TA CUN - 1471-(28-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1471-(28-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C.. Mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1471
INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS
SOCIALES
DERECHO DE PETICION
ACTOR JORGILIO MEJIA TORO.
El eeor JORGILIO MEJIA TORO, "identificado con C.C. número 9.845.684 de Palestina Caldas", presentó ACCION DE TUTELA contra el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales. Se afirmaron como fundamentos los siguientes HECHOS: El día 16 de abril del aPio 1996,entregué toda la documentación completa ante las oficinas de I.C.S.S. de la Secciónal Norte CESANTIAS Y PENSIONES ubicada en la calle 116 con CARRERA 15 exactamente CALLE 116 No. 18-57.Allí entregué la respectiva carpeta con toda la documentación,me dieron el desprendible,y me dijeron que estubiera ¡yendo pero nunca he tenido respuesta alguna. Seor (Juez) Bajo la Gravedad de Juramento, Bajo la gravedad de Juramento le hago esta petición para que me ayude de conformidad a lo dispuesto2 A.T..No. 1471 en la Constitucion Nacional y ala petición a la cual tengo derecho como ciudadano Colombiano"
"ARGUMENTOS DE JUSTIFICACION :
Adjunto las respectivas fotocopias :
en la Constitucion Nacional y ala petición a la cual tengo derecho como ciudadano Colombiano" "ARGUMENTOS DE JUSTIFICACION : Adjunto las respectivas fotocopias : a) desprendible de la carpeta, b) Carnet del S.S. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía también solicito la intervención para que me reconozcan los daos y perjuicios que se me han susitado a raiz de todo esto pues me han perjudicado personal y laboralmente." Con la demanda se acompaó el documento del folio 3, que no acredita la petición del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, por lo cual se solicitó al demandante que, en el término de dos días allegara la copia a que se refiere de su solicitud al Instituto de los Seguros Sociales, radicada el día 16 de abril de 1996 pero, el demandante no entregó al despacho la copia requerida, sino que manifestó, en memorial del 22 mayo de 1997, que él no hizo solicitud por escrito sino que diligenció la carpeta y, por ésto no tiene copia de la solicitud, sino el desprendible de dicha carpeta, el cual aportó. qL También, se solicitó al Director del Instituto de los Seguros Sociales el envió de copia de la petición hecha el día 16 de abril de 1996 a esa entidad por Jorgilio Mejia Toro y del trámite o respuesta dados a esa petición, quien envió fuera del término la siguiente repuesta: "..... Ref. Su Marconi No. 97-370 del 20-0597, proceso 1471 sobre solicitud de pensión de Mejía Toro Jorgillo. -Comedidamente remito en diecinueve (19) folios, copia del expediente correspondiente al asegurado
"..... Ref. Su Marconi No. 97-370 del 20-0597, proceso 1471 sobre solicitud de pensión de Mejía Toro Jorgillo. -Comedidamente remito en diecinueve (19) folios, copia del expediente correspondiente al asegurado MEJIA TORO JORGILLO, c.c.9.845.684, según su solicitud citada en la referencia y recibida via fax el día de hoy. Como quiera que en el expediente no obra certificación de pago de autoliquidación correspondiente al mes de enero de 1995, el peticionario no tiene derecho a la prestación solicitada conforme a lo dispuesto en el Art.16 del Dcto.
1295/94.- Cordialmente, VICTOR MANUEL 6UTIERREZ HERNANDEZ3 A.T..No.1471
Gerente CAP.. ZONA NORTE. AV.PEPE SIERRA ISS.. S.C. Y D . C .
