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TA CUN - 14981-(24-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 14981-(24-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

94 antfé de Doqot:, D ACCiON DE NULItSAD Y REABt ZMIt11TO - Caducidad

TRIØLAL ADPIIrtSTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCU4 SEGUNDA

SÚBSECC ION 8

Mf6I9TRADO PONEN'ÍE DR. OSCAR LONDtUD PINEDA REF pRorL'so No 14.81

ACTQR OLGA MARIA GOPIEZ COMEZ

ACTOS DEPARTAMENTLE G13}BERNACP)N DE C'JNDINAMARCA R&iutes 28 14 (caduczda4) OLGA MARIA G3t1EZ c3OMLZ, por interíu€dLo de apod€radc: jud.ici1 demanda al DE PARTAMENTO DE CUÑDiNAMAPCM para que decl are quo ha op du l" fenó meno del i administrativo, Lac ,i uanto "el err Oube-rnador , dl epartamnto de Cundin amarca, no dio rorttt án a la petiLión" que e n nombre del demandnt4 s 1 radá el d 09 de io de 1905 en la Go be rTILió Paf -,.-k nl j3aQp del reajuste salarial adeudado a partir d€'l lo. de Ener de 1980. "; que se d lare L •nul idad del acto admin istrtivo iiegativo -~prp-st.tntc), er, el Si)L:'nc:io Adminítrativo proveniente del. Gobernador del Depár taunei t de Cundinamarca, al io dar cntetación a la solicitud formulada dentro del término de Ley ; se L:ondene a]

proveniente del. Gobernador del Depár taunei t de Cundinamarca, al io dar cntetación a la solicitud formulada dentro del término de Ley ; se L:ondene a] Departamento de C ndinamar ca al reL::c)nc)cLimierito ' .O dl 25% sobre el sw1do b.i. devengdc "de :ueido al grado de escalafón, con la retroactvidad esLaL;ic.idL. en la Ley, y su c.ncei ación hacia Ci futuro por rmina" de ] a prima de naidad en el mismo prentje "un v ez por ao " desde la fecha que se recc3 iio.zca el. auøntPROCESO Nrow 14.991 alarial en la cuantía que se solicita"; que la entidad demandada tenga en cuenta el reajuste salarial rec1mado para el pago de las prestaciones soc:íales; se condene al Departamento de Cundinamarca al "reconocimiento y pago de los intereses legales por mora en la cancelación de las diferencias salariales" Relaciona como FUNDAMENTOS DE HECHO: u El Gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 115 de Mayo 7 de 1952 en el artículo 10 estableció "Los maestros que hayan cumplido cinca (5) .aos de servicio en primera categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación y que obtengan en él <un puntaie no merr de 80%, aquieren el derecho a un aumento dl 25/ del sueldo qu devengan mensualmente y loe que cump1ierer die (10) aoa de sal vacio en escuelas oficiales, un aumento del 50' de sLi sueldo mensual".

el derecho a un aumento dl 25/ del sueldo qu devengan mensualmente y loe que cump1ierer die (10) aoa de sal vacio en escuelas oficiales, un aumento del 50' de sLi sueldo mensual". "2 El Gobierno Departamental de Cndinamarca, mediante Decreto Nro.0983 del 5 de Julio de 1968, reglamentó el Decreto Nacional 11Z5 del 7 de mayo de 1952, determinando i, loe procedimi..entos y rcquisltoe para obtener las prerrogativas ordenadas en la norma gustantiva" En ejercicio de Los derechos consignados en las normas citadas y previo el lleno.de todos los requisitos. exigidos, mi podérdante obtuvo el reajuste salarial, según decreto que reposa en la Oficina de la Gobernación." 1 4. El. 14 de septiembre de 1979, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 2277 -ESTATUTO DOCENTE que reglamentó la profesión docente, sin que en ninguno de los artículos se hubiera suprimido, ni directa ni indirectamente el mencionado reajuste."PROCESO Nro. 14.981 "5. El 14 de marzo de 1980 el Gobierno Nacional dictó el Decreto Nro. 624, estableciendo en su articulo Óo.: "Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25% y 507. por 5 o 10 aos de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolosiemj,.y curdo permanezcan en el arado seciurido dei. Nuevo Docente.--- Subrayé." "6. La parte subrayada -fue demandada ante la Honorable

