente. 3.- Que en el término de 48 horas sea promovida a la Jornada de la Mañana como lo había concedido El Consejo Directivo del Colegio, dentro de su competencia"ACCION DE TUTELA NSI. 1.454 2 HECHOS Están narrados a folios 65 a 68 del expediente; en ellos cuenta que: "1.- La Ley 115 de 1994, señala las normas generales para regular el servicio público de la educación, que cumple una función social acorde a las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad, fundamentada en los principios Constituoionales sobre el derecho a ella y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra en tal carácter de servicio público (art. 1). 2.- Para tal efecto, y en aras de la calidad, el art. 40 recalca que corresponde al Estado velar por la calidad de la educación y promover el acceso, al servicio público educativo, responsabilizando a la Nación y a las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento permanentemente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de aquella. Para ello expresa el numeral segundo del art. 40: "... especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la premención del docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, y la inspeoción, evaluación del proceso educativo. 3.- Con estos fines se ideó el proyecto educativo institucional que implica para su eficaz realización, un sistema de evaluación del docente en el área de su

inspeoción, evaluación del proceso educativo. 3.- Con estos fines se ideó el proyecto educativo institucional que implica para su eficaz realización, un sistema de evaluación del docente en el área de su especialidad docente, y profesional, cada seis años, según la reglamentación del Gobierno Nacional. 4.- En relación con los educadores, la citada Ley, respecto de su vinculación, entre otras cosas, dispone que los estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial y respecto de novedades, señala que los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo se hará por los gobernadores y los alcaldes que estén administrando la educación conforme a la Ley 60/93, art. 2. 5.- Por virtud del concepto de participación, se creo el gobierno escolar, conformado por el rector del Consejo Directivo y el Consejo Académico con el fin de adoptar y verificar el reglamento escolar, entre otros siendo competencia del Consejo Directivo tomar deoisiones que afecten el funcionamiento de la institución, y dándose su propio reglamento y participar en la evaluación de los docentes.ACCION DE TUTELA N4 1.454 3 6.- La consecuencia lógica de esta estructura es que, teniendo el Municipio, según la Ley 60/93, la administración de los servicios educativos, las novedades, es decir, los nombramientos, traslados y permutas del personal docente, deben consultar los términos de una Ley tan especial como lo es la Ley 115 /93 sin causarle trauma, ni al docente, ni al establecimiento y menos al educando, para evitar el

decir, los nombramientos, traslados y permutas del personal docente, deben consultar los términos de una Ley tan especial como lo es la Ley 115 /93 sin causarle trauma, ni al docente, ni al establecimiento y menos al educando, para evitar el vaivén político, por tratarse de UN SERVIDOR PUBLICO DE REGIMEN ESPECIAL. 7.- En este caso se pone en juego la interpretación de los alcances y los límites de la teoría de la discrecionalidad del acto administrativo. 8.- En efecto, el SERVIDOR PUBLICO DE REGIMEN ESPECIAL se encuentra vinculado por el juicio racionabilidad. Según dicho juicio el agente responsable de adoptar la decisión no puede separarse fácilmente de la decisiones del Consejo Directivo del Establecimiento y si lo hace, debe rebatirlos expresamente con argumentos técnicos (académicos) razonables, que denoten inteligencia y prudencia. Es muy peligroso que una entidad especializada en el desarrollo del derecho a la educación emita concepto sobre idoneidad de un docente y que este no se atenido en cuenta por el Alcalde so pretexto de una mal interpretada "discrecionalidad" que en dicho evento sería " arbitrariedad" igual puede suceder en el caso contrario. Esto quiere decir que la discrecionalidad debe estar rodeada de juridicidad, en tanto que aquella está rodeada de antijuridicidad, de suerte que sí contrarían derechos fundamentales, implica la Inconstitucionalidad. Sobre este punto, puede verse sentencia C 071 de febrero 23 de 1.994, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ. 9.- Pues bien, ocurre que como docente mi representada está vinculada a la CONCENTRACION ESCOLAR

