🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1514-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1514-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DXPROE

J

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR,ujc

çtorí

SECCION SEGUNDA

UBSECCION D

T1_1 Trb' Cu

INDAGACIOW PRELIMINAR - T&rnino /

I½PERIURA DE APERTURA DE INVERSTIGACION DISCIPLINARIA /

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete. N.

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA:

1514

MARIA CRISTINA VELASQUEZ

GALARZA

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION MARIA CRISTINA VELASQUEZ GALARZA, identificado con la C. de C. N° 41.325.480 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en solicitud de lo siguiente: 4 LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "... Solicito del H. Tribunal, se sirva tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que ha sido violado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, al no aplicar el procedimiento definido por la Ley 200 de 1995 en sus artículos 5, 15, 18 y 141, que señala un término perentorio de seis (6) meses para concluir al vencimiento del cual sólo se podrá perentoriamente o abrir la investigación o archivarla definitivamente y los principios rectores de la Ley disciplinaria y su prevalencia. En este caso, siendo que la Ley que creó una norma mas favorable,

concluir al vencimiento del cual sólo se podrá perentoriamente o abrir la investigación o archivarla definitivamente y los principios rectores de la Ley disciplinaria y su prevalencia. En este caso, siendo que la Ley que creó una norma mas favorable, comenzó a regir el día 4 de octubre de 1995, el auto de apertura de investigación debió de haberse distado a mas tardar el día 6 de junio de 1996 y sólo vino a dictarse el 18 de marzo de 1997, siendo totalmente extemporáneo y violatorio del derecho fundamental al debido proceso consagrado en la ley 200 de 1995. Debido proceso que no solamente se encuentra regulado en nuestra Constitución Política en el artículo 29, sino que la misma Ley tantas veces2 ACCION DE TUTELA No 1.514 mencionada, lo consagra en su artículo 5. La peticionaria a folios 2 a 6 narra los siguientes: HECHOS: 1 0. La Procuraduría General de la Nación, hace mas de tres (3) años, decidió abrir indagación preliminar en mi contra en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales División de Administración Pública y Enriquecimiento Ilícito Bajo la radicación 153972. 2.- El día 28 de julio de 1995 se expidió la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario único cuya vigencia comenzó el día 4 de octubre de 1995. 3.- Según el artículo 176 de la Ley mencionada anteriormente, el cual transcribe, los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia esta ley, se encuentran con oficio de cargos, notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.

transcribe, los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia esta ley, se encuentran con oficio de cargos, notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. 4.- El artículo 141 de la Ley 200 mencionada, es el del siguiente tenor: "TERMINO . Cuando proceda la investigación preliminar no podrá prolongarse por mas de seis (6) meses. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos; al vencimiento de este término PERENTORIO el funcionario solo podrá, o ABRIR INVESTIGACION o ARCHIVAR definitivamente el expediente" (se resalta) 5.- Teniendo en cuenta que la Ley 200 de 1995, comenzó a regir el 4 de octubre de 1995, el término de los seis (6) meses a que se refirió el código Disciplinario único venció el da 4 de junio de 1996, contando la suspensión de términos de la Procuraduría. 6.- En mi caso, puesto que antes de¡ 4 junio de 1996, la Procuraduría General de la Nación, no me había dictado, ni menos aún notificado oficio de cargos, necesariamente en cumplimiento de la Ley 200, artículo 141, el funcionario competente de la Procuraduria debe ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE EL EXPEDIENTE, pues no existe otra opción, ya que el término es perentorio y de forzoso cumplimiento. 6.-(sic) a pesar de lo anterior funcionarios de la Dirección General de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación rindieron un informe evaluativo, sugiriendo al Director de Investigaciones Especiales, el envio de

6.-(sic) a pesar de lo anterior funcionarios de la Dirección General de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación rindieron un informe evaluativo, sugiriendo al Director de Investigaciones Especiales, el envio de la indagación preliminar a la Procuraduría Distrital Competente para abrir la investigación. 7.- El expediente se repartió a la Procuraduría Segunda Distrital, donde se radicó bajo el número 143-4973 en 5 de septiembre de 1996. 8.- El día 12 de noviembre de 1996 solicité a la Procuraduría Segunda Distrital, la aplicación del artículo 141 de la Ley 200 y en subsidió solicité algunas pruebas. Petición que fue contestada. , 43 ACCION DE TUTELA No 1.514 9.- El día 18 de febrero de1997, haciendo uso del derecho de petición, nuevamente solicité la aplicación del artículo 141 de la Ley 200, en su sentido de que se ARCHIVARA el expediente en mi contra, pues la Ley no da mas opción, además solicité se aplicara el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 15 idem y argumenté que de no cumplir con el dictado perentorio de la Ley, se estaría violando el derecho fundamental al debido proceso reglamentado por el artículo 5 de la mencionada Ley, en el mismo sentido solicité la aplicación del artículo 18 ibídem que trata de la PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES, en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario que en su orden son los consagrados en el Código disciplinario único, Constitución Política, Código Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo. 10.- El día 27 de febrero de 1997, la procuraduría respondió a mi

