TA CUN - 1469-(30-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1469-(30-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE
TRANSITO - Supresión
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
0MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ACCION DE TUTELA Nro. 1469
ACTOR: LUIS HERNANDO CONTRERAS BELLO
GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Dra.
LEONOR SERRANO DE CAMARGO) El día 15 de mayo de 1997 el ciudadano LUIS HERNANDO CONTRERAS BELLO presentó ante esta Corporación Acción de Tutela contra la Dra. Leonor Serrano de Camargo, Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, con la finalidad de que le sean amparados los derechos fundamentales al trabajo (arts. 25 y 53 de la C.P.) y al debido proceso (art.29). El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 19 de mayo de 1997, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes el inicio de la presente acción. (fi. 14 del exp.).La autoridad pública requerida allegó al expediente la información y la documentación solicitada mediante oficio allegado el día 21 de mayo de 1997 (folio 19 del exp.) En consecuencia agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: A dicho la jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la
En consecuencia agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: A dicho la jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".De tal suerte, que si el accionante considera que su derecho al trabajo le fue conculcado por una decisión administrativa que suprime el Instituto Departamental de Transito y Transporte, tiene la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertirla y hacer valer sus pretensiones, en tratándose de empleado público, o ante la Justicia del trabajo, para el caso de los trabajadores oficiales, que al parecer es el caso del accionante. En estos casos, el ejercicio de la Acción de Tutela es improcedente, en razón a que dicho amparo constitucional se encuentra gobernado por el principio de la subsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sub-lite, la tutela no resulta pertinente. En efecto, se encuentra probado en el expediente que la asamblea de Cundinamarca se encuentra probado en el expediente que la asamblea de Cundinamarca, a través
pertinente. En efecto, se encuentra probado en el expediente que la asamblea de Cundinamarca se encuentra probado en el expediente que la asamblea de Cundinamarca, a través de la ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996, revistió a la Gobernadora del Departamento para que un término de seis (6) meses reorganice la estructura de la Administración Central y Centralizada. En desarrollo de tales facultades se creó la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (D. 1603 del 20 de junio de 1996) y se ordenó suprimir el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte mediante el Decreto 1958 del 29 de julio de 1996, visible al folio 32 del expediente; decisión que le fue comunicada por el oficio 003897 de julio 31 de 1996 (folio 16). Estima la SALA que tales actos pueden ser objeto de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho para obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan. En síntesis, la acción formulada será declarada improcedente porque el peticionario tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos que estima quebrantados. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Constitución Política en el citado inciso tercero. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.) Declarar IMPROCEDENTE la acción de Tutela promovida por LUIS HERNANDO CONTRERAS BELLO, por las razones que se han dejado expuestas11 a en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifiquese al peticionario, a la señora Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Defensor del Pueblo mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.) Dese traslado al Señor Procurador General de la Nación para los fines expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta 21 de la fecha.