TA CUN - 147-(08-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 147-(08-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA ¡PENSION GRACIA Factores NUEVA LIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - GRACIA - ACCEDE No se incluyeron todos los factores salariales devengados por el accionante durante el último semestre. Aplicación del régimen especial consagrado en la ley 114 de 1913. Se ordena pagar a la entidad la diferencia entre la cantidad liquidada y las surs canceladas.
BOGUrA 13. E.
IM RLLItORIA : !'tivo de —
TRIBUNAL A DMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMARCA
SEC ClON SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 00-0147
DEMANDANTE: LILIA JOSEFINA MURCIA DE HERRERA
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La señora LILIA JOSEFINA MURCIA DE HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'352.034 de Bogotá, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 16 de diciembre de 1999 (fi. 30 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: aEXPEDIENTE No. 00-0147
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DEMANDA PRIMERA : Declarar que es nulo el Auto No. 104973 del 22 de Julio de 1999, proferido por la
presentó la siguiente: aEXPEDIENTE No. 00-0147 2
DEMANDA PRIMERA : Declarar que es nulo el Auto No. 104973 del 22 de Julio de 1999, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante el cual se dice que no es procedente la solicitud de Revisión de la Liquidación de una Pensión Gracia.
SEGUNDA Declarar que es nulo el Auto No. 106912 del 9 de Septiembre de 1999, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto No. 104973 del 22 de Julio de 1999.
TERCERA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION le revise la Liquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación reconocida mediante Resolución 005804 del 15 de Abril de 1997 y en consecuencia, le reconozca la pensión en cuantía de $527.537,53 y a partir del 16 de Junio de 1996, y no en $477.120,71, como le fué (sic) reconocida. "CUARTA Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 16 de Junio de 1996 y en cuantía de $527.537,53 mensual.
QUINTA Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
$527.537,53 mensual. QUINTA Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "SEXTA . Condenar la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias de Mesadas Pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No. 005804 del 15 de Abril de 1997, y lo debido pagar según esta demanda. "SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca yEXPEDIENTE No. 00-0147 pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
OCTAVA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. "NOVENA : Condenar a la entidad demandada a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999, de la
Honorable Corte Constitucional. Nw
DECIMA : Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
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DECIMA : Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la accionante la pensión de jubilación gracia, a través de la resolución 005804 de 15 de abril de 1997, con efectividad a partir del 16 de junio de 1996, en cuantía de $477.120.71, es decir, no se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales. prima de alimentación, prima especial y prima de navidad. 2.- La accionante solicitó a la entidad demandada la revisión de la liquidación de su pensión gracia, petición que fue negada mediante el auto 104973 de 22 de julio de 1999, expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, argumentando que adquirió el status pensional el 16 de junio de 1996 en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985.OW
EXPEDIENTE No. 00-0147 4 3.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue declarado improcedente mediante el auto 106912 de 9 de septiembre de 1999, expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: o Artículos 2, 6, 25y58
LEGALES: • Código Civil. artículo 10° • Ley 57 de 1887: artículo 5°
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: o Artículos 2, 6, 25y58
LEGALES: • Código Civil. artículo 10° • Ley 57 de 1887: artículo 5° • Ley 41 de 1966: artículo 4° • Decreto Reglamentario 1743 de 1966: artículo 50 • Ley 33 de 1985: artículo 1° • Ley 62 de 1985 : artículo 1° • Ley 114 de 1913: artículos 1° al 5°. • Ley 37 de 1933: artículo 3°. • Ley 116 de 1928: artículo 6°. • Código Contencioso Administrativo: artículo 50.
La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera.- anera: La La demandante sostiene que el ente impugnado incurrió en un error jurídico, toda vez que por su calidad de docente, se encuentra dentro de un régimen especial de pensiones, por loEXPEDIENTE No. 00-0147 5 que le es aplicable la regla contenida en los artículos 40 de la ley 48 de 1966 y 50 del decreto reglamentario 1743 de 1966, normas que señalan que se debe liquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y, no las leyes 33 y 62 de 1985, como lo consideró la entidad. La parte actora sostiene que existe falsa motivación como causal de nulidad en los actos acusados, porque la pensión gracia no se paga teniendo en cuenta los aportes sino con cargo directo al tesoro nacional, por lo tanto, no se puede
La parte actora sostiene que existe falsa motivación como causal de nulidad en los actos acusados, porque la pensión gracia no se paga teniendo en cuenta los aportes sino con cargo directo al tesoro nacional, por lo tanto, no se puede afirmar que ésta se calcula con base en los factores salariales sobre los que se aporta. La Caja Nacional de Previsión Social a/ liquidar la pensión de jubilación gracia en cuantía de $477.120,71 no tomó todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicio, como son las primas de alimentación, especial y de navidad, cuya cuantía hubiera ascendido a la suma de $527.537,53. Para fundamentar sus argumentos, el apoderado de la impugnante cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo, de 26 de marzo de 1992, radicación No. 433 y, la jurisprudencia del Consejo de Estado de 14 de diciembre de 1988, Consejero Ponente, doctor Reynaldo Arcinie gas Baedecker, expediente 3302; de 11 de octubre de 1994, Consejero Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora, expediente 7639.EXPEDIENTE No. 00-0147 6 El apoderado de la demandante, dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 97 a 104, en donde reitera los criterios expuestos anteriormente y solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda.
ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN
SOCIAL "CAJANAL"
folios 97 a 104, en donde reitera los criterios expuestos anteriormente y solicita a esta Corporación acceder al petitum de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL "CAJANAL" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 50), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderado judicial (fi. 85), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 81 a 84, mediante el cual se opone a las pretensiones de la litis, toda vez que las excepciones previstas en las leyes 33 y 62 de 1985, se refieren al tiempo de servicio y a la edad de jubilación sin discriminar los factores de liquidación. En cuanto a los certificados de pago del reajuste congelado del 50% expedidos por un juzgado laboral, no tienen validez probatoria en relación con los factores salariales sujetos a liquidación, dado que no fueron expedidos por la autoridad competente. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fIs. 105 y 106), donde manifiesta que la liquidación de la pensión gracia está supeditada a la norma general que rige para la fecha en que el interesado adquiere su status pensional. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE No. 00-0147 7 CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad del auto 104973 de 22 de julio de 1999 y, del auto 106912 de 9 de septiembre de 1999, mediante los cuales la Subdirección General de Prestaciones
CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad del auto 104973 de 22 de julio de 1999 y, del auto 106912 de 9 de septiembre de 1999, mediante los cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, negó la solicitud de revisión y como consecuencia la realización de una nueva liquidación de la pensión gracia a la accionante y, declaró improcedente un recurso de apelación, respectivamente (fis. 37 a 40). 2.) La parte demandante solicita se declare la nulidad de los actos acusados porque considera que la entidad accionada al efectuar la liquidación de la pensión de jubilación gracia no incluyó todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 3) En criterio de la impugnante al sumar las cantidades devengadas en el último año resulta un valor de $8440.600,50 que al aplicarle el coeficiente 0.0625, para encontrar el promedio, da como resultado el valor de $527.537,53 que corresponde a la mesada mensual que debió reconocer la entidad. 4) Del acervo probatorio allegado al expediente se observa que: • A la demandante se le reconoció y pagó la pensión de jubilación gracia, mediante la resolución 005804 de 15 de abril de 1997, a partir del 16 de junio de 1996 en cuantía equivalente a $477.120,71 (fIs. 61 a 63). • A folios 57 y 58 del expediente, se encuentra la certificación de ingresos de la accionante expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, donde consta que, aparte del sueldoEXPEDIENTE No. 00-0147 8
- A folios 57 y 58 del expediente, se encuentra la certificación de ingresos de la accionante expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, donde consta que, aparte del sueldoEXPEDIENTE No. 00-0147 8 mensual y de los reajustes del 25% y 50%, percibió los siguientes valores.- alores: Prima Prima de alimentación, en el tiempo comprendido entre el 10 de enero al 30 de diciembre de 1995 en cuantía de $47.836,00 mensuales y, en el tiempo comprendido entre el 01 de enero al 30 de junio de 1996 por un valor de $59.891,00 mensuales.
