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TA CUN - 14684-(08-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 14684-(08-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

1 y ACCION DE NULIDAD Y IESTABIECfl1IENIO - Caducidad marzo veinticinco de mil novcciento noventa y cuatro.OC1$0 50444M 2 se ha operado el fenómenode 1 i len c.i.o admin is ti'at i.vo por cuanto el selor Gobernador del Departamento de Lund.inamar'ca, no dio contestación a la petición que en nombre del demandante se radicó el día 9 del mes de enero de 1983 en la Gobernación para el pago del reajuste salarial adeudado a partir del 1 de enero de 1980.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo negativo-presunto contenido en el silencio administrativo aludido y proveniente del Mor Gobernador de Cundínarnarc,a,al no dar contestación dentro del término de ley, a la solicitud formulada.

TERCERA Condenar al Departamento de Cundinamarca. al reconocimiento y pago a favor de mi representante del 25 sobre el sueldo básico devengado de acuerdo al grado en el escalafón con la retroactividad establecida en ialey, y su cancelación hacia el futuro por nómina.

CUARTA: Condenar al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la prima de navidad en el mismo porcentaje una vez por aPio y desde la fecha en que se reconozca cl aumento salarial en la cuantía que se solicita..

QUINTA: Condenar a la demandada a tener en cuenta el reajuste salarial solicitado para el pago de las prestaciones sociales.PROCESO No i 46.L34

SEXTA: Condenar a la demandada al

cuantía que se solicita..

QUINTA: Condenar a la demandada a tener en cuenta el reajuste salarial solicitado para el pago de las prestaciones sociales.PROCESO No i 46.L34

SEXTA: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de :105 intereses legales por mora en la cancelación de las diferencias salariales.

HECHOS

  1. EL Gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 1135 de mayo 7 de 1952 en el artículo 10 estableció :"Los maestros que hayan cumplido cinco (5) aos de servicio en primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un exmer de capacitación y que obtengan en él un puntaje no menor de OOX adquieren el derecho a un aumento del 25i del sueldo que devengaban mensualmente y los que cumplieren 10 aíos de servicio en escuelas oficicaies un aumento del 50% de su sueldo mensual" 2..E:l Gobierdo Departamental de Cundinamarca qinedi.anl:e Decreto No.0963 del 5 de julio de

196E, reglamentó el Decreto Nacional 1135 del 7 de mayo de 1952, determinando los procedimientos y requisitos para obtener las prerrogativas ordenadas en la norma sustantiva. 3Er ejercicio de los derechos consignados en las normas citadas y previo el lleno de todos los requisitos exigidos, mi poderdante obtuvo el reajuste salar tal segtn decreto que reposa en la oficina de lar:'porFç) No. 14S4 4 Gobernación. 4.E1 14 de Septiembre de 1979 ci Gobierno Nacional dictó el Decreto ley 2277 - ESTATUTO DOCENTE --

salar tal segtn decreto que reposa en la oficina de lar:'porFç) No. 14S4 4 Gobernación. 4.E1 14 de Septiembre de 1979 ci Gobierno Nacional dictó el Decreto ley 2277 - ESTATUTO DOCENTE -- que reglamentó la profesión docente, sin que en ninguno de los artículos se hubiera suprimido, ni directa ni indirectamente el mencionado reajuste.

5. El 14 de marzo de 1900 ci Gobierno Nacional dictó el Decreto No.624 estableciendo en su artículo 6o "Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25 y 507. por 5 o 10 afos de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolo siejapre y CualcJ0 ermneçar sitcl--Le 1 adosecufldoj Nu 1'ÓnOc'ente.' Subrayé. 6.La parte subrayada fué demandada ante la Honorable Corte Suprema do Justicia, por ser, notoriamente inconstitucional. En efecto el dia 23 de junio de 1981 la Sala Constitucional de la Corte falló así:"Es inexequible la expresión: "Siemprey cuando permanezcan en ci grado segundo del Nuevo Escalafón Docente" contenido en ci artículo 6o, del Decreto 624 de 1900" 7.El Gobierno Nacional el día 27 de agosto de 1930 dicté el Decreto 2214 y en su articulo lo, mantuvo el derecho al reajuste pero adicioné esta expresión:PROCESO No 14684 15 l'L±fl 31 de diciembre de 1979U Subrayé 8 .La expresión subrayada fue demandada ante

el derecho al reajuste pero adicioné esta expresión:PROCESO No 14684 15 l'L±fl 31 de diciembre de 1979U Subrayé 8 .La expresión subrayada fue demandada ante el Honorable Consejo de Estado en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Código Contencioso Administrativo, por ser, en forma ostensible, vio latona de normas superiores de derecho El fallo se produjo el 10 de diciembre de 1982 y dice: "Declárase la nulidad de la expresión: " Si e]. Docente cambia de grado el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica s&a1ada a la primera categoría de]. Escalafón Docente en 31 de diciembre de 1979" 9.De lo anterior se colige con innegable claridad que dicho reaJ LIS i:e debe pagarse de acuerdo al sueldo que ha venido devengando al Educador. Igualmente las primas, bonificaciones y prestaciones sociales deben liquidarsen (Sic) y c:anceiarsen (Sic) teniendo en cuenta el sobresueldo en la misma cuantía.

