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TA CUN - 1523-(29-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1523-(29-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

Santafé de Bogotá D.C,, julio ventinueve (29) de mil rzovøientós nc,e!tta y cuatro (1894).

Expediente No.: 123.

B'J(iUIA D. E.

- FLLPTURA

Demándánte. SOCIEDAD "CINE COLOMBIA S.A.

Ntilidad y Restablecimiento

ti AHIBlCION CIHEMATOGRAFIÇA_RegiotrO/ Iiico:IPETENC1A

FUNCIOIIAL! NULIDAD - Efectos:.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA

SECCION PRfl4gRA

Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. Procede la Sala a dictar senteiia correSpondiente al proceso numero 1523 pDomovdo por la Sociedad CINE COLOMBIA S A mediante demanda presentada en la Sección Cuarta de este Tribunal por intermedip de apoderado y en ejercicio de la acción .de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

  • ANTEEDNTKS PRETENSIONES La Sociedad demanclahte solicite que Se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que se declare la nulidad de las resoluciones 1148 del 17 de marzo de 1989, 279 del 16 dejullo de 1990 y 3280 del 8 de agosto de 1990 proferidas1 14 2 E:pc1ienteNo. 1523 por el Ministerio de Comunicaciones.

Que comd coneeQuacia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se disponga que la Sociedad "Cine ColombiA S.A., no tiene obligación de cancelar la multa impuesta.

HECHOS.

Que comd coneeQuacia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se disponga que la Sociedad "Cine ColombiA S.A., no tiene obligación de cancelar la multa impuesta.

HECHOS.

Como fundamento de hecho en la demanda se mencionan los siguientes:

1. El Viceministro de Comunicaciones a través de facultades invocadas, impuso una multa al responsable de la explotación' económica de la sala de exhibición cinematográfica previamente determinada, con base en facultades decretadas en el Decreto 1156 art. 14, de junio de 1988, que estableció la obligatoriedad de regitra,r la sala de 'e:hibición, cumpliendo varios requisitos entre otros lo, establecido por el art. 12 literal f) que .consistía en una constancia expedida por laConpa?iia de Fomento Cinematográfico, Focine, de estar al día c•n el cumplimiento de las obligaciones.

Resultati claro que ningn exhibidor colombiano pudo cumplir cn este requisito, por la circunstancia que dentro de los 60 días establecidos en el art. 10 para efectuar la diI±genia del Dec. 1156 de 1988, fue3 Expediente No. 1523 declarado inexequible en su totalidad el Dec. Ley 2529 de 1987, que estableció las normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del impuesto con destino a Focine, creado por el art. 15 de la Ley 55 de 1985. "3. Nótese que la norma contenida en el literal f) era un requisito previo que de haber sido expedido en ese momento por la Compañía de

destino a Focine, creado por el art. 15 de la Ley 55 de 1985. "3. Nótese que la norma contenida en el literal f) era un requisito previo que de haber sido expedido en ese momento por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, carecía de validez, porque esta norma habla dejado de existir. "4. El Decreto 1156 expedido como reglamentario, entre otros, el art. 6 del Decreto Ley 2529 de 1987, Decreto que para todos los efectos asimiló el impuesto de Focine, a las normas anteriores al Dec. ley 2503 de 1987, el estatuto tributario que eliminó la obligación de presentar paz salvos ante las autoridades nacionales por cualquier conoepto. "5. Razón por la cual el Señor Ministro presentó al Congreso-Nacional el Proyecto de Ley, que a continuación transcribo, y nos da una claridad meridiana sobre el hecho cierto de que Focine no tenía facultad para determinar, liquidar, discutir, cobrar y controlar el impuesto indirecto creado por el art. 15 de la ley 55 de 1985, cuyo texto es del siguiente tenor:4 Expediente No. 1523 Hecho mas que suficiente para corroborar la situación de que Focine no podía dar cumplimiento a los art. 10 y 12 literal F del Decreto 1156 de 1988, por cuanto en ese espacio de tiempo no tenía asignadas las funciones que (sic) general obligaciones de los exhibidores colombianos a su favor. 11

6. Solo a partir de la expedición del Dec. 1869 de 12 de septiembre de 1963, se le vuelve a

espacio de tiempo no tenía asignadas las funciones que (sic) general obligaciones de los exhibidores colombianos a su favor. 11