de 1.994, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ. 9.- Pues bien, ocurre que como docente mi representada está vinculada a la CONCENTRACION ESCOLAR FRANCISCO JULIAN OLAYA del Municipio del Colegio Cundinamarca. 10.- Para dar cumplimiento a las exigencias constitucionales y legales, se propuso realizar un curso de especialización en la FUNDACION UNIVERSITARIA LUIS AMIGO, encontrándome cursando el quinto semestre. Allí se acordó realizar las practicas en las horas de la tarde. 11.- Como en el establecimiento al que presto mi servicio venía vinculada en la hora de la tarde solicitó al Consejo Directivo de su oompetencia, su traslado a la jornada de la mañana lo que fue concedido a partir del 15 de abril.ACCION DE TUTELA Nº 1.454 4 En igual sentido, sin embargo, se dirigió a la señora Alcaldesa y a la Junta de Educación Municipal (JUME). 12.- A la señora Alcaldesa lo hizo el 8 de febrero de 1.997, habiéndole respondido que no vela inconveniente, sujetándose a lo que decidiera el Consejo Directivo. Este, a ECU vez lo habla condicionado a la presentación de una vacante y a un acto administrativo de traslado. Lo primero ocurrió inmediatamente con el traslado de la profesora ISLENA MERCHAN. 13.- Se dirigió nuevamente a las mismas autoridades para que se procediera, ahora sí, a designar un reemplazo de la profesora ISLENA, a lo cual se procedió por parte del Consejo Directivo. 14.- Estando en ejercicio de au traslado la señora

para que se procediera, ahora sí, a designar un reemplazo de la profesora ISLENA, a lo cual se procedió por parte del Consejo Directivo. 14.- Estando en ejercicio de au traslado la señora Alcaldesa remitió el oficio número 699 de abril 22 de 1.997, por lo cual, desconociendo lo atrás relatado, le comunioó que, por ouanto la " permuta ocurrida entre docentes FANNY LIEVANO DE BELTRAN Y LUCIA INES MANCERA BELTRAN, debía regresar a la jornada de la tarde". La primera fue trasladada en comisión desde 1.992 a la conoentración urbana "La Pradilla" y en au reemplazo, se designo a la profesora ARAMINTA IBANEZ. En realidad dona FANNY LIEVANO DE BELTRAN dejó de pertenecer a la F.J OLAYA, desde 01-29-91 como se certifica por el mismo Director del Núcleo Educativo del Colegio, con fecha 28 de abril de 1.997. 15.- Es comprensible que si se trata de "permuta", esta debe operar sobre los establecimientos a los que, cada una de ellas en el momento actual está presentando su servioio y que, por consiguiente al llegar una docente diferente a la Concentración FRANCISCO JULIAN AMAYA, La Alcaldesa debe buscarle ubicación sin afectar el derecho de mi representada que ya constituye un hecho cumplido. 16.- El día 22 de abril/97, solicitó la aotora que se reoonsiderara la decisión por las razones anotadas, pero me respondió con oficio No 723 de abril 26/97, que la decisión se mantiene, con el pretexto de que en el artículo

se reoonsiderara la decisión por las razones anotadas, pero me respondió con oficio No 723 de abril 26/97, que la decisión se mantiene, con el pretexto de que en el artículo 23 de la Ley 115: "No es observa que dichos Consejos tengan facultad de tomar decisiones de traslado o rotaciones o cambios de jornada como usted dios, ademáa de ser ilegal la decisión tomada por el Consejo, en consecuencia es inoperante dado que estas facultades están especificamente dadas para el nominador" so pena de sanciones por abandono del Cargo. 17.- Se procedió entonces en forma arbitraria y no discrecional desconociendo .el derecho fundamental a la Educación y ala Investigación que tienen la demandante como docente, para buscar su superación dentro del escalafón ,ACCION DE TUTELA NS! 1.454 5 pero fundamentalmente su libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, impidiendo su profesionalización y dignificación de la actividad docente. 18.- No existe otra forma de evitar el perjuicio que se le está causando, al tener que suspender en preparación por razón de este acto arbitrario. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria que la medida adoptada por la Alcaldesa de el Colegio en el sentido de que debe laborar en la jornada de la tarde, le lesiona las garantías o libertades de aprendizaje, investigación y cátedra docente, por cuanto al no poder disponer de las horas de la tarde, no le es posible realizar las prácticas docentes que dice debe llevar a cabo en dicho horario, dentro del Post grado que adelanta en la Fundación Universitaria LUIS AMIGO.