orden son los consagrados en el Código disciplinario único, Constitución Política, Código Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo. 10.- El día 27 de febrero de 1997, la procuraduría respondió a mi solicitud anotando que' el trámite del proceso disciplinario tiene establecido un procedimiento en la Ley 200 de 1995, del cual no es posible apartarse para satisfacer intereses particulares 11 11.- El día 21 de marzo de 1997, la Procuraduría me comunicó que el día 18 de marzo de 1997 había proferido un auto en el que declaró la APERTURA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA en mi contra, después de que estaba mas que vencido el término perentorio de la Ley para dictar el mencionado auto. Mas o menos diez (10) meses. 12.- Como no me quede satisfecha con la respuesta pues además de descortés, no era jurídica, insistí en que se me dieran las razones de derecho por las cuales no era posible el artículo 141 en concordancia con los artículos 5, 15 y 18 la Ley 200 de 1995, pues estos señalan el procedimiento debido y su falta de aplicación si constituye una violación al debido proceso. 13.- Como respuesta la Procuraduría me comunicó que : " no es procedente el acatamiento al derecho de petición por usted solicitado, debido a que la Ley 200 de 1995 establece un procedimiento claro y preciso para decidir sobre las investigaciones disciplinarias, razón por la cual se le informa que el proceso de (sic) encuentra en trámite y una vez se decida le será notificada la decisión acogida por este despacho." LOS DERECHOS VIOLADOS Estima la peticionaria que por parte de la Procuraduría General de la

(sic) encuentra en trámite y una vez se decida le será notificada la decisión acogida por este despacho." LOS DERECHOS VIOLADOS Estima la peticionaria que por parte de la Procuraduría General de la Nación se le ha lesionado el derecho al debido proceso por las razones que expone en el capitulo PETICION de su escrito de tutela, considerando en esencia que la violación se da por cuanto a raíz de la expedición de la Ley 200/95, pasados 6 meses a partir de su vigencia, la Entidad debía o archivar las diligencias o abrir la investigación; que en este caso el auto de apertura de investigación a debido dictarse a mas tardar el 6 de junio de 1996 y solo vino a proferirse el 18 de marzo de 1997, siendo totalmente extemporáneo y violatorio del derecho fundamental al4 ACCION DE TUTELA No 1.514 debido proceso consagrado en la mencionada Ley. EL ACERVO PROBATORIO La petente no acompaño ninguna prueba a su escrito de tutela. A solicitud del Tribunal la Procuraduría General de la Nación rindió el informe visible a folios 21, 21A y 22 y envió las copias del proceso disciplinario que se adelanta contra la accionante, que aparecen a folios 23 a 52, de las cuales se puede establecer lo siguiente: Por auto de fecha 3 de noviembre de 1994 de¡ jefe Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría se dispuso ordenar indagación preliminar, entre otros contra la aquí peticionaria. Efectuado el informe evaluativo folios 26 a 30 se concluyo que la actora debía explicar el origen de las consignaciones hechas en su cuenta del

preliminar, entre otros contra la aquí peticionaria. Efectuado el informe evaluativo folios 26 a 30 se concluyo que la actora debía explicar el origen de las consignaciones hechas en su cuenta del B.C.H. que se puntualiza y se sugirió el envío de las diligencias al funcionario competente, y estas fueron enviadas a la Procuraduría segunda Distrital. Por auto del 16 de septiembre de 1996 se comisionó a la Doctora Rosalba Isabel Jaimes para que evaluara el mérito de las diligencias. Por auto de fecha 18 de marzo de 1997 la Procuraduría Segunda Distrital resolvió abrir Investigación Disciplinaria contra la accionante (fis 31 y 32), el cual fue comunicado por Oficio de 21 de marzo del año en curso a la peticionaria. En escrito de fecha 18 de febrero de 1997 (fis 45 a 47 ) la actora solicitó a la Procuradora Segunda Distrital el archivo del proceso por las razones que allí aduce especialmente no haber observado lo establecido en el artículo 141 de la Ley 200/95, petición que fue resuelta mediante Oficio de fecha febrero 27, visible a folios 48 donde se le indica que el tramite del proceso Disciplinario tiene establecido un procedimiento en la Ley 200 del cual no es posible apartarse; que atendiendo la solicitud de la actora se estaba esperando el informe del B.C.H. para poder efectuar la evaluación correspondiente. En escrito del 23 de abril del año en curso la actora reiteró su petición5 ACCION DE TUTELA No 1.514 de archivo definitivo del proceso, que le fue respondida por Oficio del 13 de mayo, donde le señalan que no es procedente el acatamiento por lo solicitado debido a

