🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 14861-(20-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 14861-(20-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION ,L DOCENTES Reajuste 25% - 50%

PULICA DE CCW.

R itDrÍa JrIOLmaI 'nnsravo de Cunfiamrca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ SANTAFE DE BOGOTA D,C.q 3i&o veinte de sU novcientas ncvita y custro0

PROCESO No. : 14861

ACTORA : BLANCA LILIA ACOSTA

DEMANDADO : DEPTO DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA : 507.

BLANCA LILIA ACOSTA DE MARTINEZ,identificada con la E. de c. No.41347.708 de Bogotá (Cundinamarca) en ejer cirio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por intermedio de apoderado, demanda al Departamento de Cundinamarca en solicitud de lo si guien te:

LA DEMANDA

L.a actora formula las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar que en el caso sub judicePROCESO No. 14861 se ha operado el fenómeno del silencio administrativo, por cuanto el seor Gobernador de). Departamento de Cun dinamarca, no dio contestación a la petición que en nom bre del demandante se radicó el día 9 del mes de Enero de 1985 en la Gobernación para el pago del reajuste sa lar.ial adeudado a partir del 1 de enero de 1980.

bre del demandante se radicó el día 9 del mes de Enero de 1985 en la Gobernación para el pago del reajuste sa lar.ial adeudado a partir del 1 de enero de 1980.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto adminis trativo negativo-presunto contenido en el silencio admi nistrativo aludido y proveniente del scor Gobernador de Cundinamarca al no dar contestación, dentro del tér mino de ley, a la solicitud formulada.

TERCERA : Condenar al Departamento de Cundi namarca al reconocimiento y pago a favor de mi repre sentante del cincuenta por ciento 50% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón con la retroactividad establecida en la ley, y su can celarión hacia el futuro por nómina..

CUARTA: Condenar al Departamento de Cundina marca al reconocimiento y pago de la prima de navidad en el mismo porcentaje una vez por ao y desde la fecha en que se reconozca el aumento salarial en la cuantía que se solicita.

QUINTA: Condenar a la demandada, a tener enPROCESO No. 14861 3 cuenta el reajuste salarial solicitado para el pago de las prestaciones sociales.

SEXTA: Condenar a la demandada al recono cimiento y pago de los intereses legales por mara en la cancelación de las diferencias salariales.

HECHOS

1. El Gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 1135 de mayo 7 de 1952 en el artículo 10 estableció :"Los maestros que hayan cumplido cinco (5) aos de ser vicio en primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un exámen de capacitación y que obtengan

:"Los maestros que hayan cumplido cinco (5) aos de ser vicio en primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un exámen de capacitación y que obtengan en él un puntaie no menor de 80% adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengaban mensual mente y los que cumplieren 10 aos de servicio en es cuelas oficicales, un aumento del 50% de su sueldo men sual

2. El Gobierno Departamental de Cundinamarca, mediante Decreto No.0983 del 5 de julio de 1968, regla mentó el Decreto Nacional 1135 del 7 de mayo de 1952, determinando los procedimientos y requisitos para obte ner las prerrogativas ordenadas en la norma sustantiva.PROCESO No. 14861 4

3. En ejercicio de las derechos consignados en las normas citadas y previo el lleno de todos los requisitos exigidas, mi poderdante obtuvo el reajuste salarial según decreto que reposa en la oficina de la

Gobernación.

4. El 14 de Septiembre de 1979 el Gobierno Nacional dictó el Decreto ley 2277 - ESTATUTO DOCENTEque reglamentó la profesión docente, sin que en ningu no de los artículos se hubiera suprimido ni directa ni indirectamente el mencionada reajuste.

