TA CUN - 14666-(14-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 14666-(14-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JU)ICIAL - :roriea adecuacifl tipica
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA SALA DE DECISION i t CGT. 2000
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)
Magistrada Ponente: DOCTORA GLORIA CRISTINA BECERRA
RODRIGUEZ
Ref. Proceso No. 14666 REPARACION DIRECTA
Demandante: Oscar Armando Rocha Rodríguez
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
99PUBUCA DE COLOMI,A
Relatora Trjbjj Administrativo cíe Cundinamarca Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda instaurada por los señores Oscar Armando Rocha Rodríguez, Misael Rocha Paipilla, Flor Nelly Rodríguez de Rocha
actuando en nombre propio y en representación de su hijo Diego Alexander Rocha Rodríguez y Yeimi Liliana Rocha Rodríguez en contra de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Los demandantes debidamente representados, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitan las siguientes pretensiones (folios 5,6,7 cuaderno principal): Se declare administrativamente responsable a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por el error judicial de que fue objeto Oscar Armando Rocha Rodríguez, debido a la orden de captura impartida en su contra y la consecuente sentencia injusta proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
Administración Judicial, por el error judicial de que fue objeto Oscar Armando Rocha Rodríguez, debido a la orden de captura impartida en su contra y la consecuente sentencia injusta proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar a título de perjuicios materiales a Oscar Armando Rocha Rodríguez la suma de cincuenta y tres millones quinientos veintisiete mil seiscientos pesos M/cte. ($53'527.600.00) y a Flor Nelly Rodríguez de Rocha la suma de veintiún millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos pesos M/cte. ($21763.800.00), cantidades de dinero que se encuentran discriminadas de la siguiente manera: Daño Emergente: Para Oscar Armando Rocha Rodríguez la suma de diez millones de pesos ($10,000.000.00).
Lucro Cesante: Para Oscar Armando Rocha Rodríguez la suma de cuarenta y tres millones quinientos veintisiete mil seiscientos pesos M/cte. ($43'527.600.00).
Para Flor Nelly Rodríguez de Rocha la suma de veintiún millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos pesos M/cte. ($21 '763.800.00). Se condene a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar a los demandantes la suma de 5.000 gramos oro, a título de perjuicios morales, es decir 1.000 gramos oro para cada uno. Los anteriores valores deberán ser reajustados de acuerdo al índice de precios al consumidor.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de julio de 1997 ante el Tribunal
Los anteriores valores deberán ser reajustados de acuerdo al índice de precios al consumidor.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de julio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Oscar Armando Rocha Rodríguez, Misael Rocha Paipilla, Flor Nelly Rodríguez de Rocha actuando en nombre propio y en representación de su hijo Diego Alexander Rocha Rodríguez y Yeimi Liliana Rocha Rodríguez, formularon demanda en contra de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para que fuera declarada administrativamente responsable y condenada a pagar por los perjuicios materiales y morales, causados por el error judicial en el cual se incurrió, debido a la orden de captura impartida en contra del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez y la consecuente sentencia injusta proferida por el Juez segundo Penal del Circuito de Facatativá (folios 5 a 26 cuaderno principal).
2. Los hechos En síntesis, la apoderada de los actores narra los siguientes: 2.1 El día 25 de marzo de 1993, la señora Ana Judith Hinestroza de Salas, instauró denuncia penal ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Facatativá por el delito de tentativa de homicidio en contra del señor Oscar Armando
Rocha Rodríguez y otros, por cuanto dichas personas atentaron en contra de la vida de su hijo Edgar Enrique Salas Hinestroza. 2.2 El fiscal a quien le correspondió la investigación, profirió el 25 de marzo de 1993 resolución de apertura de la instrucción e impartió orden de captura en contra del señor Oscar Rocha y otros.