ACERVO PROBATORIO

por cuanto al no poder disponer de las horas de la tarde, no le es posible realizar las prácticas docentes que dice debe llevar a cabo en dicho horario, dentro del Post grado que adelanta en la Fundación Universitaria LUIS AMIGO. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la actora acompañó los documentos que obran a folios 2 a 64 del expediente, consistentes en esencia en todas las peticiones que ha formulado a la Alcaldesa, al Consejo Directivo de la Concentración escolar Francisco Julian Olaya y a la JUME, en procura de obtener su paso a la jornada de la mañana y las distintas respuestas que le han sido dadas; también aparece la certificación de estar cursando quinto semestre en la Fundación Universitaria Luis Amigo; así mismo apareoen fotocopias que revelan que la docente Fanny Lievano de Beltrán fue trasladada desde 1.993 a la Escuela de Formación Rural Pradilla en reemplazo de la docente Anselma Castro de Gómez quien renunció, y que la vacante dejada por esta última fue provista con el nombramiento que se le hizo a la docenteACCION DE TUTELA Nº 1.454 6 Araminta Ibafiez Caicedo. El informe rendido por el Director de Nucleo Educativo de el Colegio obra a folios 78 y 79, sefialando que en la concentración Francisco Julian Olaya en reemplazo de la docente Islena Marchan se encuentra laborando Lucia Inés Beltran, quien permuto libremente con la docente Fanny Lievano de Beltran; con apoyo en la normatividad que transcribe deduce que los Consejos Directivos de las Instituciones Educativas no tienen autoridad para trasladar

Beltran, quien permuto libremente con la docente Fanny Lievano de Beltran; con apoyo en la normatividad que transcribe deduce que los Consejos Directivos de las Instituciones Educativas no tienen autoridad para trasladar docentes aún dentro de la misma Institución, que pueden hacer sugerencias y que la única posibilidad que existe en el momento para que la peticionaria pase a la jornada de la mañana es que haga permuta con alguno de los docentes que laboran en dicha jornada. Según el informe rendido por la Alcaldesa, la peticionaria es docente del orden nacionalizado (fol.87). Al folio 93 obra la certificación de la oficina de hojas de vida del FER de Cundinamarca según el cual el Municipio de el Colegio administra la planta de personal docente en cumplimiento de la Ley 29 de 1.989, art. 10; que por Decreto No 01030 del 13 de marzo de 1.991 se incorporo la planta de personal de ese Municipio para su administración por parte del Alcalde Municipal. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 3o. de este artículo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otroACCION DE TUTELA 2412 1.454 7 recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La accion de Tutela esta reglamentada por el Decreto 2591/91 que en el numeral 1 de su art. 6 establece que no procede la tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4-311 el sub-lite, la accionante acude al ejercicio de la acción de tutela, pretendiendo que el Tribunal le ampare el derecho de aprendizaje, investigación y cátedra como docente, garantías que estima lesionadas, por la medida adoptada por La Alcaldesa del Municipio de el Colegio, al ordenarle que regrese a laborar en la jornada de la tarde en la Concentración Escolar Francisco Julian Olaya de dicha localidad, impidiendo así que pueda laborar en la jornada de la mediana y con ello efectuar en las horas de la tarde las practicas docentes, que según indica, debe realizar dentro del post grado de licenciatura en Pedagogía Reeducativa que está adelantando en la Fundación Universitaria Luis Amig6.)2 De autos se desprende que la peticionaria tenía a su cargo el curso cuarto de primaria en la jornada de la tarde en la mencionada Concentración escolar; aduciendo que debía realizar prácticas docentes en horas de la tarde dentro del post grado que se halla adelantando en la Fundación Universitaria Luis Amigo, solicitó tanto a la Alcaldesa de la localidad como al Consejo Directivo de la Concentración Escolar que la pasaran a la jornada de la mañana, lo cual