5. El 14 de marzo de 1980 el Gobierno Nacía rial dictó el Decreto Na.624 estableciendo en su artí culo 6o.: "Los docentes que en la actualidad se enc:uen tran devengando un porcentaje del 25% y 50% par 5 0 10 aos de servicio en la primera categoría de pri maría, continuarán devengándolo siempre y cuando perma nezcan

tran devengando un porcentaje del 25% y 50% par 5 0 10 aos de servicio en la primera categoría de pri maría, continuarán devengándolo siempre y cuando perma nezcan qa el orado sequndo dey. Nuevo Escalafón Docente Subrayé. 6.La parte subrayada fué demandada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia por ser notoria mente inconstitucional. En efecto el día 23 de junio de 1981, la Sala Constitucional de la Corte falló así: "Es inexequih].e la expresión: "Siempre y cuando perma nezcan en el grado segunda del Nuevo Escalafón Docente" contenido en el artículo 6o. del Decreto 624 de 1980".PROCESO No. 14861 5 7.El Gobierno Nacional el día 27 de agosto de 1980 dictó el Decreto 2214 y en su artículo lo. mantuvo el derecho al reajuste pero adicionó esta expresión: "seNaladA la primera çateqoría del Escalafón Docente en 1 de diciembre de 19791t. Subrayé. 8.La expresión subrayada fue demandada ante el Honorable Consejo de Estado en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Código Contencioso Administrativo, por ser, en forma ostensible, violato ria de normas superiores de derecho. El fallo se pro dujo el 10 de diciembre de 1982 y dice: "Declarase la nulidad de la expresión: Si el Docente cambia de gra do el porcentaje se liquidará tomando la asignación b sica sealada a la primera categoría del Escalafón Do cente en 31 de diciembre de 1979". 9.De lo anterior se colige con innegable

do el porcentaje se liquidará tomando la asignación b sica sealada a la primera categoría del Escalafón Do cente en 31 de diciembre de 1979". 9.De lo anterior se colige con innegable claridad que dicho reajuste debe pagarse de acuerdo al sueldo que ha venido devengando al Educador. Igualmente las primas, bonificaciones y prestaciones sociales deben liquidarsen (Sic) y cancelarsen (Sic) teniendo en cuenta el sobresueldo en la misma cuantía.

NORMAS VIOLADAS. CONCEPTO DE LA VIOLACION.PROCESO No 14861 6

Se citan como violadas por el acto impugnado, el articulo 30 de la Constitución Nacional; el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952; el artículo 66 del Código Civil; artículos 11 y 12 de la ley 153 de 1887; Decreto 0983 de 1968 de la Gobernación de Cundinamarca; Decreto Ley 2277 de 1979; Decretos Nacionales: 386 de 1980; 329 de 1981; 269 de 1982; 294 de 1983; 456 de 1984 y 134 de 19B5. Se dan los argumentos por los cuales se estiman violadas las anteriores normas

EL PROCESO

A . ENT 1 DAD DEMANDADA.

Se demanda al Departamento de Cundinamarca Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gobernador del Departamento de Cundí namarca. (folio 11 vuelto). Por intermedio de apoderado la parte demandada dio contestación a la demanda considerando que no se agotó la vía gubernativa y que además se pre senta una falta de legitimación en la causa por pasiva,

namarca. (folio 11 vuelto). Por intermedio de apoderado la parte demandada dio contestación a la demanda considerando que no se agotó la vía gubernativa y que además se pre senta una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Departamento no es la entidad obligada al pa go de lo pretendido por la parte actora. (fis. 38 a 48 ).PROCESO No. 14861 7

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. 1..a entidad demandada en su alegato de conclusión considera que, el Departamento de Cundina marca no era la entidad competente para agotar la vía gubernativa, por cuanto mediante la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación y las asignaciones salariales se han venido estableciendo por medio de decretos nacio nales con base en esta, la petición presentada ante el Departamento de Cundinamarca, era improcedente, por fal ta de competencia de esta entidad territorial y no PL(C de servir de base para configurar el silencio adminis trativo, por tanto no se pudo presentar esta decisión ficta. Solicita a esta Corporación fallo inhibito rio. (folios 85 a 87 ). El Procurador Judicial Séptimo ante el Tribunal, en su concepto de fondo considera que en tra tándose de actos negativos presuntos, o sea, los del si lencio administrativo negativo, dado que el art. 51 "los recursos contra los actos presuntos podrán ínter ponerse en cualquier tiempo", el no interponer recurso de reposición contra el acto negativo presunto, no le confiere firmeza a este acto negativo tácito, precisa

