TA CUN - 14957-(20-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 14957-(20-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DE OZ OIZ
y EGUÍA D. E PELATURIA ., tt/tIvo ale RESPONSABILIDAD MEDICAMuerte fetal / ATECION MEDICA - Cnisi6n /
CARGA PROAWRIA - Qnisi&i
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B tø
Bogotá D.C., Noviembre veinte (20) de¡ año dos mil uno (2.001)
Magistrado ponente: Dra. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Exp. No. 14957
Demandante: ELIZABETH SÁNCHEZ CORDOBA Y OTRO 1. 1. ANTECEDENTES ELIZABETH SÁNCHEZ CORDOBA y DANIEL MARTINEZ MARTINEZ actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad del HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT como consecuencia de los presuntos perjuicios causados por una actuación irregular de algunos de los médicos de la institución. En consecuencia, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Sírvase reconocer civilmente responsable al HOSPITAL SAN RAFAEL de la ciudad de Girardot ' en el Departamento de Cundinamarca, a pagar los daños materiales y morales a que tienen derecho ELIZABETH SÁNCHEZ CORDOBA y DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, derivados como consecuencia de un hecho o culpa de los empleados de dicha institución al dejar morir un hijo por nacer de los actores."
que tienen derecho ELIZABETH SÁNCHEZ CORDOBA y DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, derivados como consecuencia de un hecho o culpa de los empleados de dicha institución al dejar morir un hijo por nacer de los actores." SEGUNDA: Conforme al numeral anterior ordenar pagar a la institución y a favor de los actores, la suma de dos mil gramos oro, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios materiales, para los fines de la estimación establecida por el artículo 137 del C.C.A., en relación con el artículo 75 del C. De P. C. - De la misma manera, en la suma de quinientos gramos oro, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, o su representativo en moneda nacional. Es decir, que para los fines de la estimación de la cuantía se estima en la suma de dos mil quinientos gramos oro o su valor equivalente en moneda nacional en el momento de/ respectivo fallo." "TERCERA: Determinar que el daño o culpa se debe única y exclusivamente a falla en el servicio del Hospital, por parte de los médicos dependientes del mismo, sin culpa o responsabilidad de los actores." 'CUARTA: Condenar en las costas del proceso a la entidad demandada."
II. HECHOS Como fundamento de hecho, la demanda relaciona en síntesis que en el mes de mayo de 1995 la señora Elizabeth Sánchez Córdoba se presentó al hospital municipal de Tocaima a consultar por su estado de embarazo donde se llevó a cabo todo el control prenatal hasta el mes de agosto. Se presentó aviso de parto en septiembre siguiente por lo que acudió al hospital de su municipio pero fue remitida al hospital de Girardot a donde ingresó el día 6 de septiembre a las 10.30 p.m. aproximadamente
control prenatal hasta el mes de agosto. Se presentó aviso de parto en septiembre siguiente por lo que acudió al hospital de su municipio pero fue remitida al hospital de Girardot a donde ingresó el día 6 de septiembre a las 10.30 p.m. aproximadamente habiendo sido atendida por el médico de planta Dr. Julio Alfonso Clavijo quien consideró que el estado de la materna era normal pero que aun no estaba en tiempo de parto, sin embargo, permaneció interna hasta el día 7 cuando el mismo doctor 932 EXP. No. 14957 REPARACIÓN DIRECTA ordenó su remisión al hospital de Tocaima a pesar de las peticiones de la paciente de que le hiciera cesárea por cuanto el tiempo de gestación se había cumplido. Una vez en el hospital municipal se comprueba su estado de alto riesgo y nuevamente la remiten a Girardot, donde ingresó el mismo día a las 7 a.m acompañada por la Dra. Adriana Ramírez del hospital de Tocaima. Fue recibida por el médico de turno Adriano Mejía y permaneció sin ser atendida hasta las 3:30 p.m. cuando se ordenó una ecografía que dejó ver que la criatura tenía el cordón umbilical circundando el cuello. El medico Mejía decidió inducir el parto y para ello ordenó aplicarle pitosín pero no hubo dilatación uterina por cuanto el feto llevaba bastante tiempo de fallecido. Al día siguiente a las 11 a.m. fue intervenida para hacerle cesárea y se encontró el feto muerto desde hacia 32 horas aproximadamente. Un médico del mismo centro asistencial en forma irresponsable certificó que la muerte ocurrió debido a una cardiopatía congénita. Todo el personal medico que intervino en la mala atención de
muerto desde hacia 32 horas aproximadamente. Un médico del mismo centro asistencial en forma irresponsable certificó que la muerte ocurrió debido a una cardiopatía congénita. Todo el personal medico que intervino en la mala atención de la señora Sánchez incurrió en falla en la prestación del servicio hospitalario pues su actuar negligente dio lugar al fallecimiento del bebé.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.La demanda fue admitida por auto de fecha septiembre 19 de 1.997 (fI 12, Ci). Una vez notificado el hospital demandado se abstuvo de dar respuesta al libelo.