N Prima de habitación, entre el 10 de enero de 1995 al 30 de junio de 1996, la suma de $150 mensuales. MPrima de navidad, entre el 10 de enero al 30 de diciembre de 1995, la suma mensual de $527.949. 58) Constituye el fundamento de la inconformidad con el acto cuestionado, la circunstancia que la Caja Nacional de Previsión Social, al liquidar la prestación, aplicó los factores de salario a que hace alusión la ley 33 y 62 de 1985, desconociendo que la pensión de jubilación gracia se rige por la ley 48 de 1966 y por el decreto reglamentario 1743 de 1966, toda vez que las normas que regulan esta prestación son de carácter especial, excluidas por expresa disposición del aparte final del artículo 1°, de la misma ley 33 de 1985. 68.) Es así como la impugnante manifiesta que al aplicarse por la demandada la ley 33 de 1985, liquidó la base salarial para determinar
del aparte final del artículo 1°, de la misma ley 33 de 1985. 68.) Es así como la impugnante manifiesta que al aplicarse por la demandada la ley 33 de 1985, liquidó la base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron para efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que este procedimiento se aplica a aquellos servidores que no gozan de un régimen especial de pensiones, de suerte que el reconocimiento de la prestación no se realizó conforme a las normas superiores. FWEXPEDIENTE No. 00-0147 9 7) En orden a determinar si la liquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior, y a pesar que, la materia ha sido tratada en innumerables oportunidades por esta Corporación, vale la pena realizar una breve reseña histórica, en orden a determinar su origen y su desarrollo normativo. 8.) La creación de esta prestación se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación, equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió. 9 a. ) La ley 116 de 1928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. 10 .) La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación
empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. 10 .) La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de suerte que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 118.) La ley 91 de 1989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá sólo laEXPEDIENTE No. 00-0147 lo pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. De la legislación señalada se deduce que la profesora pensionada con la prestación aludida, puede seguir laborando, siendo compatible con el salario de docente, por tratarse de un reconocimiento especial, que entre otras cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social. l2.) Está demostrado que la demandante comenzó a laborar como docente desde el 21 de enero de 1969 y prestó sus servicios por más de 20 años en el nivel de primaria para el Distrito Capital, por lo mismo le es aplicable la ley 114 de 1913. Además, cuando solicitó el
como docente desde el 21 de enero de 1969 y prestó sus servicios por más de 20 años en el nivel de primaria para el Distrito Capital, por lo mismo le es aplicable la ley 114 de 1913. Además, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia contaba con 50 años de edad, toda vez que nació el 16 de junio de 1946, adquiriendo su estatus pensional el 16 de junio de 1996, razones por las cuales se le reconoció el derecho. 13a.) La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y complementadas por la ley 91 de 1989. En ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la ley 4a de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (art. 4°). l4.) De manera que, siendo la pensión de jubilación denominada gracia una prestación especial, constituyéndose en una prerrogativa de los docentes, no puede liquidarse atendiendo los parámetros de la ley 33 de 1985, porque ella misma de manera expresa la excluyó, al disponer en el inciso segundo, del artículo 1°, lo siguiente:EXPEDIENTE No. 00-0147 11 11 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley
11 11 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ' (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante como una concesión especial de la Nación a los docentes, tiene el carácter de especial, regulada por las normas Ñw mencionadas en consideraciones anteriores, por lo que no podía liquidarse de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985, norma aplicable a los empleados públicos en general, como lo señala la entidad. Además es necesario indicar que esta prestación no resulta de cotizaciones, de suerte que, como la docente no aportó para pensión, es imposible aplicar la base salarial señalada en dicha ley. Así, los factores que debieron incluirse en la mencionada liquidación son todos los devengados por la accionante en el último año de servicio, que en todo caso, será la remuneración que percibe el servidor en forma directa o indirecta por causa de su trabajo. 15.) En el asunto materia de estudio se observa que, en la resolución 005804 de 15 de abril de 1997, a/ liquidar la prestación de la demandante no se incluyeron los factores correspondientes a las primas de alimentación, de habitación y de navidad, que percibió en los años de 1995 y 1996, según certificación de ingresos obrante a folio 58 del expediente. De este modo, la accionan te reúne los requisitos para gozar del
de alimentación, de habitación y de navidad, que percibió en los años de 1995 y 1996, según certificación de ingresos obrante a folio 58 del expediente. De este modo, la accionan te reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la ley 114 de 1913, enEXPEDIENTE No. 00-0147 12 consecuencia, el acto acusado al negarse a incluir todos los factores salariales señalados desconoció dicho régimen. En conclusión, como quedó demostrado que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberá ser anulado en el aparte relativo a la determinación de la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación - gracia, para ordenar a la entidad demandada que efectúe una nueva liquidación incluyendo las primas de alimentación, habitación y de navidad, a fin de determinar el valor de cada mesada desde cuando se hizo exigible el derecho, en orden a establecer la diferencia entre la cantidad reconocida y pagada a la impugnante, suma que se reajustará conforme a las normas que han regulado la materia desde la fecha del reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de los autos 104973 de 22 de julio de 1999 y, 106912 de 9 de septiembre de 1999, expedidos por la Subdireccíón General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales se negó a revisar y como
julio de 1999 y, 106912 de 9 de septiembre de 1999, expedidos por la Subdireccíón General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales se negó a revisar y como consecuencia liquidar nuevamente una pensión mensual vitalicia de jubilación - gracia - teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año por la señora LILIA JOSEFINA MURCIA DE HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'352.034 de Bogotá.EXPEDIENTE No. 00-0147 13 SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora LILIA JOSEFINA MURCIA DE HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'352.034 de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en 1995 y 1996, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de navidad, devengadas durante el último año de servicio, suma que se pagará a partir del 16 de junio de 1996, incluyendo los reajustes anuales conforme a la ley. TERCERO.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C. C.A. y
diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C. C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. QUINTO.- Se reconoce al doctor William Bailen Nuñez como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el poder conferido visible a folio 107 del expediente. SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados, a la señora LILIA JOSEFINA MURCIA DE HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'352.034 de Bogotá. Cópiese, notifíquese, comuníquese y, cúmplase.EXPEDIENTE No. 00-0147 14 Aprobado según Acta No. 013.