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TA CUN - 1457-(23-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1457-(23-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

a

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARC

SECCION SEGUNDA 1

SUBSECCION "B" h \Ç VI' Santafé de Bogotá, Mayo veintitrés (23) de mil novecft noventa y siete (1997)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No. 1457

ACTOR: BERTULFO BELLO

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

Derecho de petición. El día 14 de mayo de 1997, el señor BERTULFO BELLO presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho de que trata el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 15 de mayo de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art.23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE SATAFE DE BOGOTA dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en el día 29 de marzo de 1997, en la que solicita la expedición de unas copias y de unos certificados. Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las prue-bas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: El Accionante pretende que éste Tribunal le ampare el derecho

Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las prue-bas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: El Accionante pretende que éste Tribunal le ampare el derecho de petición que estima conculcado por la CAJA DE PREVISION DISTRITAL al exigirle el pago de las expensas para la expedición de las fotocopias de los documentos que solicita. Observa la Sala que, los certificados solicitados le fueron expedidos, tal como se deduce de la documentación visible 13 y 14 del expediente (Certificado Nro. 541) De otro lado, estima la Sala, luego de analizar el Volumen de las copias y de las certificaciones solicitadas, que le asiste razón a la entidad accionada, puesto que la petición exagerada de documentos justifican el pago de los costos de reproducción, bien sea mediante consignación en la tesorería de la entidad o llevando directamente los documentos a la fotocopiadora. El pago del valor de las Fotocopias o de la Reproducción de documentos públicos, se encuentra previstos en el Art. 24 del C.C.A (Modificado por los Artículos 17 y 18 de la ley 52 de 1.885), al prescribir: 11 La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo Justifique. El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición. En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción. Si en la respectiva oficina no se pudieren

conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición. En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción. Si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o la tarifa señalada fuere elevada a juicio del peticionario, el jefe de aquélla indicará el sitio en el cual el empleado dela oficina sacará las copias a que hubiere lugar. En este caso, los gastos serAn cubiertos en su totalidad por el Particular ". Por consiguiente, el Accionante debe pagar los gastos los costos de reproducción, para tener Derecho a la documentación solicitada. Así las cosas, se impone NEGAR la tutela solicitada, pues de un lado, se encuentra demostrado que la entidad accionada dió respuesta a la petición, expidiendo las certificaciones solicitadas, y del otro, la administración le asiste el derecho de cobrar la reprodución de las copias, o de exigir directamente el fotocopiado, poniendo a dispocisión del solicitante los documentos pertinentes. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIEGASE la Tutela formulada por BETULFO BELLO, por las razones que se dejan expuestas en éste proveído SEGUNDO: Notifiquese a el peticionario y al señor Director de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., mediante telegrama conforme al articulo 30 del decreto 2591 de 1991, haciendoles saber

SEGUNDO: Notifiquese a el peticionario y al señor

Director de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., mediante telegrama conforme al articulo 30 del decreto 2591 de 1991, haciendoles saber que la misma puede ser impugnada ante el

H. Consejo de Estado, dentro de los tres(3) días siguientes a que se produzca su expedición.

TERCERO: Si no fuere impugnada, remitase a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobadado en el Acta No. 20 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARBETO

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