TA CUN - 1483-(27-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1483-(27-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SANCION DISCIPLINARIA ¡DEBIDO PROCESO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
¡TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "CH
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Saritafé de E(ociot DC.., Mayo 27 de mil novecientos noventa y siete (1997)
ACC ION DE TUTELA
JUICIO No 1483
PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA
DERECHO Al. BUEN NOMBRE. AL TRABAJO Y AL DEBIDO
PROCESO
ACTOR: JOSE ALFONSO ARAUJO TORRES El seSor JOSE ALFONSO ARAUJO TORRES,11 identificado con la cédula de ciudadanía número 5088 374 de Robles (Cesar)" presentó ACCION DE TUTELA, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con las SlQLt.iefltCs PRETENSIONES: " Al estar invocando la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en ].os términos de]. art. So del Decreto 2591 de 1991, persigo la suspensión provisional de la providencia 206 del 12 deMARZO e MARZO de 1997 emanada del despacho del PERSONERO DE SANTAFE DE BOGOTA que termino con el proceso disciplinario 043 de
1995. Esto mientras que que logro incoar la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ante la JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que como el seor MAGISTRADO sabe
1995. Esto mientras que que logro incoar la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ante la JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que como el seor MAGISTRADO sabe requiere de la intervención de apoderado, así como la elaboración de una demanda técnica y precisa.
Así solicito a su despacho: De manera específica y aplicando la presunción legal del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que de no responder la PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA, aportando los antecedentes y documentos del proceso disciplinario que sustenta la resolución 206 de 1.997, origen de la presente acción, entre a resolver de plano declarando ciertos los hechos y pretensiones .de la presente tutela, si dichos informes se dan, entre a realizar el análisis probatorio de fondo y sírvase conceder las siguientes pretensiones:2 A.T. No. 1438 :1.- TIJTEL.E seor MAGISTRADO, mi derecho Constitucional al BUEN NOMBRE, al TRABAJO y al DEBIDO PROCESO, consagrados en la carta política de los Colombianos., suspendiendo provisionalmente la resolución 206 del 12 de Marzo de 1997, emitida por el despacho del PERSONERO de sant.afé de Bogotá.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, JEFE DE REGISTRO Y CONTROL la exclusión, del anterior acto administrativo de mi pasada disciplinario.
3. Concedamese el término legal de cuatro (4) meses a partir de la ejecutoria de se fallom para iniciar la acción jurisdiccional ante lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
pasada disciplinario.
3. Concedamese el término legal de cuatro (4) meses a partir de la ejecutoria de se fallom para iniciar la acción jurisdiccional ante lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra el acta en cuestión • manteniéndose la suspensión del acto hasta el fallo en firme del CONTENCIOSO.
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION La presente Acción de Tutela se interpone como MEDIO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, perjuicio que se explica de la siguiente manera1.-- De hacerse efectiva la Sanción seria separado del cargo en un hecho que afectaría notablemente e irreparablemente la imagen que como Administrador Público y Alcalde tengo dentro de la Comunidad de la Localidad de Santa Fé. Adicionalmente el gravamen de un antecedente disciplinario afectaría notablemente cualquier vinculación posterior en el sector público. Por lo expuesto se pide la Suspensión Provisional de la resolución 206 del 27 de marzo de 1997 entre tanto se entabla la correspondiente demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se ratifica dicha solicitud dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho correspondiente. Como Derechos Fundamentales violados encuentra 1.- El Derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de Colombia. 2.- El Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 3. - El derecho al trabajo consagrado en el articulo 25 de la Carta Política. Estos derechos se violan clara y conexamente can el proceso disciplinario citado porque al haber pretermitido la plenitud de las formas exigidas se esta
3. - El derecho al trabajo consagrado en el articulo 25 de la Carta Política.