NORMAS VIOLADAS. CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Se citan como violadas por el acto impugnado, el articulo 30 de la Constitución Nacional; el artículo 10 del Decreto 1135 de 192; el artículo 66 del Código Civil; artículos 11 y 12 de la ley 153 de 1887; Decrete) 0983 de 1760 de la Gobernación de Cundinamar-ca; Decretorrot:::E:so No. 14684 6 Ley 2277 de 1979; Decretos Nacionales: 386 de 1980; 329

0983 de 1760 de la Gobernación de Cundinamar-ca; Decretorrot:::E:so No. 14684 6 Ley 2277 de 1979; Decretos Nacionales: 386 de 1980; 329 de 1981; 269 de 1982; 294 de 1983; 456 de 1984 y 134 de 1985. Se dan los argumentos por los cuales se estiman violadas las anteriores normas..

EL PROCESO

A. ENT 1 DD DEMANDADA.

Se demanda al Departamento de Cundinamarca. Se notificó personalmente ci auto admisor.io de la demanda al Gobernador del Departamento de Cundinamarca (folio ti vuelto). Por intermedio de apoderada la parte demandada dio contestación a 1.a demanda considerando que no se agotó la v:La gubernativa y que ademas presenta una falta de legitimación en la casa porpasiva, or pasiva, porque el Departamento no es la entidad obligada al pago de lo pretendido por la parte actora.. (fIs. 19 a 29 ). B..ALEGATOS DE LAS PARTES, La parte actora no presentó alegato de conclusión.PROCESO No14684 7 La entidad demandada en su alegato de 'conclusión considera que, el Departamento de Cundinamarca no era la entidad competente para agotar la Vía gubernativa,por cuanto mediante la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación y las asignaciones salariales se han venido estableciendo por medio dedecretos Je decretos nacionales, con base en esto, la petición presentada ante el Departamento de Cund:ina.marca, era improcedente, por falta de competencia de esta entidad

salariales se han venido estableciendo por medio dedecretos Je decretos nacionales, con base en esto, la petición presentada ante el Departamento de Cund:ina.marca, era improcedente, por falta de competencia de esta entidad territorial y no puede servir de base para configurar el silencio administra.tiva,por tanto no se pudo presentar esta decisión 1ict.aSolicita a esta Corporación fallo inhihitorio (folios 64 a 66 El Procurador Judicial Séptimo ante el Tribunal en su concepto de fondo considera que en tratándose de actos negativos presuntos, a sea, los riel silencio administrativo negativo, dado que el art. 51 U105 recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cua iquir tiempo" el no interponer recurso de reposición contra el acto negativo presunto, no le confiere firmeza a este acto negativo tácito,, precisamento por no haber término para interponer tal recurso.Que tratándose de del silencio inicial es necesario interponer los recursos pertinentes no sólo apelación cuando sea procedente sino también, el de reposición porque de lo contrario no hay posibilidad de agotar la v.ia gubernativa.. Solicita fallo inhibitorio por haberse demandado antes de tiempo.En su defecto, solícita denegar las súplicas de la demanda por las razones que expone a 'folios 70 a 71 del expediente.PROCESO No. 141O4 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la civantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la civantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que es nulo el acto presunto negativo, resultante del silencio guardado uar dado por la Administración frente a la petición que la demandante elevó al Gobernador de Cundinamarca y Presidente de la Junta del FER ante Cundinamarca, ci 9 de enero de 1985 reclamándole el payo del 25% sobre el sueldo básico mensual con base en el Decreto 1135 de 1952 y en el Decreto Departamental 0983 de 1968, reajuste que solicita a partir del lo. de enero de 1980. El libelo indica básicamente que la accionante en su calidad de DOCENTE al servicio del Departamento de Cundinamarca, tiene derecho al pago de un 25% sobre su sueldo básico mensual de acuerdo a su grado en el escalafón y con la retroactividad establecida en la ley, y consecuencialinentea ].os reajustes que de ahi se derivan para efectos de las prestaciones sociales.PRot:;EEO No. 146134 Procede la i1a a anl izar en primer lugaren uqar en el caso sub 1 :i €op 1 a arción contenciosa admini 1:rativa de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercitada dentro del tei'mir.o de caducidad et;tb1et..ido en la ley en virtud a qt..te óste constituye un

1:rativa de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercitada dentro del tei'mir.o de caducidad et;tb1et..ido en la ley en virtud a qt..te óste constituye un prbupuesto necesario para adoptar decisión de fondo obre la controversia que se pian tea ; La d mandan te en su calidad do docente elevó petición visiblea fol í ¡ -)u 2 a 4 del expedionte ante el Gobernador del Departamento de Cundina4!.arca el día 9 de enero de 1935, en solicitud del reconocimiento y payo del reajuste del 2 sobre el sueldo bito devengado Transcurridos tres meses después de formulada la petición sin que el Gobernador do Cundinamarca hubiera dado respuest.a a la misma; hecho que es afirmado por la domndante y que no hri desvirtuado por, el Departamento de Cundinamarc:a.

