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TA CUN - (15-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - (15-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2015-00326-01

DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución sin número, de fecha 20 de Noviembre de 2014, por medio de la cual se resuelven las excepciones

PRETENSIONES “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución sin número, de fecha 20 de Noviembre de 2014, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas, proferida en el trámite del proceso coactivo No. CA-021-2013

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución sin número, de fecha 24 de Junio de 2015, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas

(Sic), proferida en el trámite del proceso coactivo No. CA-021-2013NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00326-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a título de

restablecimiento del derecho:

I. Se declare probada la excepción de falta de Título Ejecutivo.

II. Se dé por terminado el proceso coactivo CA-021-2013.

III. Se condene en costas a la demandada” (fl. 33).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Expresa que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA adelantó proceso de cobro coactivo en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y que expidió mandamiento de pago de fecha 22 de agosto de 2013 por la suma de $1.628.625 a favor de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, siendo el título ejecutivo del proceso el Auto No. 1346 del 4 de mayo de 2012 expedido por concepto de seguimiento del Plan de Manejo

$1.628.625 a favor de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, siendo el título ejecutivo del proceso el Auto No. 1346 del 4 de mayo de 2012 expedido por concepto de seguimiento del Plan de Manejo Ambiental para la vigencia del año 2012; precisando que el 1° de octubre de 2014 presentó la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Oficina de Asesoría Jurídica de la ANLA; decisión contra la cual el IDU interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante acto del 24 de junio de 2015, confirmando la decisión inicial (fls. 33-34).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículos 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario. - Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 34-37):

1. Violación de los contenidos exigidos en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 828 del Estatuto Tributario Asevera que el ordenamiento jurídico prevé que las providencias que sean claras, expresas y exigibles, podrán demandarse ejecutivamente, y que en concordancia con el artículo 828 del Estatuto Tributario, el título ejecutivo es el acto de la administración debidamente ejecutoriado que fija una suma líquida de dinero, más no el acto que exige su pago; precisando que en el presente caso la

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acto de la administración debidamente ejecutoriado que fija una suma líquida de dinero, más no el acto que exige su pago; precisando que en el presente caso la

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00326-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA entidad demandada tuvo como marco y fundamento jurídico para expedir el Mandamiento de Pago y el inicio del proceso de Cobro Coactivo el Auto No. 1346 del 4 de mayo de 2012, por concepto del seguimiento del Plan de Manejo Ambiental para la vigencia 2012, acto que por sí solo no cumple con los requisitos para ser título ejecutivo.

Menciona que la ANLA debió tener en cuenta la figura del título ejecutivo complejo, toda vez que el acto administrativo que exigía el pago no contenía una obligación clara, expresa y exigible, por lo que era necesario conformar el título ejecutivo con la Resolución No. 1069 del 29 de noviembre de 2001, acto por medio del cual el Ministerio de Ambiente estableció un plan de manejo ambiental a favor del IDU, y además se determinó la obligación a cargo de la entidad demandante.

2. Violación a los Artículos 823 y ss. del Estatuto Tributario Nacional Aduce que los artículos 823 y ss. del Estatuto Tributario establecen el procedimiento a seguir en los procesos de Cobro Administrativo Coactivo;

Aduce que los artículos 823 y ss. del Estatuto Tributario establecen el procedimiento a seguir en los procesos de Cobro Administrativo Coactivo; precisando que la normativa dispone que el recurso interpuesto contra la resolución que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago debe ser resuelto por el jefe de la división de cobranzas, es decir, por el superior jerárquico del funcionario ejecutor; ello en virtud del Decreto 624 de 1989, que dispuso un procedimiento administrativo para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la DIAN, y señaló como funcionarios competentes para proferir las actuaciones administrativas al Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, a los Jefes de las Dependencias de Cobranza, funcionarios de las dependencias de cobranza; procedimiento en el cual era posible proponer excepciones una vez notificado el mandamiento de pago, el cual era decidido por medio de acto cuyo único recurso en el E.T. era el de apelación, ante el jefe de la división de cobranza o superior inmediato de quien decidió sobre las excepciones; recurso que fue cambiado por el de reposición ante el jefe de división de cobranza; por lo tanto, a pesar de cambiarse el tipo de recurso a interponer, se mantuvo el principio de la doble instancia con el fin de garantizar el debido proceso. Resalta que en el presente caso las resoluciones recurridas fueron suscritas por