la vida de su hijo Edgar Enrique Salas Hinestroza. 2.2 El fiscal a quien le correspondió la investigación, profirió el 25 de marzo de 1993 resolución de apertura de la instrucción e impartió orden de captura en contra del señor Oscar Rocha y otros. 2.3 Mediante auto de fecha 25 de marzo de 1993 el fiscal ordenó vincular legalmente a Oscar Armando Rocha Rodríguez y Yeimi Melendez Melendez, fijando fecha para recepcionar la correspondiente indagatoria.2.4 El 1 de abril de 1993 se decidió la situación jurídica de los indagados, impartiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de tentativa de homicidio. 2.5 Contra el auto que resolvió la situación jurídica la apoderada del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez interpuso recurso de apelación sustentado en que el sindicado había cometido el delito de lesiones personales, más no el de tentativa de homicidio, dicho recurso fue confirmado. 2.6 El 13 de agosto de 1993, mediante auto, se procedió a calificar el mérito del sumario, impartiendo Resolución de Acusación, únicamente en contra del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez en calidad de presunto autor y culpable del delito de tentativa de homicidio. Quedando en libertad los demás sindicados por cuanto el fiscal, determinó que ellos habían cometido el delito de lesiones personales cuya competencia radicaba en el Juzgado Penal Municipal. 2.7 Por recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se declara la nulidad de lo actuado hasta el cierre de
Municipal. 2.7 Por recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se declara la nulidad de lo actuado hasta el cierre de investigación y se otorga el beneficio de Libertad Provisional al mencionado señor. 2.8 Al calificarse nuevamente el mérito del sumario, el fiscal imparte resolución de acusación, ordenándose la captura del señor Rocha Rodríguez, él cual permaneció oculto sin dejarse capturar. 2.9 Por reparto, correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá la etapa de juzgamiento dentro de la cual el 11 de mayo de 1995 se profirió sentencia condenatoria por el delito de tentativa de homicidio, imponiéndole al señor Rocha Rodríguez como pena 150 meses de prisión. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, instancia dentro de la cual se decidió que no había prueba suficiente que permitiera aseverar con certeza que el sindicado tuviera la intención de acabar con la vida del señor Salas Hinestroza, concluyendo de esta forma que el juez de primera instancia condenó sin el debido soporte probatorio y por lo tanto al no encuadrarse la conducta del actor en los presupuestos del tipo penal de homicidio en la modalidad de tentativa sino en el de lesiones personales, hecho punible que es de competencia de la fiscalías locales, era necesario declarar la nulidad de la actuación a partir de la providencia que dispuso el cierre de investigación, además, ordenó la cancelación de la orden de captura. 2.10 Posteriormente la defensora del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez,
declarar la nulidad de la actuación a partir de la providencia que dispuso el cierre de investigación, además, ordenó la cancelación de la orden de captura. 2.10 Posteriormente la defensora del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez, solicita al Instituto Nacional de Medicina Legal, oficializar el reconocimiento médico legista practicado al señor Salas Hinestroza, dicho instituto conceptúa que la incapacidad de 40 días definitiva sobrepasa el tiempo de reparación biológica primaria, la cual es de 25 días, es decir que la incapacidad que en principio se había dado no corresponde, por lo tanto, al evidenciarse tal error, la Unidad de Fiscalía de Facatativá, remitió el proceso a las Inspecciones5. La contestación de la demanda Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 1998 visible a folios 38 a 47, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos algunos, que otros no le constaban, que otros eran falsos y de los otros que de acuerdo con las normas penales el juez actuó conforme a ellas, sin que el sindicado hubiera colaborado en la forma debida con la justicia, lo que hizo más demorado el proceso. Señala que en el presente proceso, no está demostrada la conducta dolosa o gravemente culposa para determinar la responsabilidad del Estado, toda vez, que el defensor del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez en los recursos de apelación presentados, se limitó a transcribir los elementos que debe tener la tentativa, la compara y adecua al caso para lesiones personales pero no controvierte la prueba, elemento que en ese momento era lo más importante, ya que en ella se determinaba la razón legal que sirvió de base para calificar el
tentativa, la compara y adecua al caso para lesiones personales pero no controvierte la prueba, elemento que en ese momento era lo más importante, ya que en ella se determinaba la razón legal que sirvió de base para calificar el mérito del sumario. Por último, reitera su solicitud de declarar sin responsabilidad a la entidad demandada en el presente proceso.
6. Las pruebas El 26 de noviembre de 1998 fueron tenidas en cuenta y decretadas las
siguientes pruebas (folios 54 y 54A):
1. Los documentos anexos a la demanda y a la contestación.
2. Los documentos solicitados por las partes, entre los que se encuentran la copia del proceso penal adelantado en contra del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez desde su inicio hasta su finalización, destacándose las providencias que deciden la situación jurídica del sindicado (folios 40 a 48 del cuaderno 2), la resolución de acusación (folios 61 a 74 del cuaderno 2), la decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante (folios 92 a 101 del cuaderno 2), sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito (folios 154 a 184 del cuaderno 2), decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en contra de la sentencia (folios 202 a 219 del cuaderno 2) y la declaración de prescripción de la acción por parte de la Inspección Segunda Municipal de Policía de Facatativá (folio 225 del cuaderno 2),
3. Testimonios de los señores: Clara Alicia Prieto, Martín Pinzón González y
Carlos Arturo Ramírez.
4. Certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses,
del cuaderno 2),
3. Testimonios de los señores: Clara Alicia Prieto, Martín Pinzón González y
Carlos Arturo Ramírez.
4. Certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, informando la fecha desde cuando comenzó a funcionar esta seccional en el municipio de Facatativá, así mismo informando qué entidad prestaba eses servicios anteriormente.Municipales de Policía, quienes por tratarse de una contravención, eran las competentes para conocer de este proceso penal. 2.11 La Inspección que por reparto le correspondió el caso, profirió cesación de procedimiento por prescripción de la acción contravencional. 2.12 A consecuencia del anterior error judicial, el señor Oscar Armando Rocha Rodríguez, estuvo detenido por espacio de 7 meses en la cárcel, huyendo estuvo 13 meses y 18 días, fue asistido por abogados a quienes canceló sus correspondientes honorarios, perdió el trabajo que venía desarrollando para esa época, su familia se vio afectada tanto moral como económicamente, ya que él era quien les colaboraba para el sustento de la casa y perdió su buen nombre.
3. Los fundamentos de derecho
Como normas violadas se afirman las siguientes: a. Constitución Política artículos 1,2,6, 13, 15, 21, 28, 29, 83, 90, 91, 93, 116, 118, 123, 124, 228, 229, 230, 236, 237 y 250. b. Código Contencioso Administrativo artículos 86, 132, 136, 137, 138, 139, 142, 170, 1765, 177, 178, 206 y 207.
b. Código Contencioso Administrativo artículos 86, 132, 136, 137, 138, 139, 142, 170, 1765, 177, 178, 206 y 207. c. Código Civil artículos 1.613, 1614, 1615, 1616, 1617 y2.347. d. Código de Procedimiento Civil artículos 31 a 36, 174, 176, 177, 181, 199, 213, 214, 219, 220, 226, 227, 232, 250a256, 262, 264, 301, 307 y 308. e. Código Penal artículos 106 y 107. f. Decreto 2150 de 1995 artículo 1. g. Código de Procedimiento Penal artículo 414. h. Ley 270 de 1996 artículos 65 al 74.
- Decreto 2651 de 1991 prorrogada por la ley 287 de 1996 artículo 6.
j. Convención Americana y Conferencia especializada Interamericana de Derechos Humanos.
4. La admisión de la demanda Por auto del 21 de agosto de 1997 se admitió la demanda y se ordenó darle el correspondiente trámite (folio 28 cuaderno principal).
Se notificó personalmente del auto de admisión de la demanda al Procurador Judicial y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, haciéndoles entrega de las copias de la demanda y sus anexos.7. Los alegatos de conclusión Dentro del término legal, allegaron escritos finales, los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante. La parte demandada, ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, hace énfasis en que el demandante no demostró el hecho, el
de las partes demandada y demandante. La parte demandada, ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, hace énfasis en que el demandante no demostró el hecho, el daño y el nexo de causalidad quebrantado desde que el actor huye de la justicia, además afirma, que el actor aduce su propia culpa a su favor y reconoce el ilícito cometido, situaciones que exime de toda responsabilidad a la parte que representa. Solicita, que si en algún momento la Rama Judicial llegara a ser condenada, se tuviera en cuenta quién pudo ocasionar el daño, por cuanto las entidades que conforman esta entidad, tienen presupuesto diferente (folio 70 cuaderno principal). La otra parte, la demandante, hace un análisis detallado del proceso penal adelantado en contra del señor Rocha Rodríguez y describe cada uno de los perjuicios que se le ocasionaron a dicho señor y a su familia por el error judicial. Considera que la errónea calificación judicial dada por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, se encuentra debidamente acreditada con las pruebas allegadas al proceso, además, manifiesta que quedó demostrado que no fue por culpa del sindicado, que no se hubiera tramitado en debida forma la investigación, sino por los mismos funcionarios que la adelantaron, lo que permite que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Solicita, se condene a la Nación Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reconocer y pagar los perjuicios ocasionados por el error judicial (folios 71 a 81).
8. Concepto del Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
H. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Judicial a reconocer y pagar los perjuicios ocasionados por el error judicial (folios 71 a 81).
8. Concepto del Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
H. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, debe tramitarse a través de la acción de reparación directa por el artículo 73 de la Ley 270 de
1996. Y encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Carta Política, el artículo 65 de la ley mencionada y el 414 del Código de Procedimiento Penal.