del post grado que se halla adelantando en la Fundación Universitaria Luis Amigo, solicitó tanto a la Alcaldesa de la localidad como al Consejo Directivo de la Concentración Escolar que la pasaran a la jornada de la mañana, lo cual obtuvo una vez el mencionado Consejo determinó rotarla a dicha jornada. I/ACCION DE TUTELA N2 1.464 8 (En virtud de lo anterior, la actora pasó a laborar a la jornada de la mañana en el curso quinto de primaria, a partir del 15 de abril del presente año, en reemplazo de la docente Islena Marchan Rodríguez, quien fue trasladada al Colegio Nacionalizado Tequendama de dicho Municipio.k. 4or medio del Oficio No 711 de fecha 25 de abril del corriente año, la Alcaldesa solicitó a la peticionaria que a partir de esa fecha se hiciera cargo del curso cuarto de la jornada de la tarde el cual le había sido asignado para el año lectivo 1997, a comienzos del presente año.» /(Frente a esta medida, la docente peticionaria pidió reconsideración fundada en las razones señaladas en el escrito visible a folios 37 y 38 del expediente; a lo cual la Alcaldesa por medio de oficio No 723 de abril 26/97 le manifestó que la decisión para que regresara a la jornada de la tarde se ratifica y se mantiene; que es ilegal la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Concentración, que debe hacerse cargo del curso cuarto conforme a la asignación hecha en el mes de abril del presente año, por necesidades del servicio; que de manera sucinta da respuesta a la petición, reafirmando la decisión que se le comunicó mediante oficio No

hacerse cargo del curso cuarto conforme a la asignación hecha en el mes de abril del presente año, por necesidades del servicio; que de manera sucinta da respuesta a la petición, reafirmando la decisión que se le comunicó mediante oficio No 699 de abril 22 de 1.997, y que de negarse a acatar tal determinación se tomaran las medidas correspondientes y se sancionarán conforme a la ley, de darse un posible abandono de cargo.) 1 //Conforme a la certificación enviada por el FER de Cindinartoa, el Municipio de el Colegio administra la Planta de Personal Docente en cumplimiento de la Ley 29 de 1.989, art. 10; por Decreto 01039 del 13 de marzo de 1.991, se incorporó la planta de personal docente de ese Municipio para su administración por parte del Alcalde Municipal./ACCIOM DE TUTELA Nº 1.454 9 4be1 contenido de la prueba allegada al proceso se tiene que la Alcaldesa de el Colegio expidió un acto administrativo en virtud del cual ordena a la peticionaria que conforme a la asignación hecha en el oficio del 22 de abril de 1.997 debe laborar en la jornada de la tarde.w,A <Contra este acto administrativo, la docente tuvo a su disposición el recurso de reposición y a partir del momento en que quedó en firme el acto, puede ejercitar, dentro de los cuatro meses siguientes la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art 85 del C.C.A. ante el Tribunal competente.t 1/ /4En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden hacerse todos los planteamientos que se esbozan en el escrito de tutela y provocar que la

C.C.A. ante el Tribunal competente.t 1/ /4En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden hacerse todos los planteamientos que se esbozan en el escrito de tutela y provocar que la Jurisdicción competente 150 pronuncie sobre las facultades legales que dentro de la Administración de la Educación Municipal, conforme a las reglas establecidas en la Ley 29/89, en la Ley 60/93, en la Ley 115/93 y en sus Decretos Reglamentarios le corresponden al Alcalde y al Consejo Directivo de las Instituciones Educativas; especialmente sobre a quién está asignada la competencia para determinar dentro de la administración de cada Institución educativa, en qué jornada debe laborar cada uno de los docentes-' 4-Existiendo como se ha visto, acción judicial para que a través de ella la docente peticionaria pueda hacer valer sus derechos, la accion de tutela que aquí se intenta resulta improcedente a la luz de lo consagrado en el inciso tercero del propio art. 86 de la Constitución y del numeral lo del art. 6 del Decreto 2591/91Y-/// PAún cuando no es explícita la demanda en setalar si se ejercita la acción como principal o como mecanismoACCION DE TUTELA Nlit 1.454 10 transitorio, habida consideración que en ella se resalta la posible existencia de un perjuicio irremediable, la acción tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio por las siguientes razones: \( vtlo se da el perjuicio irremediable que aduce la actora, toda vez que tenía perfecto conocimiento, cuando se matriculó en el quinto semestre en la Fundación Universitaria Luis Amigo', que no podía disponer dentro del post grado que

