🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1466-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1466-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PESION DE VEJEZ - Reconocimiento / DERECHO DE PETICIONProtecciL / op%p CO

TRIWNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDI

SECCION SEGUNDA

JBSECION D

MAGISTRADO PONENTE DR.

" O CUnnaT

FILENON JIMENEZ OQ1Q -'

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de mayo mil novecientos noventa y siete.

ACCION DE TUTELA NQ 1.466

ACCIONANTE ANA CLELIA LETRADO DE

MONTAÑEZ.

AUTORIDAD DENANDADA : INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

ANA CECILIA LETRADO DE HONTAÑEZ, identificada con la C. de C. NQ 20.198.105. de Bogotá, actuando por intermedio de apoderada, ejercite la acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicite lo siguiente: "1.-... Solicito se tutela el derecho que ha sido vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S., Doctore t'ffRIAM PASTRANA DE PASTRAN, resolver completamente y a cabalidad mi petición. HES Están narrados al folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- El escrito presentado por mí el día 31 de marzo de 1997 en representación de la señora ANA CLELIA LETRADO DE HONTAÑEZ, mayor de edad, identificada con C.C. No 20.198.105 de Bogotá ejerciendo el derecho de petición Solicité al

de 1997 en representación de la señora ANA CLELIA LETRADO DE HONTAÑEZ, mayor de edad, identificada con C.C. No 20.198.105 de Bogotá ejerciendo el derecho de petición Solicité al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -DEPARTAMENTO ATENSION AL

PENSIONADO I.S.S. S.C. y D.C., cuyo Jefe es la Dra MIRYAN PASTRANA DE PASTRAN, la revisión de la Resolución No 011772ACCION DE T7rKL& NQ 1.466 2 del 4 de diciembre do 1995 por la cual se le niega a mi mandante el derecho a la pensión de vejez. 2.- El día 13 de abril de 1997 me fue enviada por el I.S.S. atención al pensionado, una comunicación en la cual se me informaba que para atender mi solicitud habiando solicitado el expediente. 3..- El día 29 de abril de 1997 me presenté en el I.S.S. atención al pensionado para obtener información sobre el derecho de petición por mí presentado y simplemente limitarón a informarme que el mismo se encontraba en poder de la Dra. HAHA LILIANA y radicado bajo el No. 1953. 4..- Nuevamente el día 7 do mayo de 1997 me dirigí a las oficinas del I.S.S. atención al pensionado, solicitando información sobre el Derecho de petición que nos ocupa, donde se me informó que ya me habían enviado una carta por correo el día 13 de abril del presente año donde se me manifestaba que había solicitado el expediente y que debía esperar pero no me aclararón cuándo resolverían el mismo. 5.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido

el día 13 de abril del presente año donde se me manifestaba que había solicitado el expediente y que debía esperar pero no me aclararón cuándo resolverían el mismo. 5.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido 38 días a partir de la radicación de la petición pensional, ésta no ha sido respondida ni han informado en qué fecha será resuelta la petición. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, por la omisión de actuar de parte del Jefe del Departamento de Atensión al Pensionado del

I.S.S. S.C. y D.C.

Fundamenta su dicho en loe Arte. 2o y So del Decreto 2591/91; y en los arte. So, 6o y 7o del C.C.A.. Señala que se da la vulneración del DERE21O FUNDAMENTAL para el caso presente por que el derecho de petición resultó desconocido por cuanto no se cumplió el mandato Constitucional de la prontitud en la contestacióny ACCION DR TTffRLA NQ 1.466 3 oficial a la peticionaria, por lo que dice se está violando el derecho fundamental de petición. ARRVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria allegó loe siguientes Documentos: Fotocopia de la petición de fecha 31 de marzo de 1997, dirigida por la apoderada de la accionante al Instituto de Seguros Sociales con la respectiva radicación por parte de la Entidad; fotocopia del poder debidamente conferido por la señora ANA CLELIA LETRADO DE HONTAÑEZ para adelantar todas las gestiones conducentes a la obtención de