Estos derechos se violan clara y conexamente can el proceso disciplinario citado porque al haber pretermitido la plenitud de las formas exigidas se esta llegando, de hecha a un acto administrativo abiertamente ilegal que vulnera los artículos fundamentales citados."3 A.T. No. 1438 c:;e expusieron corno fundamento los siguientes HECHOS 1.- En calidad de Alcalde Local de la Localidad Tercera de Santafé de Bogotá D.C.m se ha seguido en la Personería de Santafé de Bogotá D.C. el proceso disciplinario número 043 de 1995. 2..- El proceso terminó mediante la resolución número 206 del 12 de Marzo de 19979 la Cual ha quedado en firme a partir del 7 de mayo del mismo aPio, aciotada la etapa de notificación. 3.-- A través del antedicho proceso se me ha sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho de remuneración por el término de 20 días. 4.- En el precitado proceso se cometieron irregularidades contra el Debido Proceso que me asiste como nacional colombiano. En qué consistieron dichas irregularidades?, a continuación paso a explicarlas: 4.1 Una de las faltas de la que se me acusa, es la de haber omitido exigir "de la contratista GLORIA MALDONADO GUERRERO el certificado de antecedentes disciplinarios y penales que debían expedir la Procuraduria General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.ai momento de celebrar el contrato de
MALDONADO GUERRERO el certificado de antecedentes disciplinarios y penales que debían expedir la Procuraduria General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.ai momento de celebrar el contrato de Prestación de Servicios 049 de 19955 suscrito el 17 de junio de esa misma anualidad, ni al contratista JUAN CARLOS HOYOS RAMIREZ, en relación con el Contrato de Prestación de Servicios N 056 de 1995. celebrado el 6 de julio de 1995, respectivamente, tal como exige el artículo 1 de la Ley 190 de 1995," El resultado incriminatorio del proceso, viola de plano derecho a la Constitución Política Colombiana en su artículo 29 por la siqu.iente razón 4.2 El presunto requisito del artículo 1 de la Ley 190 no había sido reglamentado para la época de los hechos. Recordemos que la reglamentación de la Ley hace posible su aplicación y contrario sensu si no existen términos precisos para dicha aplicación mal puede el servidor administrativo cumplir o incumplir un requisito inexistente. Para fundamentar este argumento, me permito citar un aparte de una jurisprudencia del Consejo de Estado que dice: ". . En otra parte del mismo fallo se dice sentencia de noviembre 23 de 1980 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección F'rimera, Consejero Ponente Doctor Samuel Buitraqo Hurtado. Expediente 4429 Actor, Herney4 A.T. No.. 1438 Rainirez Zapata). Por si existiera una duda de que tan necesario se hacia la reglamentación para la debida aplicación de la Ley 190 la misma Ley en su artículo 83 fijó los términos de
Rainirez Zapata). Por si existiera una duda de que tan necesario se hacia la reglamentación para la debida aplicación de la Ley 190 la misma Ley en su artículo 83 fijó los términos de dicha reglamentación. Esta argumentación se sustenta con el concepto que se adjunta del Departamento Administrativo de la Función Pública número, 05657 del 16 de mayo de 1997 que en su acápite final., páq.2 seala que: " De lo expuesto ( ... ) en concepto de esta oficina no obstante la vigencia de la ley 190 de 1995 a partir de su publicación en el Diario Oficial ( ... ) con relación al artículo 1 de la Ley 190 no existiría conducta omisiva con relación al cumplimiento de la misma en las fechas sobre las que usted consulta". Refiriéndose al literal cuarto (4) de la consulta que realice el día 9 de mayo del corriente y que se anexa.. Negrilla fuera de texto.. Esto qué significa