recurso a interponer, se mantuvo el principio de la doble instancia con el fin de garantizar el debido proceso. Resalta que en el presente caso las resoluciones recurridas fueron suscritas por la misma funcionaria, esto es, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, razón por la que el trámite vulneró el debido proceso.

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Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, afirmando que el acto que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago como el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, se encuentran fundamentados en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, y que la Administración está facultada para cobrar servicios, evaluación y seguimiento de licencias ambientales; por lo que el cobro coactivo se encuentra ajustado a la normatividad.

Manifiesta que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA, dentro sus funciones jurisdiccionales de ejecutora de cobro coactivo, ha actuado en concordancia con los principios al debido proceso y derecho a la defensa, ya que entre sus funciones se encuentra la de resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y el recurso de reposición frente al mismo,

concordancia con los principios al debido proceso y derecho a la defensa, ya que entre sus funciones se encuentra la de resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y el recurso de reposición frente al mismo, teniendo la potestad de revisar la decisión inicial y evaluar su confirmación, modificación o revocatoria, por lo que ello no implica una vulneración al artículo 834 del Estatuto Tributario. Aduce que la funcionaria encargada de expedir los actos administrativos demandados actuó con diligencia y de acuerdo a los presupuestos de competencia, formalidad, motivación y finalidad de los actos administrativos; por lo que la ANLA actuó dentro del marco de la competencia otorgada por Ley, por lo que los actos expedidos no corresponden al capricho de la Autoridad, sino a los presupuestos legales dispuestos para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables (fls. 65-68 vto.).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señala que en el presente caso la demandada está cobrando el valor de la tasa de seguimiento ambiental por la expedición de una licencia ambiental, y que la ANLA fue creada por el Decreto 3573 de 2011 con el fin de estudiar, aprobar y expedir licencias, permisos y trámites ambientales; funciones que desarrolla con

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expedir licencias, permisos y trámites ambientales; funciones que desarrolla con

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00326-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA la realización de diversas tareas dirigidas a las entidades públicas o privadas y las personas naturales o jurídicas que las requieran; precisando que entre sus labores y facultades está la evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos, gestión que genera costos en su realización, por lo que en virtud del artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, dicha entidad tiene la facultad de cobrar la tasa por manejo y seguimiento de las licencias ambientales que concede, tarifa que debe fijarse a partir de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de dicha función, y también por los gastos generados por la expedición, seguimiento, monitoreo o por el análisis en laboratorios, u otros estudios requeridos.

Señala que la entidad demandada inició el proceso de cobro coactivo No. 021 de 2013, una vez estableció que mediante la Resolución 1069 de 2001 el Ministerio de Ambiente le otorgó licencia ambiental al IDU para llevar a cabo el proyecto denominado “Mantenimiento y rehabilitación de la vía que comunica el perímetro urbano de la localidad de Usme con la San Juan de Sumapaz”; precisando que la entidad los días 7 y 8 de abril de 2011 realizó visita a la demandante para