A folio 13 obra la siguiente decisión '.... SE NIEGA LA PRESTACION RECLAMADA POR EL ASEGURADO MEJIA TORO JORJILLO AFILIACION 909845684 -9848684..POR ENCONTRARSE EN MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES DEL MES DE
ENERO DE 1995. CON LA SIGUIENTE EMPRESA:.... AERONORTE
AEROVIAS DEL NORTE. PATRONAL: 01007104053. AFECTANDO
DICHA SITUACION EN LA PRESTACION SOLICITADA CONFORME LO
DISPUESTO EN EL DECRETO 1295/94. JEFE DEPARTAMENTO
ATENCIONAL PENSIONADO ISS. S.C. Y D.C....." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la acción de tutela se desprende que, ésta se utilizó como mecanismo principal, no transitorio, para la protección del Derecho
ATENCIONAL PENSIONADO ISS. S.C. Y D.C....." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la acción de tutela se desprende que, ésta se utilizó como mecanismo principal, no transitorio, para la protección del Derecho Constitucional fundamental de petición y, para que se le reconozcan los daos y perjuicios que se me han susitado a raiz de todo esto pues me han perjudicado personal y laboralmente." 14 Se observa que, en el escrito de la acción de tutela no se indicó lo que solicitaba el actor al Instituto de los Seguros Sociales, ni las fundamentos de hecho y derecho por las cuales el demandante considera tener derecho al reconocimiento de lo solicitado. Tampoco entregó el demandante copia o constancia de su solicitud presentada el día 16 de abril de 1996 a la entidad accionada, sino que manifestó en memorial del 22 de mayo de 1997 que ".... no tengo en mi poder copias de la solicitud del 16 de abril del ao 1996. La carpeta fue diligenciada y a su ve: aceptada por el Seguro Social ...Lo único que poseo es el desprendible de dicha carpeta4 AT.No.1471 y adjunto fotocopia de él.- Como manifesté antes yo no hice solicitud por escrito, sinó que se diligenció fue la carpeta, me dieron el desprendible y me dijeron que en 10 meses me salía la liquidación, de ésto ya lleva a la fecha 13 meses y no he tenido ninguna respuesta por escrito, en diferentes ocasiones me he dirigido a la calle 116 No. 18-57 y siempre me dice lo mismo "pásese dentro de un mes" y últimamente me dijeron "ESO SE
fecha 13 meses y no he tenido ninguna respuesta por escrito, en diferentes ocasiones me he dirigido a la calle 116 No. 18-57 y siempre me dice lo mismo "pásese dentro de un mes" y últimamente me dijeron "ESO SE DEMORA"..- Solicito la intervención de Uds.. para la indemnización por la perdida de mi ojo derecho por accidente laboral, ya que es mas que justo que en más de un ao, se me haya resuelto esta situación ..." De la información enviada por el ISS y, de lo indicado por el demandante, se desprende que éste hizo una solicitud para el reconocimiento de una pensión por un accidente de trabajo que le produjo la pérdida del su ojo derecho y, que la entidad demanda no le ha enviado respuesta a dicha solicitud. El ISS informó a este Despacho que, por encontrarse en mora en el pago de los aportes del mes de enero de 1995, el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada, conforme al articulo 16 del Decreto 1295 de 1994. En primer lugar, se tiene que no resulta acreditada violación o amenaza de violación inmediata de los derechos constitucionales a la seguridad social y prestaciones médico-laborales,toda vez que para llegar a su violación, es preciso primero determinar si el Instituto de los Seguros Sociales ha quebrantado las
normas legales consagratorias del derecho pensional por accidente de trabajo, respecto del cual el demandante reúna los presupuestos y requisitos exigidos por esas Ak 04Ab 5 A.T.No.1471 normas legales y, los reglamentos del ISS. Por lo tanto, se trata de la verificación del cumplimiento de las normas del régimen legal de pensiones del Instituto de
Ak 04Ab 5 A.T.No.1471 normas legales y, los reglamentos del ISS. Por lo tanto, se trata de la verificación del cumplimiento de las normas del régimen legal de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, para lo cual el demandante dispone de las acciones judiciales ordinarias, como las previstas en los artículos 85 del C.C.A. y 2o. del C.P.T. y, por consiguiente, no procede la acción de tutela, conforme a los artículos 86., inc 3o.,de la C.N. y 2o. del Decreto 306 de 1992, que se transcriben: "Artículo 86 .Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Artículo 22. De los Derechos Protegidos por la Acción de Tutela. De conformidad con el Artículo 1. del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma do rango inferior." El demandante no aportó prueba que diera certeza de sus supuestos daPas y perjuicios personales y laborales. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 16 de Abril de 1996.6 A.T.No.1471
protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 16 de Abril de 1996.6 A.T.No.1471 Como queda visto, el ISS ha tramitado y decidido la petición del demandante, pero no informó a este Despacho que hubiera comunicado o notificado al demandante esas actuaciones y decisiones, de lo cual se desprende la violación alegada del derecho de petición del demandante, el cual debe ser tutelado. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: II • • Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actora En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. éo.. C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, --el de petición--, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la
de petición--, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. ..." CConsejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr.
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993,
Exp. No. AC-852 - A. de T.. actor: JORGE EZEQUIEL
AGUILAR PEREZ3.
Ob7 A.T.No.1471 De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191). el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del seor JOR6ILIO MEJIA TORO, con cédula de ciudadanía No. 9.845.684 de Palestina Caldas y, se ordena que el Director de Instituto Colombiano de los Seguros Sociales en el término de 48 horas haga comunicar o notificar el contenido de la respuesta a su petición del 16 de abril de 1996 cuya copia obra a folios 12 y 13.
Director de Instituto Colombiano de los Seguros Sociales en el término de 48 horas haga comunicar o notificar el contenido de la respuesta a su petición del 16 de abril de 1996 cuya copia obra a folios 12 y 13. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director del Instituto de los Seguros Sociales y, por telegrama, al Defensor del Pueblo, y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y
CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.