para el caso disciplinario en cuestión? Sencillamente que la falta que se esta sancionando carece del requisito constitucional de la ley preexistente para que se pudiera configurar la falta disciplinaria. En palabras mas sencillas a mi se me esta sancionando por haber incumplido un requisito que no existía para la época de los hechos.Porque si bien es cierto que la Ley 190 ya estaba vigente, no se había definido ni los términos ni las condiciones citadas del requerimiento de los citados antecedentes disciplinarios y penales., del artículo 1 de dicha Ley. Tales requisitos fueron reglamentados mediante el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, concretamente en
citados antecedentes disciplinarios y penales., del artículo 1 de dicha Ley. Tales requisitos fueron reglamentados mediante el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, concretamente en sus artículos 16 y 141, decreto éste que fue expedido por el ejecutivo en uso de las facultades otorgadas en el artículo 83 de Ley 190 de 1995. 4.3 La Unidad de Investigaciones Especiales y apoyo Técnico de la Personería de santafé D.C. mediante auto, visto en el folio 61 del expediente en mi contra y de fecha 21 de septiembre de 1995 ordenó y comisionó a un funcionaria con el propósito de que se adelantara investigación disciplinaria en mi contra, dejando con esto de lado la indagación preliminar indicada en el artículo 138 de la Ley
200. Providencia que a las claras viola mis derechos fundamentales por no haberse cumplido los procedimientos indicados en el artículo 144 y siguientes de la Ley 200 de 19955 y no cumplir dicho auto con los requisitos sealados allí, en particular aquel consagrado en el literal quinto del mismo articulo que sePala: La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión" como requisito procesal para la apertura de la investigación.5 A.T. No.. .1438 4.4 La personeria de Saritaf D./C. por intermedio de la Unidad de Investigaciones Especiales., en desarrollo del anterior auto y en fecha 21 de septiembre de 1995v realizó visita administrativa a la sede del Fondo de desarrollo Local de Santa Fe como lo consta el acta vista en los folios 49 y 50 dei expediente en mi contra, de dicha visita especial se puede apreciar que la Personería no
1995v realizó visita administrativa a la sede del Fondo de desarrollo Local de Santa Fe como lo consta el acta vista en los folios 49 y 50 dei expediente en mi contra, de dicha visita especial se puede apreciar que la Personería no cumplió con los lineamientos del articulo 129 de la ley 200.. En la medida de que en dicha vista no hubo un reconocimiento pormenorizado de los documentos base de la investigación esto es la carpeta contetiva del contrato 049 de 1995. 455 El investigador mediante auto de cargos N 01 del 13 de marzo de 1996, fundamenta los cargos con base en disposiciones disciplinarias que para la fecha estaban derogadas para el caso del Distrito Capital, como lo prueba el texto de las consultas de 5 Abril de 1994 SALA DE CONSULTA Y DE SERVICIO CIVIL, CONSEJO DE ESTADO ESTADO. ponente JAVIER HENADO HIDRON Rad.586 Pag. 32 y el concepto de 24 de MARZO DE 1994 DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO ponente JAIME F3ETANCUR CUARTAS Rad 589 pag .9. que se anexan.. Violando con ello el artículo 5 de la ley 200 de 1995. que indica que todo servidor publico ( ... ) debe ser procesado conforme a leyes sustantivas(...) preexistentes a la falta disciplinaria que le atribuyas siendo en este evento las sealadas en los conceptos citados y siguiendo la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y la Ley 200, y que como esta visto no se ha surtido 5..- Otra de las Faltas de la que se me acusa es el de "aprobar el día 6 de julio de 1995 la póliza No.
