TA CUN - 1495-(06-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1495-(06-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
r.... TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA '
CT 71 (7)
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION HCfl oq
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Saintafé de Bogotá D.C. ,Junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1495
FONDO PASIVO FONCOL.PUERTO
DERECHO DE PETICION
PAGO DEL. REAJUSTE PENSIONAL
ACTOR: OSWALDO VERDOOREN LAUFAURIE El seor OSWALDO VERDOOREN LAUFAIJRIEP "mayor de edad y domiciliado en esta Ciudad identificado con la
C.C. No. 4.992.046 de Cerro de San Antonio (Magd)". presentó, ACCION DE TUTELA " contra el foridc. pasivo FONCDLPUERTU con el objeto de que se proteja mi derecho constitucional" Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: " 1. El pasado 22 de abril de 1997 instaure un derecho de peticiones ante el fondo de pasivos de Foncolpuertos con el fin de que se me cancelara la diferencia de $8.015460 de cada mesada de mi pensión de jubilación desde el 14 de septiembre de 1990 hasta la actualidad. Según lo establecido por la empresa Puertos de Colombia.
2. Se realizará la respectiva INDEXACION de esas sumas
3. Se me cancele los interés moratorios desde el 14 de 8ep de 1990 la actualidad por el incumplimiento en
establecido por la empresa Puertos de Colombia.
2. Se realizará la respectiva INDEXACION de esas sumas
3. Se me cancele los interés moratorios desde el 14 de 8ep de 1990 la actualidad por el incumplimiento en el reajuste de mi pensión como lo establece la Ley 71 de 1,988
4. Se establece un estudio sobre el reajuste de mi pensión desde el 14 de Sep. de 1990 hasta la actualidad y se determine la cuantía precisa a la que tengo derecho como pensión de jubilación, y hasta el momento no he recibido de ello ninguna respuesta al respecto."2 A.T. No..1495 " DERECHOS VULNERADOS Derecho de petición (Art.23C..N.). el Todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades pormotivos or motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución." Corno objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito Seor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y en favor mío lo siguiente: Tutelar de derecho de petición y en consecuencia se ordene a el fondo pasivo de Foncolpuerto en el menor tiempo posible mi solicitud de fecha Abril 22 de
1997 En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el tramite y respuesta dados a la petición presentada por el actor el día 22 de abril de 1997. La entidad no ha dado respuesta a dicho requerimiento. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene " Tutelar de derecho de
La entidad no ha dado respuesta a dicho requerimiento. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene " Tutelar de derecho de petición y en consecuencia se ordene a el fondo pasivo de Foncolpuerto en el menor tiempo posible mi solicitud de fecha Abril 22 de 1997." Al respecto se d tinque lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre el pago de la "...direfencia de $8.01560 de cada mesada deA.T. No.1495 mi pensión de jubilación desde el 14 de septiembre de 1990 hasta la actualidad.. " el reajuste pensional, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos, como la ley 71 de 1988, en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art, 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arta. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del reajuste pensional. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho al reajuste pensional, se le viola tambien el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y
leyes reglamentarias del reajuste pensional. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho al reajuste pensional, se le viola tambien el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el articulo 05 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedar, amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho al pago del reajuste pensional reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en loa preceptos de4 A.T. No.1495 la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C..A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. O. si ya ha sido reconocido el derecho al reajuste pensional, pero no se le ha dado cumplimiento, el demandante dispone de la acción ejecutiva, para hacer cumplir una obligación clara expresa y exigible, contenida en el acto administrativo que lo reconoció. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no
demandante dispone de la acción ejecutiva, para hacer cumplir una obligación clara expresa y exigible, contenida en el acto administrativo que lo reconoció. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y Go. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 30. preceptúas "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Adornas, si al accionante ya le fue reconocido el derecho al reajuste pensional mediante acto administrativo, no es procedente la acción de tutela para hacer cumplir dicho acto, da acuerdo a la establesido por el D 306 de 1992 art.2 que estableces "Articulo 22 De los Derechos Protegidos por la Acción de Tutela. De conformidad con el Artículo 1. del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior." En consecuencia, no se tutela el derecho al
$145 A.T. No.1495
respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior." En consecuencia, no se tutela el derecho al $145 A.T. No.1495 pago del reajuste pensional, CUYa petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por sílencio administrativo - arts. 40 - 60 C.CA.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte. el ¿accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada ante la entidad demandad el día 22 de abril de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguientes It Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto,, como so plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o.. C.C.A); cuando no le sea
la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o.. C.C.A); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena va se ha pronunciado en e] sentido de que en casos como el de autos hay que distinguirentre istinguír entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición--, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio6 A.T. No.1495 administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra osa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el CConsejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponentes Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA 6ONGORA. Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No.
conteste su este derecho revocará el CConsejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponentes Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA 6ONGORA. Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No.
AC-.-852 A. de T., actora JORGE EZEOUIEL AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 0. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección '' administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : 1.- Se tutela el derecho de petición del seor OSWALDO VERDODREN LAUFAURIEO con cédula de ciudadanía No. 4.992.046 de Cerro de San Antonio (Maqd) y so ordena que el GERENTE DEL FONDO PASIVO DE FONCOLPUERTO, dé respuesta concreta y precisa a su petición presentada el día 22 de abril de 1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2 Niéqanse las demás peticiones de tutela del acciønante. .3.- Notifíquese por el medio mas expedito que asegure su cumplimiento al Gerente del fondo Pasivo de Foncolpuerto y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al7 A.T. No.1495 interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31
O. 291/91).
interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31
O. 291/91).
COPIESE1 NOTIFIOUESE,I COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.