"los recursos contra los actos presuntos podrán ínter ponerse en cualquier tiempo", el no interponer recurso de reposición contra el acto negativo presunto, no le confiere firmeza a este acto negativo tácito, precisa mente por no haber término para interponer tal recurso. Que tratándose de del silencio inicial es necesario interponer los recursos pertinentes no sólo apelación cuando sea procedente sino también el de reposición, porque de lo contrario no hay posibilidad de agotar laPROCESO No. 14861 8 vía gubernativa. Solicita fallo inhibitoria por haberse demandado antes de tiempo. En su defecto., solicita dene gar las suplicas de la demanda por las razones que expo nc a folios 88 a 92 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que es nulo el acto presunto negativo, resultante del silencio guar dado por la Administración frente a la petición que la demandante elevó al Gobernador de Cundinamarca y Presi dente de la Junta del FER ante Cundinamarca.. el 9 de enero de 1985 reclamándole el pago del 50% sobre el. sueldo básico mensual con base en el Decreto 1135 de 1952 y en el Decreto Departamental 0983 de 1968, rea juste que solicita a partir del lo. de enero de 1980. El libelo indica básicamente que la accionante en su calidad de DOCENTE al servicio del

1952 y en el Decreto Departamental 0983 de 1968, rea juste que solicita a partir del lo. de enero de 1980. El libelo indica básicamente que la accionante en su calidad de DOCENTE al servicio del Departamento de Cundinamarca, tiene derecha al pago dePROCESO No 14861 9 un 50% sobre su sueldo básico mensual de acuerdo a su grado en el escalafón y con la retroactividad estable cida en ].a ley, y consecuencialmente, a los reajustes que de ahí se derivan para efectos de las prestaciones sociales Procede la Sala a analizar en primer lugar si en el caso sub lite, la acción contenciosa adminis trativa de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercitada dentro del término de caducidad establecido en la ley, en virtud a que éste constituye un presu puesto necesario para adoptar decisión de fondo sobre la controversia que se plantea: La demandante en su calidad de docente elevó petición visible a folios 2 a 4 del expediente, ante el Gobernador del Departamento de Cundinamarca el día 9 de enero de 1985, en solicitud del reconocimiento y pago del reajuste del 50% sobre el sueldo básico devengados Transcurridos tres meses después de formulada la petición, sin que el Gobernador de Cundinamarca hu biera dado respuesta a la misma hecho que es afirmado por la demndante y que no ha sido desvirtuado por el De partamento de Cundinamarca De conformidad con lo preceptuado en el art. 40 del C.C.., cuando transcurridos tres meses, conta dos a partir de la fecha de la presentación de la petiPROCESO No. 14861 10