2. Por auto del 16 de septiembre de 1999 se decretaron las pruebas pedidas en la demanda.
3. Únicamente el Ministerio Público hizo uso del traslado para alegar pidiendo la denegatoria de las pretensiones por considerar que no se allegó prueba de la falla en que pudo incurrir la demandada.
No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes
W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Pretende el libelo introductorio se condene al hospital municipal de Girardot a pagar a los demandante el valor de unos perjuicios causados por una actuación presuntamente irregular de algunos de sus médicos de planta.
2. Aunque el centro hospitalario se abstuvo de dar contestación a las acusaciones corresponde a la Sala analizar si se dan o no los elementos estructurales de una falla en la prestación del servicio médico y hospitalario.3 EXP. No. 14957
REPARACIÓN DIRECTA
3. Dentro del material probatorio se observa el resultado de una ecografía obstétrica practicada el día 22 de julio de 1995 a Elizabeth Sánchez en el hospital San Rafael
REPARACIÓN DIRECTA
3. Dentro del material probatorio se observa el resultado de una ecografía obstétrica practicada el día 22 de julio de 1995 a Elizabeth Sánchez en el hospital San Rafael de Tocaima. Consta "feto único vivo en presentación podálica. Situación oblicua transversa cambiante. Actividad cardiaca y fetal normales(..)" Una hoja contentiva del control prenatal que se le hizo a la paciente desde su primera consulta en el hospital de Tocaima el día 24 de mayo de 1995 hasta el 22 de agosto de 1995
Certificado de muerte fetal expedido por el Dr. Gonzalo Jiménez con la nota que la causa inmediata de la muerte es cardiopatía congénita. Copia de la historia clínica elaborada por el hospital San Rafael de Girardot donde consta el ingreso de la paciente el día 6 de septiembre de 1995 a las 23:40 horas, paciente remitida por el hospital de Tocaima. A las 7:30 a.m. IX7-95 es atendida por ginecología, refiere ausencia de movimiento fetal desde las 4:30 a.m. Se ordena ecografía urgente para confirmar óbito fetal. Después se observa otro registro médico donde consta "placenta anterior II y III, parece existir circular a cuello" A las 3:30 p.m. la ecografía confirma óbito fetal y se programa cesárea para el dia siguiente. (fi. 2 y ss C. 2) Certificado expedido por el Hospital San Rafael de Girardot donde consta que los médicos Julio Alfonso Clavijo Oviedo y Adriano Guillermo Mejía Caez se desempeñan como médicos especialistas en la institución y para los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre
médicos Julio Alfonso Clavijo Oviedo y Adriano Guillermo Mejía Caez se desempeñan como médicos especialistas en la institución y para los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 1995 laboraban como empleados de planta.
4. Es por todos conocido que tres son los elementos estructurales de la falla en la prestación del servicio, a saber, una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.
Acusa la demanda que los médicos adscritos al hospital de Girador actuaron en forma irresponsable y culposa lo que produjo el fallecimiento de un ser humano, además, omitieron escuchar las peticiones de la paciente y de la médica de Tocaima para que se le diera una atención inmediata. No obstante la acusación, ésta se quedó4 EXP. No. 14957 REPARACIÓN DIRECTA en la simple manifestación dado que no se allegó al proceso prueba alguna de la cual se pueda inferir que los galenos actuaron con negligencia. En efecto, del acervo probatorio no se infiere responsabilidad alguna en contra de la demandada, por el contrario, de la escasa prueba que se allegó al proceso aparece demostrado que los funcionarios del hospital actuaron en forma diligente. Es así como solo hay constancia del ingreso de la paciente Elizabeth Sánchez al hospital de Girardot el día 6 d septiembre de 1995 en las horas de la media noche y que se le dio atención permanente durante las horas previas a la cesárea., El hecho lamentablemente del fallecimiento del bebé no demuestra, por si solo, que el servicio
Girardot el día 6 d septiembre de 1995 en las horas de la media noche y que se le dio atención permanente durante las horas previas a la cesárea., El hecho lamentablemente del fallecimiento del bebé no demuestra, por si solo, que el servicio médico o el hospitalario hubiere incurrido por falla, al parecer, el hecho ocurrió por las circunstancias en que aquél se encontraba. Pretendió la demandante demostrar la ocurrencia de los hechos con la prueba testimonial, sin embargo, demostró total desinterés en su practica pues ni siquiera sufragó los gastos para la expedición del despacho comisorio J Ante la falta absoluta de prueba que acredita la existencia de una falla en la prestación del servicio se impone para la Sala la denegatoria de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en Sala de la Fecha. Acta No. )