Constitución y la Ley 200, y que como esta visto no se ha surtido 5..- Otra de las Faltas de la que se me acusa es el de "aprobar el día 6 de julio de 1995 la póliza No. 223974 C de la Compaía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S..A.en el contrato de prestación de servicios 049 de 1995, sin que la póliza se hubiera expedido a la fecha" ., cargo visto en el literal 7 y 8 del folio 20 del anexo. Al resultado incriminatorio de este cargo se le predica lo expuesto para el primero por la siguiente razón: El investigador disciplinario mediante el auto de pruebas 05 de marzo del 23 de marzo de 1996, en su artículo cuarto decreto " como prueba de oficio, requerir al Presidente de la Compaía LATINO AMERICANA DE SEGUROS S.A., informar si es cierto que se expidió la póliza de cumplimiento en favor de entidades oficiales N 217360 C el 17 de junio de 1995 para amparar el cumplimiento del contrato de prestaciones de servicio N 049 de 1995 del Fondo de Desarrollo Local de Santa fe , la fecha si la hubiere y de su certificado de modificación N 223974 C ( ... ). Visto el proceso disciplinario, en especial el auto de cargos 01 del 23 de marzo de 1996, literal tres de la sintesis de las pruebas recaudadas, vista en la resoluciones 022 del 29 de octubre de 19969 que impuso en primera instancia la sanción disciplinaría y en la resolución 206 del 27 de marzo de 1997 y que desato el recurso de apelación a la6 A.T. No. 1438
022 del 29 de octubre de 19969 que impuso en primera instancia la sanción disciplinaría y en la resolución 206 del 27 de marzo de 1997 y que desato el recurso de apelación a la6 A.T. No. 1438 resolución 022 de octubre de 1996. se observa que una de las pruebas decretadas por el investigador de primera instancia. nunca fue realmente allegada al proceso que para el caso es la información por parte del Presidente de la Compaía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.sobre la certeza de la expedición de la póliza de cumplimiento N 217360 C del 17 de junio de 1995 y del certificado de modificación a la misma póliza N 223974 C. Vulnerándose con lo anterior la plenitud del proceso disciplinario que exige entre otras, la necesidad de la plena pruebas' en toda providencia disciplinaria, artículo 29 de la Constitución Política, inciso tercero. Exigiendo además que el fallo sancianatorio solo procedera cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta de la responsabilidad del disciplinado. Con esto, se configura además de lo sealado, la vulneración de los principios rectores de la Ley 200 disc:iplinaria, sealados en los artículos 5, 6, 7, 8, 149 y 18." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Se dice ejercitar la presente acción de tutela corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la efectividad de la sanción impuesta por la resolución demandada de suspensión sin derecho a remuneración por el término de 20 días, del demandante en el ejercicio del cargo de Alcalde Local y
irremediable, consistente en la efectividad de la sanción impuesta por la resolución demandada de suspensión sin derecho a remuneración por el término de 20 días, del demandante en el ejercicio del cargo de Alcalde Local y Representante Legal Delegado del Fondo de Desarrollo Local de santa Fé, con la consiguiente afectación de su imagen como Administrador Público y Alcalde y el gravamen de un antecedente disciplinario. En la demanda se hacen los planteamientos siguientes: Que, la resolución impugnada impuso al demandante la indicada sanción disciplinaría y, ha quedado7 A.T. NO.. 14:38 notificada y en firme a partir del 7 de mayo de 1997 y s es el resultado del proceso disciplinario que le adelantó la Personería de Santafé de Bogotá D.C. Que en ese proceso disciplinaria se cometieron contra el Debido Proceso, las irregularidades siguientes: 11 Se imputó al demandante como falta, no exigir conforme al artículo 1. de la Ley 190 de 19955 al momento de celebrar o suscribir el contrato de Prestación de Servicios 049 de 1995, 17 de junio de 19955 de la contratista Gloria Maldonado Guerrero los certificadas de antecedentes disciplinarios y penales, expedidos por la Procuraduría General de la nación y el Departamento Administrativo de seguridad. Igual omisión del contratista Juan Carlos Hoyos Ramírez, al celebrar el 6 de julio de 1995, el contrato de prestación de servicios No. 056.. Estima el accionante que, el artículo lo.. de la Ley 190 de 1995. no era aplicable en la época de los
Ramírez, al celebrar el 6 de julio de 1995, el contrato de prestación de servicios No. 056.. Estima el accionante que, el artículo lo.. de la Ley 190 de 1995. no era aplicable en la época de los hechos, porque no había sido reglamentado y, por lo tanto se le acusó y se sancionó por incumplir un requisito inexistente, se le sancionó por una falta que carece del requisito constitucional de la Ley preexistente, porque, si bien la Ley 190 ya estaba vigente, no se habían definido ni los términos, ni las condiciones del requerimiento de esos antecedentes disciplinarios y penales, los cuales fueron reglamentados con el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, artículos 16 y 141. 2) No hubo la indagación preliminar indicada en el artículo .138 de la Ley 200 de 1995, ni en el auto de apertura se cumplió lo ordenado en el artículo 144 y siguientes de esa ley, como el requisito del literal So. de ese artículo de " la orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión"8 A.T. No.. 1438 1) El 21 de septiembre de 1995 se realizó visita administrativa a la sede de]. Fondo de desarrollo Local de Santa Fé y la Personería no cumplió el artículo 129 de la Ley 200 de 1995l pues no hubo un reconocimiento pormenorizado de los documentos base de la investigación, carpeta contentiva del contrato 049 de 1995. 4) El auto de cargos No.. 01 del 13 de mayo de 1996 se basa en disposiciones disciplinarias deroqadascon violación del artículo So.. de la Ley 200 de 1995.
