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TA CUN - 149-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 149-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE CUMPLIMIEN'IO DE ESTA'ImOS - improcedencia / ACCION DE

C(JMPLIMIEN'Io DE ACIO REVOCADO - Improcedencia D

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAT. Çe3t0l

SECCION TERCERA

1rf1 ¿e Cu Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000). !.

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.

Ref. Exp. No. 00 -0149

Demandante: José Alirio Anzola.

Demandado: Ministerio de trabajo y

Seguridad Social. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTECEDENTES El demandante en ejercicio de la acción contemplada en la ley 393 de 1997, solicitó dar cumplimiento por parte del Ministerio de Trabajo y seguridad Social al artículo 4° de los estatutos del Sindicato Nacional de Bayana S.A., y sus filiales Sinaltrabavaria" (fol. 386).

CONSIDERACIONES

1. Como es de conocimiento, la Constitución de 1991, consagró varios mecanismos jurídico - políticos para la protección y aplicación de los derechos; entre los cuales se encuentra la denominada acción de cumplimiento, cuyos alcances están contenidos en el art. 87 de la Carta Constitucional y su desarrollo en la ley 393 de julio 29 de 1997.

Señala el art. 87 de la Constitución Política: loda persona podrá acudir ante autor/dad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto adm/nirtrat/vo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autor/dad renuente e/ cumplimiento del deber orn//ido ". (Se subraya).

efectivo el cumplimiento de una ley o un acto adm/nirtrat/vo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autor/dad renuente e/ cumplimiento del deber orn//ido ". (Se subraya). La acción de cumplimiento viene a materializar las características igualmente de un Estado social de derecho, en cuanto se está frente al ejercicio reglado del poder político, es decir, el poder político está sujeto al ordenamiento jurídico.Acción de Cumplimiento 2 Proceso No. 00 - 0149 La razón de ser de la acción de cumplimiento radica en la falta de aplicación del ordenamiento jurídico y en el desacato de la ley; es por ello que algunos de los constituyentes en el estudio de la acción de cumplimiento, sostenían lo siguiente: El problema legislativo en Colombia no es solamente que no se legisle, sino también que la ley, la ordenanza, el acuerdo no se ejecutan; lo que se quiere entonces es una acción para hacer efectivas esas disposiciones" (Jaime Arias, Constituyente). "Con la acción de cumplimiento, se pretende consagrar uno de los postulados fundamentales del Estado de derecho, cual es el respeto, la vigencia y el imperio de la ley, que no puede ser una mera declaración o intención que el Gobierno se reserve el derecho de cumplir o no, según considere que es conveniente, oportuno y financieramente viable ". (Juan Carlos Esguerra Constituyente). Esta acción de cumplimiento, a pesar de que estaba consagrada en la norma constitucional indicada, según jurisprudencia nacional tanto de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, no se podía ejercer, por cuanto no se había reglamentado, argumentándose que no se conocía el procedimiento,

tanto de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, no se podía ejercer, por cuanto no se había reglamentado, argumentándose que no se conocía el procedimiento, ni la competencia ni la titularidad etc. Esta tesis que no fue del todo compartida, conllevó precisamente a que se expidiera la ley que desarrollara la acción de cumplimiento, la cual se materializa en la ley 393 de julio 29 de 1997.

H. No puede perderse de vista, que la acción de cumplimiento, tal y como lo ha venido entendiendo la propia Corte Constitucional, tienecomo fundamento el principio constitucional de la efectividad de los derechos que es esencial al Estado social de derecho; pues si este busca crear unas condiciones materiales de existencia, que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos; toda persona en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una "acción judicial".

CASO CONCRETO 1.La ley 393 DE 1997, dispone que la solicitud de acción de cumplimiento deberá contener:

I. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.Acción de Cumplimiento 3

Proceso No. 00 - 0149

2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de

Proceso No. 00 - 0149

2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de acto administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8 0 de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.

6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.

7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. (negrillas fuera del texto) (art. 10° ley 393 de 1997).

2. Encuentra la Sala que no se han satisfecho algunos de los requisitos de procedibilidad de la acción, cuales son, de una parte, la manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad y, de otra parte, haber constituido en renuencia a la autoridad que debe dar cumplimiento a la norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo, pues no se allegó prueba alguna que acredite que el actor ha reclamado el cumplimiento del deber y la autoridad se ha ratificado en su incumplimiento o no ha dado respuesta dentro de los diez días

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pues no se allegó prueba alguna que acredite que el actor ha reclamado el cumplimiento del deber y la autoridad se ha ratificado en su incumplimiento o no ha dado respuesta dentro de los diez días '

siguientes a la presentación de la solicitud, conforme lo disponen los artículos 80 y 101 numeral 50 de la Ley 393 de 1.997. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso segundo y 12 inciso primero, es un requisito de procedibilidad de la acción haber constituido en renuencia a la autoridad administrativa a quien compete dar cumplimiento al acto con fuerza material de Ley o acto administrativo cuya efectividad se solicita y haber aportado prueba de la satisfacción de tal requisito, so pena que la demanda sea rechazada de plano. Cabe agregar que, si bien, el actor allegó una petición de fecha 28 de febrero del año 2000, dirigida al señor Jefe División de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual solicita se de cumplimiento a los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y sus filiales "Sinaltravabaria", en su artículo 40 ., tal petición por sí sola no es suficiente para constituir la renuencia, toda vez que la respuesta negativa a la misma, debe ser reiterada por la Administración, frente a una nueva solicitud encaminada a constituirAcción de Cumplimiento 4 Proceso No. 00 - 0149 la renuencia, tal y conforme lo expresó el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 20 de enero del año 2000, expediente No. ACU-1104, en la cual dijo: "La constitución de la renuencia de la administración es un requisito esencial

