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TA CUN - 1470-(30-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1470-(30-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección

TRIBUNAL ADMINISTRTIVØ DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" 27 ?IAVO 1997

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Santa Fe de Bogotá, D.C. - Tribunal de Cuninmarc

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente no. : 1470

Demandante : CARMEN ROSA VALENCIA CUELLAR

Demandada : CAJANAL ACCION DE TUTELA La señora CARMEN ROS VALENCIA CUELLAR, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, solicita se le proteja el derecho de petición y narra los siguientes.

HECHOS 1.- Una vez reuní los requisitos para pensión de jubilación, ley 50 de 1886, presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el número 25.632.334, el día 12 de septiembre de 1996. 2.- Han transcurrido mas de ocho meses, después de la radicación de mis documentos y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición.Tutela no. 1470 2 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia depende de los dineros que recibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada. PETICION Con base en los anteriores hechos, solicito que en el término

perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia depende de los dineros que recibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada. PETICION Con base en los anteriores hechos, solicito que en el término previsto para la acción de tutela, se de una respuesta a mi petición mediante providencia que cause ejecutoria.

CONSIDERACIONES: Ha propuesto la señora Carmen Rosa Valencia, acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental de petición y como consecuencia de ese amparo, se ordene a la Caja Nacional de Previsión le reconozca la pensión de jubilación que le solicitó el día 12 de setiembre de 1996.

Requerida la entidad para que informara sobre el estado de esa petición, manifiesta que dado el gran número de solicitudes de esta índole que anualmente se hacen, amen de las relacionadas con el cambio de radicación de pagos y de reliquidaciones de pensiones, se ha visto en la necesidad de anunciar a los usuarios del servicio que solamente en ocho meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud se resuelven peticiones como la propuesta por la actora. Que así se hizo saber a la peticionaria, entregándole copia del escrito que aparece a folios 17 y 18, lo que explicaría, de alguna manera, el hecho de establecer un plazo de ocho meses, según la posibilidad que otorga el art. 6 del C.C.A. Analizadas esas argumentaciones, encuentra la Sala que si bien pudo ocurrir que a la peticionaria se le hizo llegar copia del escrito en el que se manifiesta el término de ocho meses para decidir la solicitud, no lo es menos que

C.C.A. Analizadas esas argumentaciones, encuentra la Sala que si bien pudo ocurrir que a la peticionaria se le hizo llegar copia del escrito en el que se manifiesta el término de ocho meses para decidir la solicitud, no lo es menos que ese término ya transcurrió, si se tiene en cuenta que el escrito mediante el cual seTutela no. 1470 3 hizo la solicitud tiene como fecha de presentación el día 12 de septiembre de 1996 y que haciendo cuentas, al 12 de mayo ha debido estar decidida esa petición. Porque si es relación con el plazo en si mismo considerado a que se refiere el folio 39, encuentra igualmente la Sala que él es eminentemente administrativo y soportado en la posibilidad que ofrece el art. 6 del C.C.A. en cuanto a que si no es posible responder o decidir dentro de los quince días hábiles siguientes, así se le hará saber al interesado, pero sin que se señale fuente reglamentaria primaria o secundaria que lo haya establecido como política general de la entidad para efecto de atender sus asuntos prestacionales, como pudiera ser lo más conveniente, vista las explicaciones que se dan en el dQcumento remisorio. Es de concluir entonces, que a la peticionaria se le ha violado el derecho fundamental de petición al no haber la entidad de previsión decidido, ahora sí, la solicitud de pensión de jubilación que le presentó la señora Valencia Cuéllar mediante apoderado, por lo que habrá de tutelarse ese derecho fundamental. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se tutela el derecho fundamental de petición a que se refiere el

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se tutela el derecho fundamental de petición a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Nacional en favor de la señora Carmen Rosa Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía 25.632.334 de Rosas (Cauca).

2. La protección del derecho se traducirá en el deber de la Caja Nacional de Previsión de expedir la providencia respectiva por la que se decida la solicitud de pensión de jubilación de la reclamante ,dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta decision.Tutela no. 1470 4

3. Notifíquese esta decisión a los interesados y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla dentro de los tres días siguientes.

4. Si la impugnación al fallo no se diere, remítase el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobada en la sesión 11

WILLIAM GIRALDO GIRALDO . JOSE HERJLE'fIIICTORIA L. ('(ue o /L/a2-L •'

ITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN a el L/ o O

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