6. Solo a partir de la expedición del Dec. 1869 de 12 de septiembre de 1963, se le vuelve a dar algunas de las funciones a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, que le había otorgado la norma declarada inconstitucional, porque en este lapso de tiempo, entre la declaración de inexequibilidad y la expedición de la nueva norma, no tenía facultad alguna ésta entidad para administrar el impuesto establecido en la Ley 55 de 1985, pero esta nueva norma no dio continuidad o vigencia al Decreto 1156 de 1988, en el cual se basan ias resoluciones recurridas. '"7. Nc abra por demás, hacer notar. que las Resoluciones carecen de técnica jurídica, porque la primera de ellas impone una multa al responsable de la explotación de una sala de exhibición cinematográfica, sin identificarlo, cuando el Ministerio de Comunicaciones reposaba toda la información aportada de conformidad con el Dec. 1156 de 1988 en el se indicó claramente. nombre del representante, dirección de notificaciones,_Wardiente -ertifilado de eriatsncia y representación legal '-'e la Empresa, e::;:Iid: por la Cámara de e:o:e'oarido la ::es ançia axpedid por Facine, En la Peaoluo ±n que resuei'e (alo ai se impone ina sanoirr a la Persona Jurídica CINE

COLOMBIA S.A..

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

por Facine, En la Peaoluo ±n que resuei'e (alo ai se impone ina sanoirr a la Persona Jurídica CINE

COLOMBIA S.A..

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda so aduce la v10110 de los artículos 20 y 26 do la Constitución Nacional y 44, 15. 46, 55. 59 Y 61 del Too.c 51 :{s 1964. E1 concepto de violación expuesto se p'de resumir así:

U. Los aor'a acusados violan el articulo 20 de la Constituci5n por cuanta el iniaeri: de Comunicaciones desconoció abiertamente el afecto del fallo proferido por la H. arte Suprema de •Tusticis. el 26 de julio de 1967 para de.: larar ine>nui'1e el decreto 2529 de1967, poca al decreto: 1156 de 1986 quedó sin aplicabilidad ni vigancia y, par o:' se podía imponer la sanción por ca estsr 1 dic en el cumplimiento de las enes con FC)CINE, de acuerdo :. cri esta última decreto. Suc ese vacío sc1c vino a llenarse con la expedición del decreto reglamentario 1269 11 12 de septiembre de 1988 y par :.nsiguient-a. los exhibidoreszpediente'No. 1523

CONTESTACION DE 14-,DEMANDA No se tiene por contestada la demanda, ni se reconoce personería por cuanto no se acr4lit6 la calidad como tal de quien confiere el poder. ALEGATOS DE CONCLUS ION 1..- De la parte actora.-

No se tiene por contestada la demanda, ni se reconoce personería por cuanto no se acr4lit6 la calidad como tal de quien confiere el poder. ALEGATOS DE CONCLUS ION 1..- De la parte actora.- No presentó alegato, de coñolusi6n. 2.- De la parte demandadaNo presentó alegato d1p conclus16n; 3..- De la Prociu,adora Delegada-, Argumenta la Se2ora Procurador!., que existiendo reiterados pronuncíaijento de este H Tribunal, accediendo a las preteneione de la pate actora, en procesos entré las mismas partes.' ,y por hechos similares releva al Ministerio Público de sefialar nuevamente lo concerniente frente a los cargos indióados

CONOCIMIENTO DE LA SALA.

Esta Sala de la Seccion Primera conoce del proceso en razón que la Sección Cuarta lo remitió por competencia mediante auto de febrero 8 dé., 1991 y laSeoción Primera por intermedio del Magistrado Ponente adelantó el trámite del mismo.

II. CONSIDERACIONES8 Expediente No. 1523

En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones número 1148 de marzo 17 de 1989, 2749 de 1990 y 3280 del mismo año del Ministerio de Comunicaciones, mediante las cuales esa entidad le impuso y confirmó al responsable de la explotación económica de la sala de exhibición cinematográfica CINEMA 1 de la ciudad de Cali (Valle) una multa de $250.000.00, moneda corriente. Mediante la Resolución número 1148 de 17 de marzo de 1989 el Viceministro de Comunicaciones, invocando sus facultades

multa de $250.000.00, moneda corriente. Mediante la Resolución número 1148 de 17 de marzo de 1989 el Viceministro de Comunicaciones, invocando sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 129 de 1976, 1156 y 2075 de 1988 y el numeral 14 del artículo 1. de la Resolución número 4896 del 23 de diciembre de 1987, impuso la mencionada sanción peauniaria al responsable de la sala de exhibición cinematográfica CINEMA 1, de la ciudad de Cali 7 alle mediante la Re5oluc.ón número 2749 del 17 de, julio de 1990 resolvió el el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1148 de 1989, en 'el sentido de confirmarla en todas sus partes. Y mediante la última Resolución que se impugna, se modifica el artículo cuarto de la' Resolución que resolvió el recurso de reposición para 3eaiar que aquella rige a partir de la fecha de su notificación y que ontra la misma no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa. Para imponer, la sanción el Ministerio de Comunicaciones adujo que el día 21 de oc:tubr de 1988 venció el plazo a que se refiere el artículo lo. del Decreto 2075 de. 1988 para que las salas de exhibición. ci.nematÓgrEíicae y los responsables de su explotación económica se registraran ante ese Ministerio, conforme a lo establecido en el artículo lOo. del decreto 1156 de 1986', y que la Sala de, exhibición ifematográfic9 E:pediente No. 1523