primaria, continuarán devengándolosiemj,.y curdo permanezcan en el arado seciurido dei. Nuevo Docente.--- Subrayé." "6. La parte subrayada -fue demandada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, por ier notoriamente inconstitucional. En efecto, el día 2:3 de Junio de 1981, la Sala Constitucional de la Corte falló así: "Es inexequible la expresión "siempre y cuando permanezcan en el gradó segundo d1. Nuevo Escalafón Docnte" contenido en el artícul-c &o., del Decreto 624 de 1980. "7. Elgobiernó. Nalional el día 27 de: Agosto de 1980 dictó el Decretei 2214 y - en su articulo lo, mtuvo el derecho de rea.jute, pero adictonó esta expresióru "SPda 4a tfi,mera, catecor.La çJel clfn Docepte e), t de Diciejn.re Ae 1979 11. Subrayé.." -- '8. La exprei6n subrayada fue demandada ante el Honorable Consejo de Ç.stado en ejercicio de -la acción de nulidad nsaradá n el Código Contencioso Administrativo, por ser, en forma ostensible, violatoria de normas superiores de derecho. El fallo se produjo el 10 de Diciembre de 1902 y dice " Declárase la nulidad de la expresión., "Si el Docente cambia de orado el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica sePalada a la primera categoria del Escalafón Docente en 31 de Diciembre de 1979". De lo anterior se colige con innegable claridad que

"Si el Docente cambia de orado el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica sePalada a la primera categoria del Escalafón Docente en 31 de Diciembre de 1979". De lo anterior se colige con innegable claridad que dicho reajuste debe pagarse de acuerdo ¿Al sueldo que ha vertido devengando el educador.. Igua'mente las primas, bonificaciones y prestaciones sot:ials deben 1 iquidarsen y can ce). arsen teniendo en cuenta el sobresueldo, en la misma cuantía.". t/ 1OCE5O Nro.14.981

Invoca como NORMAS VIOLADAS: •Artículo 30 de la Constitución Nacional! Articulo 10 del Decreto 1135 del 7-V-52; Articul. 66 del Código Civil y Arts.. 11 y 12 de la Ley 153 de 1 ; DecÇ983 dei 5-VI-68 de la Gobernación de Cundinamarca; Decretq-Ley 2277 del 14-IX79, y.Decretas Nacionales 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983 1, 46 de 1904 y 134 de 1905 Expone concepto de violación.

EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, pór intermedio de apoderado, constituido en legal forma, contestó la demanda y opso a las deciaraLións y conden4F en ella sol.citadas. En el numeral II de la contestaón d la demanda, bajo el acápite "ASPECTOS PROCESALES" precisa s como presupuestos de la acción, los de A8OTAMIENTO DE VIA

sol.citadas. En el numeral II de la contestaón d la demanda, bajo el acápite "ASPECTOS PROCESALES" precisa s como presupuestos de la acción, los de A8OTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA" "ILEXITtMACrON DE. LA CAUSA POR >LA PARTE PASIVA" e 'INCONSTITUCIONALIDAD". La parte denñdada alegó de conclusión. Se allegó conceptá de la Seora Procuradora Judicial doce de la Corporación, (fis. 88) La SALA para decidir, por ser procedente, hace l¿-ca 4o NOCESC) Nro. 1498f siguidotes CONSIDERAC ¡OES revi Conforme a lo epueto en la demande y de acuerdo a--los documentos allegados al proceso, se observa que la actora — OLGA MAR XA GOMEZ GOMEZ, para l.a época de la presentación del libelo demandatorio, ie ercorttraba vinculada a la adgunistración departament1, cmb docepCe. En tal condición presentó petición al SPor Gobernador dl Departamento de Cundinanarca yPresiden te dCl Fondo Educativo Regional, con fecha de radicación cita mayo 09 de 198, (fls 2). La Administracín Departamental guardó siienc.iu al respecto, lo cual dio origen a la acción de retablecimiento del derecho en cuyo ejercicio acude, la actora a esta jUrisdicción. Pretende la actora que mediante la acción de restablecimiento del derecho se declare que ha opdo el silencio admin.strativp .repecto de la petit..ión elevada ante el Gobernador del Departamento d cundinamarca y Pr€sidente del Fondo Educatívo Regional

