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TA CUN - 1481-(30-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1481-(30-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DFTUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION B 0 u,-

MAGISTRADO SUSTANCL4DOR: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).

ACCION DE TUTELA Nro. 1481

ACTOR: DANIEL ARDILA URBANO GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA El día 20 de mayo de 1997 el ciudadano DANIEL ARDILA URBANO, presentó ante esta Corporación Acción de Tutela contra la Dra. Leonor Serrano de Camargo, Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, con la finalidad de obtener la requidación de la bonificación que le fue cancelada dentro del plan de retiro voluntario.

En el texto contentivo de la acción no se indican los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 21 de mayo de 1997, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes loel inicio de la presente acción. (fi. 31 del exp.). La autoridad pública requerida no allegó la documentación requerida, por cuanto el accionante no trabajó en la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá. No obstante la documentación que obra en el expediente es suficiente para decidir la acción incoada. En consecuencia agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Esta Sala de Decisión ha sostenido en oportunidades anteriores que la acción de

En consecuencia agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Esta Sala de Decisión ha sostenido en oportunidades anteriores que la acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarios y Prestaciones Sociales, ni mucho menos para liquidarlas, reliquidarlas o disponer su inmediato pago. El derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus salarios y prestaciones sociales es de origen legal o CONVENCIONAL, (Decretos 2400/68, 1950/73, 3135 /68 y 1848/69) y no constitucional. El Art. 7 del Decreto 2.400/68, dispone: Los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley ( .... ) y.jreconocimiento y pago de prestaciones sociales." Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arts. 25 y 53 C.N.) tiene su origen, regulación y protección en las leyes o en convenciones colectivas y no en la Carta Política. En consecuencia, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las requilidaciones de bonificaciones o indemnizaciones establecidas en la ley o en Convenciones Colectivas de Trabajo, pues estos no constituyen derechos constitucionales fundamentales, cuya protección se persigue a través de la acción impetrada. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio

impetrada. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". De tal suerte, que si el accionante considera que su derecho al reconocimiento y pago a una bonificación justa conculcado por una decisión administrativa que le niega el pago justo de dicha prestación, tiene la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertirla y hacer valer sus pretensiones, en tratándose de empleado público, o ante la Justicia del trabajo, para el caso de los trabajadores oficiales, que al parecer es el caso del accionante.En estos casos, el ejercicio de la Acción de Tutela es improcedente, en razón a que dicho amparo constitucional se encuentra gobernado por el principio de la subsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sub-lite, la tutela no resulta pertinente. En síntesis, la acción formulada será declarada improcedente no solo porque esta acción no se encuentra concebida para ampara derechos legales o convencionales, sino porque el peticionario tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos que estima quebrantados.

acción no se encuentra concebida para ampara derechos legales o convencionales, sino porque el peticionario tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos que estima quebrantados. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.) Declarar IMPROCEDENTE la acción de Tutela promovida por DANIELARDILA URBANO, por las razones que se han dejado expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifiquese al peticionario, a la señora Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Defensor del Pueblo mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.) Dese traslado al Señor Procurador General de la Nación para los fines expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta 21 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

en la parte motiva de esta Sentencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta 21 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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