al Instituto de Seguros Sociales con la respectiva radicación por parte de la Entidad; fotocopia del poder debidamente conferido por la señora ANA CLELIA LETRADO DE HONTAÑEZ para adelantar todas las gestiones conducentes a la obtención de la P1SION DR VEJEZ por parte del I.S.S.; fotocopia de la Resolución No 011772 del 4 de diciembre de 1995, por medio de la cual se niega la pensión de vejez a la potente; y fotocopia de la relación de novedades registrada a la Señora Letrado durante su afiliación al Regimen de Pensiones por el Instituto de Seguros Sociales. (Folios 5 a 12 del expediente) El Gerente de la entidad accionada, en cumplimiento al proveido da fecha 22 de mayo de 1997, arrimó el Oficio visible a folio 25 del expediente, donde informa que habiendo sido sustanciado el expediente ue contiene el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución NQ 011772 del 4 de diciembre de 1995, se determinó enviarlo para su liquidación al Departamento de Atención al Pensionado de la Entidad Seocional Cundinamarca; que tan pronto se efectúe el trámite de liquidación el expediente debe ser devuelto para la confección del proyecto de Resolución que contenga la decisión defenitiva del recurso de reposición. CONSIDERACIONES El art. 88 de la Constitución Politica consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionalesACCION DE TMM^ $2 1.466 4 fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionalesACCION DE TMM^ $2 1.466 4 fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en al numeral lo. de su art. 60. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo da otro recurso o medio de defensa judicial. E]. art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en e]. art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptares la Resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la señora Ana Clelia Letrado de t4ontaf'iez elevó petición ante el Inetutituto de Seguros SocialesDepartamento Atención al Pensionado el día 31 de marzo de 1997, solicitando la revisión da la Resolución No 011772 del 4 de Diciembre de 1995, por medio do la cual se le niega el derecho a la Pensión de vejez, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprendo de lo manifestado en

1995, por medio do la cual se le niega el derecho a la Pensión de vejez, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprendo de lo manifestado en el escrito de tutela, y de la fotocopia de la petición allegada por la actora a folio 6 y 7 del expediente. Así mismo, de la respuesta allegada por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales so establece que dicha Entidad no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 011772 del 4 de diciembre de 1995.ACCION DR 'IVZELA N2 1.466 5 Por consiguiente, la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución al Recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución No 011772/95. es decir al no resolverle dentro del término legal su petición, es abiertamente violatoria de 'su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no ha resuelto oportunamente la petición de la aooionante, donde se interpuso recurso de reposición por cuanto no se ha obtenido respuesta de la solicitud formulada. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por el Instituto de Seguros Sociales en el sentido de darle respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución NQ 011772 del 4 de diciembre de 1995. El Instituto de Seguros Sociales no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición

interpuesto contra la Resolución NQ 011772 del 4 de diciembre de 1995. El Instituto de Seguros Sociales no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela NQ 31.997,

Aooionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H.

Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente

AC. 816 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del

H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.AIOH DE TUTELA N9 1. 466 6

Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederme a la concesión de la tutela a efecto de que el Instituto de Seguros Sociales dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 011772 del 4 de diciembre de

Seguros Sociales dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 011772 del 4 de diciembre de 1995 porpuesta por la accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es el Instituto de Seguros Sociales a quien le compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAMA, ~ION SEGUNDA, SUBSUCCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. - TUTELAR EL DKRE(0 DE PETICION, invocado por la Señora ANA CLELIA LETRADO DE MONTAÑEZ, identificada con C. de C. NQ 20.196.105 de Bogotá, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por omitir decidirle el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 011772 del 4 de diciembre de 1995, por la cual se le niega el derecho a la Pensión de Vejez. 2.- ORDIAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.ACCION DE TUTELA 92 L466 7

contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.ACCION DE TUTELA 92 L466 7 El Instituto de Loe Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIJKSE a la peticionaria, al Gerente General del Instituto de Seguros Sociales y al Jefe del Departamento Atención al Pensionado S.C. y D.C. de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE. NOTIFIQUKSE,OOMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 029 de la fecha.

FILON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CA1lEN JARRIN CEM4 NEVARDO A. RETES RODRIGURZ

Consultar sobre este documento ...