TA CUN - 1478-(27-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1478-(27-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SIONDE J 7ACON -fecono - Protección 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Trbufl ¡.raIVO
SECCION SEGUNDA de Cudinm
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. FILENON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de mayo mil novecientos noventa y siete.
ACCION DE TUTELA NQ : 1.478
ACCIONANTE BLANCA CELIA W)DRI(IJEZ DE
CARRILLO.
AUTORIDAD B4ANDADA CAJA NACIONAL DE PRKVISI4
SOCIAL BLANCA CELIA RODRI(JKZ DE CARRILLO, identificada con la C. de C. NQ 20.740.513 de Manta (Boyacá), ejercite la acción de tutela contra ].a Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicite lo siguiente: "1.- ... a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudenial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1.991, me sea absuelta la petición Reliquidaoión de mi pensión Gracia formulada, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de prestaciones Económicas Sección de Pensiones en escrito radicado bajo el No 20.740.513 de Octubre 1996. HES Están narrados al folio 2 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- El escrito presentado ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado No 20.740.513 de Octubre
Están narrados al folio 2 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- El escrito presentado ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado No 20.740.513 de Octubre 1.996 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimento y pago de mi Reliquidación Pensión Gracia de Ley 114 de 1.913 a que en conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley 91ACCION DE TMIM NQ 1.478 2 de 1989 tengo derecho. 2.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a (07) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, por la omisión de actuar de parte de la Subdirección de prestaciones económicas de LA CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Señala que se da la vulneración del DEREOHO FUNDAMENTAL para el caso presente por que no se ha dado la expedición pronta, rápida, oportuna del Acto Administrativo o Resolución por la cual la Subdireooión de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resuelva el derecho preetacional solicitado, conforme lo establece el art.6o del Decreto No 01 de 1984. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria allegó
el derecho preetacional solicitado, conforme lo establece el art.6o del Decreto No 01 de 1984. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria allegó fotocopia del deeprendible debidamente firmado por la accionada el día 24 de octubre de 1998, donde solícita la Roliquidación de su Pensión Gracia (folio 6 del expediente). La Entidad accionada envió el Oficio No C.A.J. 3295 del 23 de mayo de 1997, en respuesta al proveido da fecha 21 de mayo del mismo año, expedido por esta Corporación, donde informa lo siguiente: "Atendiendo la acción de tutela de la referencia, recibida por reparto del 22 del mee en curso; nos permitimos informarle: -. Tan pronto se tuvo conocimiento de la presente acción, ubicamos el expediente de la aooionante en el grupo de control y reparto en turno para estudio; a fin de agilizarlo este grupo lo solicitó para que sea estudiadoACCION DE 1vri1A N2 1.478 3 en esta Oficina, proferir el Acto Administrativo pertinente y comunicarle a la interesada para que concurra a notificares: sea la oportunidad para comunicarle que por el excesivo número de solicitudes, la Entidad, está aplicando el artículo 6o. del Decreto 01/84, informando a loe patentes que las solicitudes se resolverán en un término de 'ocho meses', como conta en el Oficio que adjuntamos, recibido por la accionante." (folio 11 del expediente). NSIDKRACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagre la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de loe derechos constitucionales
accionante." (folio 11 del expediente). NSIDKRACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagre la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de loe derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por e]. Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. E]. art. 23 de la Carta Política consagre el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en al art. 9 Ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la Resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la señora Blanca Celia Rodríguez de Carrillo elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 24 deACCION DE LrrEL& $9 1.478 4 octubre de 1996, solicitando el Reconocimiento y pago de la Religuidación de la pensión Gracia, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprende de
octubre de 1996, solicitando el Reconocimiento y pago de la Religuidación de la pensión Gracia, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, de la fotocopia del deeprendible de La petición allegada por la patente a folio 6 del expediente y de la respuesta enviada por CAJANAL visible a folio 11 del expediente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en e]. art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho do haber resuelto oportunamente dicha petición, por el contrario, en su informe Cajanal acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que decida la solicitud formulada el 24 de Octubre de 1996 por la Blanca Cecilia Rodriguez de Carrillo Quintero. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la acoionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de reliquidación de pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la facha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela
proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la facha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela NQ 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental".ACCION DE T7FEM NQ 1.478 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
E. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente
AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del
E. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asista entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión gracia elevó la accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena
correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión gracia elevó la accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINéNARCA, SECCION SR(JNDA, SUBSECCION D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L L A la Señora con C. de NACIONAL petición 1. . - TY1'XLAR EL DERECO DE PATICION, invocado por
BLANCA CELIA RODRIGUEZ DE CARRILLO, identificada
C. NQ 20.740.513 de Manta (Boyacá), contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la, sobre reconocimiento y pago de la Reliquidación pensión gracia.ACION DE TW.'KLA NQ 1.478 6 2.- ORDAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.
La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento do lo aquí dispuesto.
23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento do lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
GOPIESE, NOTIFIQLJESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 028 de la fecha.