explotación económica se registraran ante ese Ministerio, conforme a lo establecido en el artículo lOo. del decreto 1156 de 1986', y que la Sala de, exhibición ifematográfic9 E:pediente No. 1523 CINEMA 1 que funciona en la ciudad de Cali Valle no se había registrado, pues en esa fecha había remitido el formulario oficial de registro sin la documentación completa requerida, dado que no anexó la constancia de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones para con la Compafila de Fomento Cinematográfico, FOCINE. La Sociedad demandante formula dos cargos contra los actos impugnados. Procede, pues, la Sala al estudio de ellos. El primer cargo lo sustenta la demandante con el argumento de que los actos acusados violan el articulo 20 de la Constitución Nacional, por cuanto el Ministerio de Comunicaciones desconoció abiertamente el efecto del fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 1969 para declarar inexequible el decreto 2529 de 1987, pues el decreto 1156 de 1988 quedó sin aplicabilidad ni vigencia, y, por tantó, no se podía Imponer la sanción por no estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con FOCINE, de acuerdo con este último decréto. Que ese vacío solo vino a llenare con la expedición del decreto reglamentario 1869 del 12 de septiembre de 1988 y, por consiguiente, los exhibidores colombianos no podían cumplir en los meses de junio, julio y agosto de 1989 con el requisito exigido por el literal f) del artículo 11 del Decreto 1156 de 1986, pues FOCINE en virtud del mencionado

consiguiente, los exhibidores colombianos no podían cumplir en los meses de junio, julio y agosto de 1989 con el requisito exigido por el literal f) del artículo 11 del Decreto 1156 de 1986, pues FOCINE en virtud del mencionado fallo, no tenía la facultad de administrar el tributo, lo cual solo fue subsanado al expedirse dicho decreto 1869 el 12 de septiembre de 1988, es decir cuando ya había vencido el plazo para registrarse los exhibidores Colombianos en el Ministerio de Comunicaciones.10 Expediente No. 1523 Al efecto de la aplicabilidad de las normas mencionadas encuentra la Sala que mediante el decreto 1156 del 14 de junio de 1988 el Señor Presidente de la República, invocando sus facultades constitucionales, reglamentó el artículo 15 de la ley 55 de 1985, el articulo 6. del decreto ley 2529 de 1987 y el artículo 80. del decreto 129 de 1976, pues así lo indica dicho decreto en su encabezamiento cuando, además de indicar esas normas legales, agrega que la reglamentación se expide "... en relación con el control de asistencia a las salas de exhibición cinematográficas, el registro de las salas de cine y exhibidores, el Fondo de Fomento Cinematográfico y se dictan otras disposiciones.'. Mediante la Ley 55 de 1985 se dictaron normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictaron otras disposiciones, dentro de las cuales el artículo 15 dispuso la creación de un gravamen del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica Colombiana.

disposiciones, dentro de las cuales el artículo 15 dispuso la creación de un gravamen del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica Colombiana. Ahora, en relación con el registro de las salas de cine y exhibidores el decreto reglamentario 1156 de 1988 asignó el capítulo segundo que va del artículo 9o. al 15. Y mediante 103 artículos 10. 11 y 12, en los cuales se apoyó la sanción cuestionada, se dispuso lo siguiente: Articulo 10. Obligatoriedad del Registro. Ninguna Sala de exhibición cinematográfica podrá funcionar sin el previo y correspondiente registro de ella y del exhibidor responsable en el Ministerio de Comunicaciones. 11 Las Salas de exhibición cinematográfica y los11 xpediente No. 1523 exhibidores respectivos procederán a cumplir con este registro, conforme a las normas de este Decreto, dentro de los sesenta (80) días siguientes a su promulgación Artículo 11.. Sanciones: El incumplimiento de la obligación consagrada en el Articulo anterior sancionado as¡ a) Multas hasta por $500.000 que impondrá el Ministerio de Comunicaciones e ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el Artículo 31 de 1 Decreto -Ley 129 de 1976; h) Suspensión de las exhibiciones de la sala de cine hasta tanto se obtenga el registro del Ministerio de Comunicaciones. Esta sanción será de obligatoria ejecución por parte de los Alcaldes. 11 Pargrafo El cumplimiento de las sanciones a que se refiere este Artículo será requisIto indispensable