ACCION DE TUTELA No 1.514 de archivo definitivo del proceso, que le fue respondida por Oficio del 13 de mayo, donde le señalan que no es procedente el acatamiento por lo solicitado debido a que la Ley 200 establece un procedimiento claro para decidir sobre las investigaciones disciplinarias, por lo que se le informa que el proceso se encuentra en tramite y una vez se decida le será notificada la decisión correspondiente. Mediante escrito presentado el 17 de junio del presente año, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación manifiesta su oposición a la tutela que impetra la peticionaria por estimar improcedente la acción. Indica que si bien es cierto el art. 141 de la Ley 200/95 fija un término de 6 meses para la indagación preliminar, también lo es que en este caso es aplicable la normatividad del art. 142, toda vez que se trata de una conducta de competencia de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, según el art. 11 de la Ley 201195. El art. 142 señala un término superior al previsto en el 141, pues da la posibilidad de prorrogar el de 6 meses hasta por otro igual por lo que el término vencía el cuatro de octubre 1996 y no en la fecha que señala la actora. Señala que el término de indagación preliminar a aplicar es el establecido en la Ley 200/95 por consiguiente si el auto que dispuso el envío de las diligencias a la Procuraduría Distrital es de julio 30 de 1996 se concluye que estas se practicaran dentro de los parámetros fijados por la Ley. Hace notar la complejidad de la investigación tanto por el número de comprometidos como por la naturaleza de la conducta materia de investigación.

se practicaran dentro de los parámetros fijados por la Ley. Hace notar la complejidad de la investigación tanto por el número de comprometidos como por la naturaleza de la conducta materia de investigación. Hace ver que por solicitud de la actora hubo que esperar a que el B.C.H., rindiera informe sobre consignaciones hechas por la peticionaria. Expresa que en cuanto a la investigación disciplinaria propiamente dicha cabe resaltar que el auto de apertura de investigación se profirió el 18 de marzo de 1997 previo análisis de las pruebas obtenidas en indagación preliminar y en este momento se encuentra para evaluación, de conformidad con el art. 148 de la Ley 200 a efecto de determinar si procede elevar auto de cargos o se ordena el archivo definitivo del expediente. Que es importante tener en cuenta que el art. 144 de la Ley disciplinaria no señala de manera taxativa un término para ordenar la apertura de la investigación Disciplinaria, ello es el resultado del análisis de las pruebas recaudadas en la indagación preliminar; que por ello la actora hace una equivocada6 ACCION DE TUTELA No 1.514 interpretación del art. 141 al considerar que el expediente se debió archivar y no abrirle investigación. Que cuando no existe un término taxativo, para determinar si la actuación del funcionario comporta una dilación injustificada, habrá de mirarse factores como la complejidad del asunto, el numero de implicados, la intervención de otros entes Oficiales o particulares para el recaudo de la prueba. Que lo anterior demuestra que en el presente caso no se esta ante la vulneración de derecho fundamental alguno por lo que resulta improcedente la acción de tutela interpuesta en consecuencia solicita denegarla. )(fls 54 a 62).