De c: on formidad con lo preceptuado en el art. 40 del C.C.A. cuando transcurridos tres con ta des a aprtir de la fecha de la presentación de la petición, la Administraci.ón no da roipuosta, no la rielve se produce el fenómeno del irilencio administrativo neqativo, generando por previsión de la 1e' un ACTO PRESUNTO NEGATIVO, eyún el cual seque e que ha sido denegada la petición Contra este acto presunto no era procedentePROCESO No.. 1 46E34 10 sino el recurso de reposición , del cual no hizo uso el demandante, pues no prueba, ni siquiera enuncia tal hecho.

Tanto para la fecha en que el docente

sino el recurso de reposición , del cual no hizo uso el demandante, pues no prueba, ni siquiera enuncia tal hecho. Tanto para la fecha en que el docente demandante elevó l a petición en sede gubernativa , corno para la de presentación de ].a demanda, la norma que regia o fijaba el término dentro del cual debían ser ejercitadas todas las acciones era el art... 136 de]. Decreto 01. de 1984 que es e]. actual Código Contencioso Administrativo cuyo tenor era el siguiente: ART.. 13.. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-La de nulidad podrá ejercerse en cualquier t:iernpo.. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del dia de La publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto según el caso.. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de sod aos.. Sin embargo cuando so demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a aprticulares de buena fe. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse enPROCESO No .14684 11 cualquier tiempo De conformidad con la norma acabada de transcribir, era viable ejercitar la acción en cualquier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO lo cual significaba que no podía hacerse lo mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la petición inicial En el sub lite se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ' un acto

podía hacerse lo mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la petición inicial En el sub lite se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ' un acto presunto negativoque niega la petición de la demandante sobre reconocimiento y pago de un reajuste salarial Por lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A. la actora debía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cautro mes siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vio atrás, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto. Como la petición al Gobernador de Gund inamarca fue elevada el día 9 de enero de .t985 transcurridos tres meses después de esta fecha, es decir, ci 9 de abril de 1983, se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demandaDe• aquí en adelante, empezó a correr el término de los cautroPROCESO No .14684. 12 meses, para ejercitar la acción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art. 136 de]. C.C.Á. 1 la cual significa que podía presentarválidamente resentar válidamente la demanda hasta el día 9 de agosto de 1985. La demanda sólo fue presentada el día 11 de diciembre de 1905, como puede constatarse al folio 9 del expediente. De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido ci término que tenía cia ctor para

diciembre de 1905, como puede constatarse al folio 9 del expediente. De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido ci término que tenía cia ctor para ejercitar la acción, ya que como se indicó no era viable SU ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los cuatro meses, por tratarse de un acto presunto respecto de una petición inicial En materia similar a la de la presente ::onqtroversia ya el Tribuna), ha tenido oportunidad de adoptar este criterio, principalmente en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992 proferida en el procoso No. 14396 con ponencia del H. magistrado Dr.TARSICIO CÁCERES TORO,rei.terada en el porceso No. 1954, por la Sección Segunda del Tribunal, actor Napoleón Mena con ponencia del suscrito Magistrado. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción en virtud de lo autorizado en el art. 164 del Código Contencioso Administrativo.1 PROCESO No. 14M34 :; Cabe resaltar, que aun, en c--Ni evento de la acción hubiera sido ejercida dentro del término de caducidad establecido en el art. 136 del CC.A. , las pretensiones del libelo tampoco estarían 1 lamadas a prosperar, ya que, a partir de la vigencia de la ley 43 de 1975 la Nación asumió el servicio púhl.it.:o de la educación primaria y secundaria que antes era prestado por los departamentos y demás entidades territoriales locales por tanto, el Departamento de Cundinamarca,

43 de 1975 la Nación asumió el servicio púhl.it.:o de la educación primaria y secundaria que antes era prestado por los departamentos y demás entidades territoriales locales por tanto, el Departamento de Cundinamarca, entidad que se demanda en el caso sub lite, no est.á c)bii.gado a ponder por ci pago de el reajuste salarial materia de reclamación. En mérito de lo e<puesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC iON SEGUNDA, SUBSECCION 8, administrando justicia en nombre Lft 1 República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD

DE LA ACCION COPIESE,NOTIF1QUESE ,COMUNIÍUESE Y CUMFLASE Aprobacio c:oru c:otist a :n A: La No

244 14,CONTINUACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO

No 14684 ACT [iRA; BERTHA M(R 1 N BELLO. DEMANDADO: DEPARTMAEN1O DE CUND 1 NAMARCA FI LEMON J ¡MENE Z OCI IDA MARGARI'T'A HERNANDE Z DE A

OSCAR LONDOO Fi NEDA NEVARDO A REYES RODR ¡SUEZ

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