contentiva del contrato 049 de 1995. 4) El auto de cargos No.. 01 del 13 de mayo de 1996 se basa en disposiciones disciplinarias deroqadascon violación del artículo So.. de la Ley 200 de 1995. 5) Se imputó al actor otra falta consistente en "aprobar el día 6 de julio de 1995 la póliza No.. 223974 C de la CompaPía Latinoamericana de Seguros S.A. en el contrato de prestación de servicios 049 de 1995. sin que tal póliza se hubiera expedido a la fecha". En el proceso disciplinario, auto de cargos 01 de mayo 23 de 1996, lit..3o..., Resolución 022 de octubre 29 de 1996 y 206 de marzo 27 de 1997. no se allegó la información del Presidente de la Corporación Latinoamericana de Seguros S.A. sobre la certeza de la expedición de la póliza de cumplimiento No.. 217360 C del 17 de junio de 1995 y del certificado de modificación de la misma póliza No.. 223974 C vulnerándose la necesidad de la plena prueba de la falta y responsabilidad del disciplinado, violándose el artículo 29 de la Constitución Nacional y la Ley 200 de 1993 artículos 5. 6, 75 8, 14, y 18.. Solicita el accionante que se realice el análisis probatorio de fondo del proceso disciplinario antecedente de la Resolución sancionatoria impuqnada, para que se le concedan las pretensiones de suspensión provisional de esa Resolución y se ordene a la Procuraduria General de la nación, Jefe de Registro :v control, la exclusión de ese acto sancianatorio del pasado disciplinario del actor,
que se le concedan las pretensiones de suspensión provisional de esa Resolución y se ordene a la Procuraduria General de la nación, Jefe de Registro :v control, la exclusión de ese acto sancianatorio del pasado disciplinario del actor, mientras inicia y termina el respectivo proceso jurisdiccional contencioso administrativo..9 A.T. No.. 1438 La presente acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones 1) No se da manifiesta e inmediata vulneración de los derechos constitucionales invocados, conforme se verifica así Se trata de la impugnación de la Resolución No.. 208, proferida por el Personero de Santafé de Bogotá D.C. el 12 de Marzo de 1997, notificada y con firmeza en mayo 7 siguiente, que concluyó y definió el proceso disciplinario adelantado por la personería de la ciudad contra el demandante, como Alcalde Local y Representante Legal Delegado del Fondo de Desarrollo Local de SantaFé Esta Resolución decidió el recurso de apelación del demandante contra la resolución No. 022 de octubre 24 de 1996, proferida por la Unidad de Investigaciones Especiales y de Apoyo Técnico, modificó ésta y, decidió solicitar al seor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá t).C.. sancionar disciplinariamente al demandante con el correctivo de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, por el término de veinte (20) días.. Como queda visto, esta resolución se impugna, primero, porque estima el accionante que fue acusado y sancionado, por no haber exigido al celebrarse los contratos
veinte (20) días.. Como queda visto, esta resolución se impugna, primero, porque estima el accionante que fue acusado y sancionado, por no haber exigido al celebrarse los contratos de prestación del servicio 049 el 17 de junio y 056 el 6 de julio, de 19955 a cada uno de los respectivos contratistas, los certificados de antecedentes disciplinarios y penales expedidos por la Procuraduría General de la Nación y el D.A.S. y, que la exigencia de la presentación de estos certificados que imponía el articulo lo.. parágrafo de la Ley 190 de 1995, no era aplicable en la época de los hechos porque esta Ley no había sido reglamentada, ni se habían definido sus terminos y condiciones, que se reglamentan con el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, artículos 16 y 141.10 A.T. No. 1438 La Sala observa oue se plantea la interpretación del precepto de la Ley 190 de 1995. artículo lo., parágrafo, que ordena II ARTICULO lo. . Parágrafo. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contratoqprs'sentar certificados sobre antecedentes expedido por la procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de seguridad, DAS.Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente A primera vista, no se aprecia que este
sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de seguridad, DAS.Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente A primera vista, no se aprecia que este precepto legal no fuera aplicable para la celebración de los dos contratos de prestación de servicios 049, el 17 de junio de 1995 y 0569 el 6 de julio de 1995, pues.como se afirma en la resolución acusada, la ley 190 de 1995 -fue promulgada o publicada en ci Diario Oficial No. 41878 de junio 6 de 1995 y, el artículo 85 de esa Ley dispuso que rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarías. En la demanda se acepta que esa Ley ya estaba vigente, pero no reglamentada. La Sala observa que, el sentido del precepto del parágrafo del artículo lo. de la Ley 190 de 1995, era claro, como exigencia de que, para la celebración de un contrato de prestación de servicios con la administración, se debía cumplir con el deber de presentar al momento de la firma del contrato por el contratista los certificados respectivos de antecedentes disciplinarios y penales y, por lo tanto, estos certificados se debían exigir. La Ley no condiciona el cumplimiento de este deber a su reglamentación yj el artículo 83 de la ley 1909 se refiere a la otra cuestión jurídica de dar facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir '1 norrnas con fuerza de Ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos11 A.T. No.. 1438 o trámites innecesarios, existentes en la Administración
Presidente de la República, para expedir '1 norrnas con fuerza de Ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos11 A.T. No.. 1438 o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública .No autoriza reformar el contenido del articulo lo. de la Ley 190 de 1995. E1 Decreto 2150 de 1995 entró a regir en diciembre 5 de 1995 tiempo después de la celebración de esos contratos, par lo cual, la reforma contenida en sus artículos 16 y 141 m respecto de la exigencia del parágrafo del artículo lo. de la Ley 190 de 1995. provoca el estudio comparativo de estos preceptos para definir si el decreto 2150, de facultades extraordinarias, extralimitó la competencia dada al Presidente por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, en cuyo caso es inaplicable, toda vez que, como decreto de facultades extraordinarias, es subalterno de la Ley 190 y, no podía reformar esta Ley. En todo caso, ese decreto no tuvo efectos retroactivos para no hacer exigibles los requisitos de la Ley 190, articulo lo. parágrafo, cuando se celebraron los contratos, el 17 de junio y el 6 de julio de 1995. Por lo tanto, no se aprecia que haya habido manifiesta infracción de los preceptos constitucionales invocados en la demanda, al imputársele al demandante como falta, no exigir a los contratistas el cumplimiento del deberde eber de presentar los certificados de antecedentes disciplinarios y penales exigidos para la fecha de celebración de esos contratos por el vigente parágrafo del articulo lo. de la ley 190 de 1995.