denominado “Mantenimiento y rehabilitación de la vía que comunica el perímetro urbano de la localidad de Usme con la San Juan de Sumapaz”; precisando que la entidad los días 7 y 8 de abril de 2011 realizó visita a la demandante para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha licencia ambiental y según concepto técnico 806 de marzo de 2011 se logró establecer que el IDU adeudaba la suma de $43.975.000 por concepto de seguimiento para la vigencia 2012, y a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales la suma de $1.628.625. Aduce que la ANLA profirió el Auto 1346 del 4 de mayo de 2012 para exigir el pago de la tasa de seguimiento ambiental, incluyendo el pago de honorarios y gastos de administración de los profesionales que realizaron la tarea de verificar el contenido de la licencia ambiental, sin embargo, el demandante insiste en que dicho acto no constituye título ejecutivo porque no contiene una obligación clara, expresa y exigible, porque ésta se deriva es de la licencia ambiental. Precisa que el título ejecutivo es un documento proveniente del deudor que contiene obligaciones expresas, claras y exigibles que faculta al acreedor para lograr el cumplimiento de obligaciones de dar, hacer, no hacer o suscribir documentos, a través de acciones como el proceso de cobro coactivo; por lo que el Auto No. 1346 de 4 de mayo de 2012 se enmarca en los numerales 2º o 3º del artículo 828 del Estatuto Tributario, pues el ANLA realizó una liquidación acorde a

el Auto No. 1346 de 4 de mayo de 2012 se enmarca en los numerales 2º o 3º del artículo 828 del Estatuto Tributario, pues el ANLA realizó una liquidación acorde a los parámetros del artículo 28 de la ley 344 de 1996, pues llevó a cabo el trámite de ejecutoria y posteriormente buscó obtener el pago; advirtiendo que la

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Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Subdirección Administrativa y Financiera profirió el referido auto realizando un cobro por sus labores de seguimiento y especificando los montos a cancelar por el IDU, entre estos, los honorarios y gastos de administración; por lo tanto, dicho acto cumple con los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible, pues corresponde a las sumas de dinero que ha erogado el ANLA para hacer el seguimiento de la licencia ambiental 1069 del 29 de diciembre de 2001.

Refiere que no comparte la tesis del demandante que el Auto 1346 no constituye título ejecutivo, porque al mismo debió adjuntarse la licencia ambiental 1069 de 2001, que es el acto que en su criterio contiene la obligación principal, para conformar el título complejo; pues de las pruebas que obran a proceso la demandante aceptó que dicha licencia sí existe y que de ella se deriva la

conformar el título complejo; pues de las pruebas que obran a proceso la demandante aceptó que dicha licencia sí existe y que de ella se deriva la exigencia del ANLA de cobro de tasa de seguimiento, además, el auto que constituye el título ejecutivo fue expedido con posterioridad a la visita que realizó la entidad los días 7 y 8 de abril de 2011, diligencia que terminó con el concepto técnico que estableció que no se había pagado la tasa de seguimiento ambiental por el período en discusión. Expone que tiene razón ANLA cuando afirma que el cobro por seguimiento ambiental sólo procede cuando se materializa el seguimiento de la licencia ambiental, es decir, cuando la autoridad hace la tarea de verificar el cumplimiento, y paga honorarios, gastos de viaje a los profesionales que hacen la tarea; precisando que los títulos ejecutivos proferidos por una entidad como la demandada son acto que deben quedar ejecutoriados para tener validez y poder exigir su pago mediante el proceso de cobro coactivo. Manifiesta que el título ejecutivo complejo está integrado por varios documentos, lo cual derrumba lo afirmado por la parte demandante, pues la Resolución 1069 de 29 de noviembre de 2001 tiene un contenido extenso y un fin amplio, dirigido al mantenimiento y rehabilitación de una construcción vial cuidando el medio ambiente, mientras que el Auto 1346 del 4 de mayo de 2012 sólo liquida y ordena el pago de unos costos generados por el seguimiento ambiental en el año 2010 a

al mantenimiento y rehabilitación de una construcción vial cuidando el medio ambiente, mientras que el Auto 1346 del 4 de mayo de 2012 sólo liquida y ordena el pago de unos costos generados por el seguimiento ambiental en el año 2010 a esa construcción; es decir, si bien el Auto 1346 del 4 de mayo de 2012 cobra un hecho generado que se desarrolló en el cumplimiento del plan dispuesto en la Resolución 1069 del 29 de noviembre de 2001, dichos actos no cuentan con un contenido similar y sus fines son distintos, pues el primero es una liquidación para generar un pago de un costos por servicios, el segundo, busca construir una vía con el respeto de las normas ambientales vigentes, además, la Resolución 1069 de 2001 si bien generó la realización de los servicios que se cobran por el Auto