restablecimiento del derecho se declare que ha opdo el silencio admin.strativp .repecto de la petit..ión elevada ante el Gobernador del Departamento d cundinamarca y Pr€sidente del Fondo Educatívo Regional radicada el 09 de mayo de 1985 sulicitarido el reconocimiento , pago del 2Lh sobre el uLtel-dc3 básico devengado `y de la cual, no obtuvo respuesta. Aimismo, que se declare la nulx&ad de ese arto admirmistrativo ficto contenido 5fl el silencio adeini.trativo y, que rzieá condenado el Departamento de« Cundinamarca al reconiocim,entu >. pago del 27 sobte él suldr devengado y, de la - prma de naidad en el mismof'ROCESO Nro. 14.9131 porcentaje. Observa la SALA, que la solicitud -en vía administrativapresentada por la actora ante el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y Presidente del Fondo Educativo Regional, tiene fecha de radicación mayo 09 de 1?8 s (fIs. 2), y que la; demanda, fue presentada ante la Secretaria de la Sección la. de. esta Corporación el día 18 de diciembre de 198 (Fls 9 ), habiendo transcurrido -entre 1a petición en vía administrativa y la demanda ante A jurisdicción contencioso administrativaun lapso de 7 meses y 9 dias, de lo cual sip puede deducir que la presente demanda se encuentra ai.f.ida•del fenmeao .iurLdJ.eo de la7 ¿adicidad çonftrme a lo establecido por el artíc$D 16 dl C.0 A., que es del

sip puede deducir que la presente demanda se encuentra ai.f.ida•del fenmeao .iurLdJ.eo de la7 ¿adicidad çonftrme a lo establecido por el artíc$D 16 dl C.0 A., que es del siguiente. tenor: "Articulo 134. te lÁá

La Restablecimiento del derecho caducará al caba de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso...." (Subraya fuera de texto). En el presente caso, el silencio negativo, se configuró e]. día Q9 de agoto d 1905, o sea, tres (3) meses después de ],a fecha de radicación de la petición arte la administración, (Art. 40 C.C.A. --Decreto 0.1 de enero 2 de .l984-), razón por la cual, al quedar agotada la vía 10ministrativa por no ser procedente el recurso de contra ese acto :lcto

(art. 63 C t.A). laPROtESL1 Nro. -14..ÇSj' Maçjistrado Ponente Di TA$ICIO CACERES TOFO,. roceQ Nra. 19.11:2

8ERNANDEZ D

Nr 19318, Magtrdo Ñnntes Dr'NtVARD

RQDRII3UEZ.

88: REYEt. DE CADUCIDAD DE LA ACCION fecha para preentar la demanda de restablecimiento del derecho ante e4ta Jurisdicción debió ser e], 09 de O.ir-igpbre gp j8 y no el 18 de diciembre d 1995, como se hizo, habiendo, de esta manera, transcurrido ms del

derecho ante e4ta Jurisdicción debió ser e], 09 de O.ir-igpbre gp j8 y no el 18 de diciembre d 1995, como se hizo, habiendo, de esta manera, transcurrido ms del tiempo ,. cons-agrado por: las ley para acudir ante esta Jursd.cción en ejecico de derecho invQcado, y produciéndose el fenómeno jurç1ico de li caducidad de la acción, conforme lo ha venido sosteniendo esta .Corpøraión en tasas de imilr' contenido, entre otros z -Sentencia de nov. 27. de 1992, proceso Nro 14. 39,6, En tales circunstancias, LA SALA, portowréipander a la realidad procesal, habrá de declarar probada, la EXCEPCIQN En mérito a, lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin $ubsección adminintrado justicia. ennoqbre de. la Rephlca 'de Colombia Y por' autoridad de "LeyF...

OSCAR LONDOFI MAPLRITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

FILEMf MEMEZ OCHOA NEVARDO A. REY F.ODRIGtJEZ

PROCESO Nro. 14.981

-DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA

ACCION.

Cópiese, notifiques, y : Idmplipp lll.y en firmé eta providencia, archívese el expediente y devuélvase el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen Aprobado, egctn c:onst en Act a"Nro. 1315 de la cha

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