vtlo se da el perjuicio irremediable que aduce la actora, toda vez que tenía perfecto conocimiento, cuando se matriculó en el quinto semestre en la Fundación Universitaria Luis Amigo', que no podía disponer dentro del post grado que allí adelanta, de horas de la tarde, por cuanto según la asignación que le fue hecha, tenía a su cargo el curso cuarto de la jornada de la -bardal 6Entonces, sin tener ninguna seguridad, de si podía o no disponer de tiempo en horas de la tarde, se propuso adelantar los estudios del post grado sin haber logrado de antemano que por la autoridad administrativa competente se le pasara a la jornada de la mañana; en tales condiciones, por su propia cuenta y riesgo resolvió adelantar su post grado en las circunstancias en que realmente se hallaba, que eran las de tener que laborar en la jornada de la tarde-/1 (6#Por otra parte, a las vocee del literal a) del art. lo del Decreto 306 de 1.992, no se da el perjuicio irremediable, por cuanto la docente, como se ha puntualizado, goza de acción judicial a través de la cual puede procurar el objetivo que aquí persigue, en caso de que salgan avantee sus pretensiones, como es el de que se anule la decisión administrativa y como restablecimiento del derecho se le pase a laborar en la jornada de la mafianetYV En razón de lo anotado en las consideraciones anteriores, no hay lugar a conceder la tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial que están a disposición de la docente.ACCION D2 TUTELA OS2 1.454 11 Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que la acción de tutela es subsidiaria,

otros mecanismos de defensa judicial que están a disposición de la docente.ACCION D2 TUTELA OS2 1.454 11 Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que la acción de tutela es subsidiaria, residual, última, pues sólo procede cuando no hay otros recursos o medios de defensa judiciales; y que la acción de tutela nunca reemplaza las acciones judiciales ordinarias. Por tanto, cuando hay acción judicial es a ésta a la que debe acudir el interesado. No sobra señalar que en esta acción de tutela, la docente no prueba que esté en la obligación de realizar prácticas docentes por razón del post grado que está adelantando; lo únioo que certifica la Fundación Universitaria Luis Amigó es que está cursando el quinto semestre, pero en ninguna parte aparece la prueba que acredite que deba hacer las prácticas docentes en las horas de la tarde, ni tampoco el lugar donde tenga que realizarlas. Si bien no se concede la tutela, ello no obsta para que el Tribunal advierta que dentro de una sana politica de administración de la Educación, las autoridades a quienes está confiada, deban propender por la capacitación del personal docente, con mayor razón en el área de la pedagogía, puesto que tal perfeccionamiento brinda mayor beneficio a la comunidad educativa, especialmente a los alumnos, razón por la cual, los Alcaldes deben procurar adoptar las medidas administrativas indispensables para propiciar, fomentar y estimular la superación académica de los docentes, de tal suerte que cuando ello sea posible, las jornadas de trabajo se asignen procurando facilitar actividades de especialización en el área pedagógica a los docentes. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

suerte que cuando ello sea posible, las jornadas de trabajo se asignen procurando facilitar actividades de especialización en el área pedagógica a los docentes. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA $2 1.454 12 FALLA 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por la Docente BENEDICTA DUARTE DE SOLORZANO contra la orden dada por la Alcaldesa del Municipio de El Colegio, en el sentido de que debe laborar en el Curso Cuarto en la Jornada de la Tarde en la Concentración Escolar Francisco Julián Olaya. 2.- NOTIFIQUE= al apoderado de la peticionaria y a la Alcaldesa del Municipio de El Colegio, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíeme al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N4 028 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN MON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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