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Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA 1346 de 2012 no crea la obligación en cabeza del ANLA de cobrar esos servicios, pues esa facultad proviene del artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, de tal forma que los actos administrativos mencionados son independientes, razón por la que no es necesario ni obligatorio que para poder iniciar el proceso de cobro coactivo No. 021 de 2013, la demandada tuviera que haber señalado como parte integrante del título ejecutivo la Resolución 1069 del 29 de noviembre de 2001, ya que la misma no contiene obligaciones de carácter económico.

demandada tuviera que haber señalado como parte integrante del título ejecutivo la Resolución 1069 del 29 de noviembre de 2001, ya que la misma no contiene obligaciones de carácter económico. Sostiene que el principio de la doble instancia es de rango constitucional, pues propugna por la protección del debido proceso, sin embargo, lo mismo no puede predicarse de las actuaciones administrativas, lo cual no implica que se presente una inconstitucionalidad, ya que dicho principio no es obligatorio en vía administrativa, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, pues ello depende de la cantidad de dependencias y de funcionarios públicos vinculados a una determinada entidad; en ese sentido, señala que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales al IDU por parte de la ANLA, ya que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad tiene la facultad para resolver las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago y el recurso que contra el acto que las resuelva sea incoado, recordando que la naturaleza del recurso de reposición es que el funcionario que profirió un acto reconsidere su decisión (fls. 82-101).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Manifiesta que contrario a lo considerado por el A quo , el Auto 1346 del 4 de

Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Manifiesta que contrario a lo considerado por el A quo , el Auto 1346 del 4 de mayo de 2012 no constituye título ejecutivo, ya que en el mismo se deja constancia que el surgimiento de la obligación dependió de la Resolución que determinó el Plan de Manejo Ambiental, motivo por el cual, dicho acto necesariamente debió hacer parte de un título ejecutivo complejo. Asevera que la consideración del juez de instancia, con relación a que el principio de doble instancia, en sede administrativa, dependerá de la cantidad de funcionarios públicos que hagan parte de las entidades, carece de fundamento

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00326-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA probatorio, toda vez que el fallador supone que en el desarrollo del cobro coactivo realizado por la ANLA todos los actos proferidos por esta entidad son suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, por lo que debe haber siquiera prueba sumaria de ello, ya que si se comprueba que el recurso de reposición contra el acto que declara no probadas las excepciones contra un mandamiento ejecutivo no fue suscrito por un superior jerárquico, se presentaría una vulneración al debido proceso.

siquiera prueba sumaria de ello, ya que si se comprueba que el recurso de reposición contra el acto que declara no probadas las excepciones contra un mandamiento ejecutivo no fue suscrito por un superior jerárquico, se presentaría una vulneración al debido proceso. Afirma que a través de la Resolución No. 1721 del 30 de diciembre de 2015 el ANLA adoptó un manual de cobro coactivo, en virtud del cual se constata que la entidad tiene una organización administrativa en donde el mandamiento de pago se encuentra a cargo de un funcionario o contratista distinto al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 112-115).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 125 y vto.); y por auto del 19 de julio de 2017 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto

(fl. 204).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 215-216); y la parte demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 207-209).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 30 de noviembre de

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Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de

Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución sin número del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido en el trámite del proceso Coactivo No. CA-021-2013 que se adelantó en contra del IDU; y de la Resolución sin número del 24 de Junio de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera; para lo cual se debe establecer: (i) si es procedente declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, para lo cual se analizará si el Auto 1346 del 4 de mayo de 2012 y la Resolución No. 1069 del 2001 constituyen un título ejecutivo complejo; y (ii) si respecto del funcionario