de eber de presentar los certificados de antecedentes disciplinarios y penales exigidos para la fecha de celebración de esos contratos por el vigente parágrafo del articulo lo. de la ley 190 de 1995. Ademas, claramente, se trata de la aplicabilidad de una norma legal, para lo cual no procede la acción de tutela, conforme al artículo 2o, del Decreto 306 de 1992 que reza: Artículo 22 De los Derechos Protegidos por la Acción de Tutela. De conformidad con el Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior."12 A.T. No 1438 2) Respecto de la violación alegada por no haber habido la indagación preliminar indicada en el articulo 138 de la Ley 200 de 19^ se tiene que este articulo no hace obligatoria esta indagatoria, sirio en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, lo cual no era el caso presente que se inc.ió por queja o denur,cia, como lo preveía el articulo 144 de la Ley 200 de 1995. Tampoco, se deduce violación obstencible de los preceptos de la Constitución Nacional, al no darse orden de aviso al disciplinado sobre la decisión de adelantar la investiqación, por cuanto., se trata de una determinación de tramite y, el demandante tuvo oportunidad de recurrir las decisiones de fondo
Constitución Nacional, al no darse orden de aviso al disciplinado sobre la decisión de adelantar la investiqación, por cuanto., se trata de una determinación de tramite y, el demandante tuvo oportunidad de recurrir las decisiones de fondo 3) La visita administrativa practicada el 21 de septiembre de 1995 por el asesor jurídico de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Personería en el fondo de Desarrollo Local de santa Fé. fue atendida por el demandante a quien se Le solicitó la carpeta original del contrato de prestación de servicios 049 de 1995 y, luego informó entre otras cosas:"...Preguntado: Sirvase manifestar si la Doctora Gloria Maldonado Guerrero, al momento de la suscripción del contrato 049-95, es decir el 17 de junio del 95 presento certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduria y el certificado de antecedentes penales expedido por el DAS Contestó: Si los presentó y procedere a solicitarselos nuevamente ya que por algún descuido o por las dificultades en la realización de nuestra labor no aparecen en la carpeta.. .Preguntado: Tiene algo mas que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. Contestado: Quisiera que se estudiara y se analizara la hoja de vida y el trabajo que realiza la Doctora Gloria Maldonado antes de proceder a emitir un iuicio.Iqualmente, la ausencia de asesor jurídico complica y hace casi que imposible la gestión del fondo, por lo cual pido se tenga en cuenta esta circunstancia en las decisiones sobre estos asuntos. He solicitado el nombramiento del abogado del fondo y al parecer dentro de un
jurídico complica y hace casi que imposible la gestión del fondo, por lo cual pido se tenga en cuenta esta circunstancia en las decisiones sobre estos asuntos. He solicitado el nombramiento del abogado del fondo y al parecer dentro de un mes se posesionara un profesional para ejercer esas funciones." Se trata de la apreciación de los medios de prueba que el investigador realizó y ahora discute el demandante, dándose lugar a una controversia, que impide que13 A.T. No.. 1438 hayas a primera vista o manifiestamente, en la Resolución acusada, violación de los preceptos constitucionales invocados.. 4) Los hechos relativos a las faltas imputadas y sanc.ionadasm ocurrieron en junio y julio de 1995, antes de la vigencia de la ley 200 de julio 28 de 19955 código disciplinario único, y la investigación se adelantó y se decidió bajo la vigencia de esta Ley, por lo cual no resulta manifiesto que la acusación de falta disciplinaria y la resolución sancionatoria se fundaran en disposiciones deroqadas, como se alega en la demanda. Así, en el auto de cargos No. 001 de Marzo 13 de 1996 se lee "...... IV.- DETERMINACION DE LAS NORMAS QUE DESCRIBEN EL DERECHO, LOS DEBERES. PROHIBICIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.. - Constitución Nacional artículo 6o, art.. 123 inciso 2o.. y art..209 - Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 86 numeral lo..- Ley 80 de 1993. artículo 3o. 4o. numeral lo.. articulo 25
Constitución Nacional artículo 6o, art.. 123 inciso 2o.. y art..209 - Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 86 numeral lo..- Ley