Que lo anterior demuestra que en el presente caso no se esta ante la vulneración de derecho fundamental alguno por lo que resulta improcedente la acción de tutela interpuesta en consecuencia solicita denegarla. )(fls 54 a 62). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento jurídico consagrado en el art. 86 de la Constitución Nacional, para que las personas puedan acudir ante cualquier Juez a solicitar la PROTECCION INMEDIATA, cuando resulta lesionado o amenazado un derecho Constitucional fundamental suyo, por razón de acciones u omisiones de autoridades públicas. Para la prosperidad de esta acción es indispensable que el particular que se sienta afectado, suministre los elementos de juicio y preferencia¡ mente pruebe la lesión o amenaza por acción u omisión de autoridades, de un derecho Constitucional fundamental. Como se desprende del escrito de tutela, en el caso sub-¡¡te, la peticionaria ejercita la acción de tutela solicitando se le proteja en forma inmediata el derecho AL DEBIDO PROCESO, que considera lesionado por cuanto vencido el término de 6 meses contado a partir de la vigencia de la Ley 200/95 - Código Disciplinario Unico - la Procuraduría General de la Nación, que le adelantaba una INDAGACION PRELIMINAR, no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 141 de esta Ley en el sentido de que transcurrido el término de 6 meses, la entidad que adelanta la investigación debe o archivar las diligencias si no encuentra mérito para abrir investigación disciplinaria, o proferir el auto de apertura de la misma . (ndica que habiendo entrado en vigencia la Ley 200195 el 4 de octubreACCION DE TUTELA No 1.514 7

abrir investigación disciplinaria, o proferir el auto de apertura de la misma . (ndica que habiendo entrado en vigencia la Ley 200195 el 4 de octubreACCION DE TUTELA No 1.514 7 de 1995, el término de 6 meses para finalizar la indagación preliminar venció el 4 de junio de 1996 y que no obstante lo anterior, solo hasta el 18 de marzo de 1997 se dictó el auto de apertura de investigación disciplinaria; que la actuación así desarrollada no se ajusta a derecho ya que habiendo precluído el término de los 6 meses lo que se debía ordenar por parte de la Procuraduría era el archivo definitivo del expediente. (La entidad accionada sostiene en esencia que, cuando se adelanta indagación preliminar, no existe norma que establezca un término dentro del cual deba proferirse la apertura de la investigación disciplinaria puesto que esto depende del material probatorio que se recaude en virtud del cual pueda adoptarse la decisión de abrir la investigación, o en caso de no aparecer la prueba de cargo, ordenarse el archivo del expediente. / (Examinando el material probatorio allegado al expediente, observa la Sala que en el mes de noviembre de 1994, la Oficina de investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación ordenó adelantar indagación preliminar, entre otros contra la aquí accionante; que con base en lo sugerido en el informe evaluativo se dispuso, según indica la apoderada de la Procuraduría (fi 57 ) por auto de 30 de julio de 1996, enviar las diligencias, por competencia, a la procuraduría Segunda Distrital. La actora solicito copia de la actuación y manifestó que para explicar

de 30 de julio de 1996, enviar las diligencias, por competencia, a la procuraduría Segunda Distrital. La actora solicito copia de la actuación y manifestó que para explicar su situación, había solicitado al B.C.H., copia de consignaciones por ella efectuadas, solicitando que la Procuraduría le pidiera al Banco el envío de la información toda vez que no había atendido el pedimento de la accionante.)J 4or auto de fecha 18 de marzo de 1997 de la Procuraduría Segunda Distrital se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la Doctora Velázquez Galarza. Como la peticionaria estima que por haberse dejado vencer los términos, lo único procedente es el archivo del expediente y no el adelantamiento de laACCION DE TUTELA No 1.514 8 investigación disciplinaria, en dos oportunidades se dirigió a la Procuradora Segunda Distrital solicitando el archivo de la actuación disciplinaria, peticiones que le fueron resueltas manifestándole básicamente que la entidad esta observando y debe acatar el procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995 .1/ (?'El artículo 141 de la Ley 200/95 reza: TERMINO .- Cuando proceda la investigación preliminar no podrá prolongarse por mas de 6 mes7l ),! ((La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos; al vencimiento de este término PERENTORIO el funcionario solo podrá, o ABRIR INVESTIGACION o ARCHIVAR definitivamente el expediente".)/ / Esta claro que como al entrar en vigencia la Ley 200/95 no se había

vencimiento de este término PERENTORIO el funcionario solo podrá, o ABRIR INVESTIGACION o ARCHIVAR definitivamente el expediente".)/ / Esta claro que como al entrar en vigencia la Ley 200/95 no se había corrido pliego de cargos a la accionante, la actuación disciplinaria debe adelantarse siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley. 11 objeto del artículo 141 de la Ley 200/95 es el de procurar celeridad en las actuaciones disciplinarias y clarificar en el menor término posible la situación del disciplinable; evitar mantener en periodo de tiempo considerable al servidor público bajo una inculpación, previniendo con ello la causación de perjuiciqs. "J 41 Lo que preceptúa el comentado artículo 141 es el deber de culminar la indagación preliminar, cuando ella ha sido adelantada, al vencimiento de los 6 meses, o del doble de este término en los eventos contemplados en el artículo 142; cuando el investigador no da cumplimiento a lo allí establecido, la consecuencia que de ello se deriva es la de que pueda resultar incurso en conducta que puedaACCION DE TUTELA No 1.514 9 ser tipificada como falta disciplinaria por omitir o retardar el cumplimiento de sus funciones, pero de ninguna manera, que por el hecho de no adoptar una de las dos decisiones contempladas en la norma - abrir la investigación disciplinaria o archivar el expediente - no pueda proferir auto de apertura de investigación. «tste es el recto entendimiento que debe dársele a esta norma, pues de ella no se deriva en ningún momento que por el vencimiento del término, la autoridad investigadora pierda competencia para proferir el auto de apertura de la investigación; tal providencia es viable, máxime si en el proceso disciplinario obra la