cual se analizará si el Auto 1346 del 4 de mayo de 2012 y la Resolución No. 1069 del 2001 constituyen un título ejecutivo complejo; y (ii) si respecto del funcionario que profirió los actos demandados es predicable la falta de competencia. Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, profirió Auto de cobro No. 1346 del 4 de mayo de 2012, por medio del cual realizó cobro al IDU de la tasa de seguimiento ambiental para la vigencia 2012 del Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución No. 1069 del 29 de noviembre de 2001, determinando que debía cancelar la suma de $43.975.000, y la suma de $1.628.625 a favor de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (fls. 2-3 del CD Antecedentes Administrativos visible a fl. 74); decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el Auto 3021 del 24 de septiembre de 2012, indicándole al recurrente que el acto recurrido se encuentra fundamentado en el ordenamiento jurídico que regula las labores de seguimiento de la demandada (fls. 4-6 del CD Antecedentes Administrativos visible a fl. 74).

2. Mediante oficio del 21 de enero de 2014 la ANLA resolvió iniciar cobro persuasivo al IDU respecto de la obligación contenida en el Auto de cobro No.

2. Mediante oficio del 21 de enero de 2014 la ANLA resolvió iniciar cobro persuasivo al IDU respecto de la obligación contenida en el Auto de cobro No. 1346 del 4 de mayo de 2012 (fls. 9 del CD Antecedentes Administrativos visible a fl. 74).

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Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

3. Dentro del proceso Coactivo No. 021 de 2013 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por medio de la Oficina Asesora Jurídica, libró Mandamiento de Pago el 22 de agosto de 2014 en contra del IDU, por la suma de $43.975.000, por concepto de seguimiento por la vigencia 2012 del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución No. 1069 del 29 de noviembre de 2001, más los intereses moratorios que se cobran a favor de la Nación, a una tasa del 12% anual, hasta la fecha en que se pague la totalidad de la obligación (fls. 11 y vto. del CD Antecedentes Administrativos visible a fl. 74); acto frente al cual el 1º de octubre de 2014 el Instituto de Desarrollo Urbano presentó escrito de excepciones, formulando la excepción “Falta de título Ejecutivo” (fls. 39-44 del CD Antecedentes Administrativos fl. 74); escrito que fue

presentó escrito de excepciones, formulando la excepción “Falta de título Ejecutivo” (fls. 39-44 del CD Antecedentes Administrativos fl. 74); escrito que fue resuelto mediante la Resolución sin número del 20 de noviembre de 2014, declarando no probada la excepción formulada, y ordenando seguir adelante la ejecución (fls. 71-73 del CD Antecedentes Administrativos visible a fl. 74); decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, argumentando que el título ejecutivo es de carácter complejo, por lo que la ANLA debía incluir como título la Resolución No. 1069 del 29 de noviembre de 2001, pues dicho acto dio origen a la obligación (fls. 80-84 del CD Antecedentes Administrativos visible a fl. 74); recurso que fue resuelto mediante la Resolución sin número del 24 de junio de 2015, confirmando el acto recurrido (fls. 95-96 y vto. del CD Antecedentes Administrativos visible a fl. 74). Determinados los hechos probados, procede desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación esbozados por la parte demandante. (i) Si es procedente declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo La parte demandante señaló en el recurso de apelación que el Auto 1346 del 4 de mayo de 2012 no constituye título ejecutivo, ya que en el mismo se deja constancia que el surgimiento de la obligación dependió de la Resolución No.

ejecutivo La parte demandante señaló en el recurso de apelación que el Auto 1346 del 4 de mayo de 2012 no constituye título ejecutivo, ya que en el mismo se deja constancia que el surgimiento de la obligación dependió de la Resolución No. 1069 del 29 de noviembre de 2001 por medio de la cual se estableció un Plan de Manejo Ambiental, por lo que dichos actos debieron conformar un título ejecutivo complejo. Sobre los títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo el Estatuto Tributario establece:

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2015-00326-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA “Artículo 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que

Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección

General de Impuestos Nacionales. Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente” (Subrayado fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado1 sobre las características de los títulos ejecutivos, señaló: “ (…) - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligació

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