Estado, Sección Primera, en sentencia de 20 de enero del año 2000, expediente No. ACU-1104, en la cual dijo: "La constitución de la renuencia de la administración es un requisito esencial que debe estar sustentado en la demanda, como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, cuando señaló que ". . el propósito, constituir la renuencia; el objeto, reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que supone, como se dijo, indicación de la norma incumplida y la acción u omisión que origina el incumplimiento; posibilidad de que la autoridad se ratifique o no en el incumplimiento, y término de diez (10) días para contestar la solicitud; y si se está en la situación de excepción que permita prescindir de ella, tal situación deberá ser sustentada en la demanda" (Sent. De 14 de mayo de 1998; exp. Núm. ACU 257; Consejero Ponente: Dr. Juan A. Polo F.). "Indica lo anterior que el simple ejercicio del derecho de petición por parte del administrado no es suficiente para constituir la renuencia de la autoridad administrativa que la ley exige, pues la respuesta negativa a la petición hecha debe ser reiterada por la Administración frente a una nueva solicitud que tenga por objeto constituir la renuencia, lo cual no se da en el asunto sub judice".

3. No obstante el planteamiento anterior, anota la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Carta Política, en el articulado en general y, en particular, en los artículos 11 y 81 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997, la acción de cumplimiento se dirige o encamina a la obtención del efectivo cumplimiento de normas con

el articulado en general y, en particular, en los artículos 11 y 81 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997, la acción de cumplimiento se dirige o encamina a la obtención del efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de-actos administrativos, con fundamento en actuaciones u om isiones d/ quien en ejercicio de funciones públicas incumpla aquéllos. Es deirkla pretensión que tipifica o caracteriza tal acción es la de cumpliiiniénto respecto de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos, siendo, por tanto, improcedente su formulación frente a actos jurídicos o frente a simples manifestaciones de voluntad que no tengan tal carácter, como serían los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y sus filiales "Sinaltravabaria. En el evento sub ¡¡te, el actor pretende el cumplimiento no de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sino del artículo 41. del mencionado Estatuto, el cual por ser el resultado de un acuerdo de voluntades, carece de la unilateralidad como elemento intrínseco y esencial tanto de la ley en sentido material como del acto administrativo. 4.Ademas, de lo anterior por existir otro mecanismo judicial. El artículo 8 de la citada ley, determina que la acción es improcedente "cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma oAcción de Cumplimiento 5 Proceso No. 00 - 0149 acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante". Conforme se desprende de la demanda y sus anexos, se infiere

Proceso No. 00 - 0149 acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante". Conforme se desprende de la demanda y sus anexos, se infiere que mediante esta acción se pretende: que este Tribunal ordene a la autoridad respectiva registre al señor José Auno Anzola como secretario de Asuntos Convencionales, del Sindicato Nacional de BayanaSeccional Litoral con fundamento en la resolución 001744 de¡ 27 de julio de 1999, la cual fue revocada por resolución 003009 de¡ 3 de diciembre de 1999, y nuevamente negada en este año por resolución 00238 de¡ Inspector Segundo. En la situación analizada, es claro que no obstante haberse revocado la resolución mediante la cual se inscribía la mesa directiva del Sindicato de Bayana Seccional Litoral, y al haberse elegido la junta directiva este año se hizo nueva solicitud, que fuera negada, frente a la cual una vez agotada la vía gubernativa, procede ante la jurisdicción contenciosa la acción de nulidad. Refuerza lo anterior, el argumento según el cual por vía de acción de cumplimiento no procede la modificación o anulación de un acto administrativo que se encuentra en firme, pues este mientras no sea discutido y anulado ante la jurisdicción correspondiente goza de presunción de legalidad. Por último y a manera de comentario,, "es notoriamente improcedente y raya con toda clase de lógica que el actor pretenda se le registre como miembro de la junta directiva del mencionado sindicato, amparado en un acto administrativo que en sede administrativa así lo ordeno pero que fue revocado por su superior ulteriormente.

le registre como miembro de la junta directiva del mencionado sindicato, amparado en un acto administrativo que en sede administrativa así lo ordeno pero que fue revocado por su superior ulteriormente. Por lo expuesto y encontrando que la acción es abiertamente improcedente hay lugar a declararla en tal sentido así. Como consecuencia de los planteamientos anteriores y al no configurarse uno de los supuestos de procedibilidad de la acción, procede el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,Acción de Cumplimiento 6 Proceso No. 00 - 0149 RESUELVE 1° Rechazar de plano la presente acción de cumplimiento, instaurada por el señor JOSÉ ALIRIO ANZOLA , con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2° Devuélvase los anexos acompañados con la demanda y déjese las constancias del caso. NOTIFIQUESE de conformidad con la ley 393 de 1997 (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 38 ). Juan Carlos Garzón M Octavio Galindo Carrillo Magistrado Magistrado Héctor Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Magistrada Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Presidente Magistrada

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