partamento de Cundinamarca De conformidad con lo preceptuado en el art. 40 del C.C.., cuando transcurridos tres meses, conta dos a partir de la fecha de la presentación de la petiPROCESO No. 14861 10 ción, la Administración no da respuesta, no la resuel ve, se produce el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando por previsión de la ley un ACTO PRE SLJNTO NEGATIVO, según el cual se considera que ha sido denegada la petición.. Contra este acto presunto no era procedente sino el recurso de reposición, del cual no hizo uso el demandante, pues no prueba, ni siquiera enuncia tal he cho.. Tanto para la fecha en que el docente demandante elevó la petición en sede gubernativa, como para la de presentación de la demanda, la norma que re gia o fijaba el término dentro del cual debían ser ejer citadas todas las acciones era el art. 136 del Decreto 01 de 1984 que es el actual Código Contencioso Adminis trativo cuyo tenor era el siguiente: "ART. 136.-CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.-La de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiem Po La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, noti. fi cación o ejecución del acto según el caso. Si el demandante es una entidad púb 1 1 ca la cadu cidad será de dos aos. Sin embargo cuando se demanden actos que re conozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero noPROCESO No. 14861 11 habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Sin embargo cuando se demanden actos que re conozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero noPROCESO No. 14861 11 habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo... De conformidad con la norma acabada de transcribir, era viable ejercitar la acción en cual quier tiempo cuando se trataba de actos PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO lo cual significaba que no podía hacerse lo mismo respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la peti ción inicial. En el sub lite se ejercita la acción denulidad e nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto presunto negativoque niega la petición de la demari dante sobre reconocimiento y pago de un reajuste sala rial. Por lo anterior, y de acuerda a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A. la actora debía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo en razón a que como se vio atrás no interpuso recurso de reposición contra dicho acto.1

PROCESO No. 14861 12

Como la petición al Gobernador de Cundinamarca fue elevada e]. día 9 de enero de 1985 transcurridos tres meses después de esta fecha, es de cir, ci 9 de abril de 1985, se originó el acto pre sunto negativo, que es objeto de demanda. De aquí en

Cundinamarca fue elevada e]. día 9 de enero de 1985 transcurridos tres meses después de esta fecha, es de cir, ci 9 de abril de 1985, se originó el acto pre sunto negativo, que es objeto de demanda. De aquí en adelante, empezó a correr el término de los cuatro meses, para ejercitar la acción, de acuerdo a lo esta blecido en el inciso segundo del art.. 136 del C,C.A lo cual significa que podía presentar vli damente la demanda hasta el día 9 de agosto de 1985. La demanda sólo fue presentada el día 19 de diciembre de 1985, como puede constatarse al fo lo 9 del expediente. De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía el actor para ejer citar la acción, ya que como se indicó, no era viable su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la re gla general de los cuatro meses, por tratarse de un ac to presunto respecto de una petición inicial En materia similar a la de la presente cont.raversia, ya el Tribunal ha tenido oportunidad de adoptar este criterio, principalmente en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992 proferida en el pro ceso No.14396 con ponencia del H. magistrado Dr. TR SIClO CCERES TORO, reiterada en el porceso No.19554, por la Sección Segunda del Tribunal, actor Napoleón Me na con ponencia del suscrito Magistrado.PROCESO No.. 14861 13 Con base en lo anteriormente expuesto, la Sa la deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción en virtud de lo autorizado en el art.. 164 del Código Contencioso Administrativo.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sa la deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción en virtud de lo autorizado en el art.. 164 del Código Contencioso Administrativo. Cabe resaltar, que aun, en el evento que la acción hubiera sido ejercida dentro del término de cadu cidad establecido en el art. 136 del C..C..A., las preten siones del libelo tampoco estarían llamadas a prospe rar, ya que, a partir de la vigencia de la ley 43 de 1975 la Nación asumió el servicio público de la educa ción primaria y secundaria que antes era prestado porlos or los departamentos y demás entidades territoriales lo cales, por tanto, el Departamento de Cundinamarca, enti dad que se demanda en el caso sub lite, no está obliga do a responder por el pago de el reajuste salarial mate ría de reclamación.. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUB SECCION fl, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD

DE LA ACCION.PROCESO No. 14861 14

CONTINAUCION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO

NO. 14861 .ACTOR BLANCA LILIA ACONSTA DEMANDADO;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

COP 1 ESE, NOT 1 FI QUESE , COMUN 1 QUESE Y CUMPLASEAprobado como consta en Acta No.

ON'JIMENEZ OCHOA

ALVARO BAHAMON CASTILLA NEVARDO A. REYES RODRISUEZ

Consultar sobre este documento ...