de ella no se deriva en ningún momento que por el vencimiento del término, la autoridad investigadora pierda competencia para proferir el auto de apertura de la investigación; tal providencia es viable, máxime si en el proceso disciplinario obra la prueba que la amente ; lo que la norma establece es que precluido el término, sea dictada la providencia de apertura de la investigación disciplinaria a la mayor brevedad posible.p")/ (fLa providencia procedente, vale decir el auto de apertura de investigación disciplinaria o la orden de archivo de las diligencias preliminares, depende de los elementos de juicio que militen en el disciplinario. Por consiguiente, mientras la autoridad investigadora no pierda la competencia ni haya operado el fenómeno de la prescripción de la acción, tiene facultad para abrir la investigación disciplinaria, solo que debe hacerlo, vencido el término dado por la Ley para las diligencias preliminares, a la mayor brevedad. 9 rYLa accionante no prueba, ni siquiera alega, que la Procuraduría haya perdido competencia o que se haya ordenado la apertura de la investigación cuando ya estaba prescrita la acción disciplinaria; mientras tal fenómeno no opere, la entidad tiene competencia para abrir y adelantar la investigación disciplinaria.)/ ¡ , No es admisible la tesis que plantea la accionante en el sentido de que vencido el término para las diligencias preliminares, lo único que procede es la orden de archivo, pues la misma no puede decretarse cuando en el informativo disciplinario aparezcan pruebas reveladoras tanto de la existencia de los hechos que se investigan como de la autoría o participación del inculpado. )/ACCION DE TUTELA No 1.514 10

disciplinario aparezcan pruebas reveladoras tanto de la existencia de los hechos que se investigan como de la autoría o participación del inculpado. )/ACCION DE TUTELA No 1.514 10 ¿'('Del disciplinario que se adelanta contra la actora, a la luz del material incorporado a este proceso, se desprende que se ha venido observando el procedimiento establecido en la Ley; antes de la vigencia de la Ley 200/95, el procedimiento establecido en la Ley 25/74 y su Decreto reglamentario 3404/83 y a partir del 4 de octubre de 1995 el procedimiento fijado en la Ley 200/95, solo que se aprecia que se mantuvo la indagación preliminar desde noviembre de 1994 hasta el 17 de marzo de 1997, esto es dos años cuatro meses; si existe o no justificación en la dilación de los términos, es algo que debe ser ventilado y decidido por la autoridad disciplinaria competente; pero esta dilación en ninguna forma puede conducir a que la Procuraduría encontrando los elementos de juicio careciera de facultad legal para disponer la apertura de la investigación disciplinaria .) En este orden de ideas, no encuentra la Sala acreditado que por parte de la Procuraduría General de la Nación se le este lesionando o amenazando a la accionante el derecho al debido proceso, pues no se registra ni falta de competencia de la autoridad investigadora, ni falta de observancia del procedimiento ni violación del derecho de defensa, garantías que comprenden el derecho fundamental del debido proceso, que es el citado por la accionante, como vulnerado por la entidad accionada. No encontrándose probada lesión o amenaza del derecho Constitucional fundamental cuya protección se impetra, no hay lugar a la concesión de la tutela.

vulnerado por la entidad accionada. No encontrándose probada lesión o amenaza del derecho Constitucional fundamental cuya protección se impetra, no hay lugar a la concesión de la tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA No 1.514 11 FALLA No CONCEDER la tutela solicitada por la Doctora MARIA CRISTINA VELASQUEZ GALARZA contra autoridades de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Procurador General de la Nación, al Jefe División Investigaciones Especiales de la Procuraduría y a la Procuradora Segunda Distrital, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 033 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

RAMIRO VARGAS OSORNO NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Conjuez

Consultar sobre este documento ...