Los presupuestos exigidos por la ley son: sentencia judicial absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Analizado el caso en estudio se demostró:Que el señor EDGAR ENRIQUE SALAS HINESTROZA fue herido con arma corto punzante en una riña, razón por la cual estuvo interno en el Hospital Regional de San Rafael de Facatativá, desde el 24 de marzo de 1993 hasta el 31 de marzo del mismo año. Así lo certificó el centro hospitalario (folio 59 del cuaderno 2). Luego el primer presupuesto no esta dado, el hecho si existió. El señor OSCAR ARMANDO ROCHA RODRIGUEZ fue puesto a disposición de la Inspección Municipal de Facatativá, por el comandante de la Estación de Policía del mismo municipio, por riña reciproca donde resulto herido SALAS HINESTROZA, mediante oficio 261 del 25 de marzo de 1993 (folio 10 cuaderno 2), de donde se deduce que la detención del mencionado señor se realizó en flagrancia, se resolvió la situación jurídica del indagado el 31 de
cuaderno 2), de donde se deduce que la detención del mencionado señor se realizó en flagrancia, se resolvió la situación jurídica del indagado el 31 de marzo de 1993 decretándole auto de detención preventiva. Por lo tanto, se tiene que el segundo presupuesto tampoco se configura, el actor si la cometió. La conducta efectivamente constituía un hecho punible incluso para el actor pues el fundamento de la defensa en el proceso penal fue la de que el hecho punible fue lesiones personales. Entonces, no fue que el juez penal llegara a la conclusión de que la conducta realizada por el demandante no se tipificara como un hecho punible porque el
no lo cometió o porque el hecho no existió. La sentencia ordenó la cesación del procedimiento y el fundamento de la misma es la prescripción de la acción, y no la exoneración de responsabilidad del sindicado. Así se lee en el Auto de fecha 2 de septiembre de 1996 que decidió: "PRIMERO: DECLARAR que la acción contravencional ya prescribió.
SEGUNDO: EN RAZON a lo anteriormente expuesto, el DESPACHO da la orden de pago de la caución prestada por el señor ROCHA RODRIGUEZ OSCAR, al igual que levantar toda medida que hubiera adoptado en las presentes diligencias, librando los oficios correspondientes.
TERCERO: ORDENAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO y disponer el ARCHIVO definitivo, una vez ejecutoriada esta providencia." (folio 225 del cuaderno 2).
Es decir, no hubo decisión absolutoria. Ahora bien, al actor hace consistir el error judicial en la "errónea calificación judicial" o errónea adecuación típica del hecho, veamos:
cuaderno 2). Es decir, no hubo decisión absolutoria. Ahora bien, al actor hace consistir el error judicial en la "errónea calificación judicial" o errónea adecuación típica del hecho, veamos: El fiscal, en la etapa preliminar, y el juez, en la causa, realizan un proceso de comparación, con juicios de valor entre la conducta realizada y el contenido del tipo penal, para establecer si hay plena correspondencia entre ellos con el fin de definir la aplicación del precepto y la sanción. Al hacer este juicio de correspondencia, al aplicar la ley, al fijar el alcance de la misma, su tarea es interpretativa, y mientras se encuentre sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, son parte del principio de la autonomía judicial.El hecho de que las actuaciones judiciales sean disimiles en la calificación no evidencian una decisión arbitraria, ni un error judicial, la interpretación es un elemento propio de la actividad judicial requerido siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento y en derecho los resultados no son matemáticos. Por esto no podrá argumentarse error judicial, en los casos en que el juez expone las razones de su decisión. Ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, es desconocer el principio de autonomía e independencia que guía la actividad judicial (artículo 228 de la Constitución). Por todo lo anterior, es necesario concluir que en el caso en estudio, no puede alegarse error judicial: Primero, porque no se da la existencia de la decisión absolutoria; segundo, porque no se presentan los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y tercero porque las
alegarse error judicial: Primero, porque no se da la existencia de la decisión absolutoria; segundo, porque no se presentan los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y tercero porque las sentencias que se acusan exponen claramente las razones por las cuales se han adoptado las decisiones. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN, DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las suplicas de la demanda SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 810 de 2000 de¡ C.S. de la J.). Esta providencia fue aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
GLORIA CRISTINA BECERRA R. CARLOS A. BOHORQUEZ YEPES
Magistrada Magistrado
ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CARDENAS
Magistrado