hasta tanto se obtenga el registro del Ministerio de Comunicaciones. Esta sanción será de obligatoria ejecución por parte de los Alcaldes. 11 Pargrafo El cumplimiento de las sanciones a que se refiere este Artículo será requisIto indispensable para el otorgamiento di respectivo registro. Artículo 12 Formalidades del Registro. Para el registro de. las Salas j exhibidorea de cine ue lleva el Ministerio de Comunicaciones los interesados deberán presentar: a) Formulario oficial de inscripción, debidamente diligenciado y suscrito por la persona responsable dela e la explotación económica de la sala; 11 b) Certificado de la Cánara de Comercio con una fecha Je expedición no superior a sesenta (60) días, sobre existencia y representación legal de las sociedades, cuando fuere el caso, y de la 4-noripci6n de las Salas en el registro Público de comercio; 11 o) Licencia de funcionamiento vigente, expedida por la autoridad municipal competente; 11

l pago de impuesto de industria y comercio; pago d) Copia de la última declaración presentada para ele) Documentos que acrediten la propiedad de la Sala de exhibición cinematográfica o el derecho para exp] otaria:12 Expediente No. 1523 f) Constancia expedida por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con esta Compañia. Parágrafo 1. El Ministerio de Comunicaciones elaborará el correspondiente formulario de inscripción, en el cual debe aparecer claramente identificado el responsable de la explotación económica de la Sala, y las condiciones materiales y

Parágrafo 1. El Ministerio de Comunicaciones elaborará el correspondiente formulario de inscripción, en el cual debe aparecer claramente identificado el responsable de la explotación económica de la Sala, y las condiciones materiales y técnicas de funcionamiento. Parágrafo 2. Mientras no se haya registrado un nuevo titular de la explotación económica de la Sala de exhibición cinematográfica, continuará siendo responsable la persona que aparezca inscrita en el respectivo registro " De lo anterior se deduce que, en realidad, el decreto 1156 de 1988 consagra como falta de las salas de exhibición cinematográfica la omisión en que incurran en el registro ante el Ministerio de Comunicaciones y señala, además, una sanción por la misma. Además, el mismo decreto, en su artículo 10, como se desprende de la transcripción anterior, señaló que las salas de exhibición cinematográfica y los exhibidores respectivos debían cumplir con ese registro dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de ese decreto, lo cual ocurrió el 20 de junio de 1988 con la publicación en el Diario Oficial número 38.382. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 28 de julio de 1988 declaró inexequible el decreto ley 2529 de 1987, "Por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del Impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985'. De manera que como el decreto ley 2529 de 1987 establece las normas y el procedimiento relativo al control, recaudo,13 Expediente No. 1523 cobro, determinación y discusión del impuesto a los

De manera que como el decreto ley 2529 de 1987 establece las normas y el procedimiento relativo al control, recaudo,13 Expediente No. 1523 cobro, determinación y discusión del impuesto a los exhibidoÑs cinematográficos, su inexequibilidad llevó a la situación de que durante un lapso no resultó posible para los sujetos pasivos de ese impuesto el cumplimiento de su obligación tributaria, on :la dificultad consiguiente de que FOCINE pudiera expedir el certificado de paz y salvo que exigía el articulo 12 del decreto 1156 de 1988 como uno de los requisitos para que el Ministerio de Comunicaciones registrara las salas y. los exhibidores de cine. Pero la realidad es la de que esa situación no incidió en el incumplimiento de la obligación que la Sociedad demandante tenía en relación con el registro correspondiente e. la sala de exhibición CINEMA 1 de la ciudad de Cali (Valle) por las siguientes razones: la. Elpiazo otorgado en el citado artículo 10 del Decreto 1156 de 1988 fue modificado en dos "oportunidades, así: a.- Mediante el Decreto 1938 del 20 de septietnbre de 1988, publicado en el' Dirio Oficial 38510 del 22 de septiembre de ece ano, en cuanto en su artículo lo dispuso que 'las S&las de exhibición cinematográfica y los exhibidores respectivos procederían, a cumplir con el mencionado requisito del registro dentro de los ciento cinco (105) días siguientes a la promulgación del decreto 1156 de 1988. t - Mediante el dcreto 2075 del 5 de octubre de 1988, publicado en el Diario Oficial número

mencionado requisito del registro dentro de los ciento cinco (105) días siguientes a la promulgación del decreto 1156 de 1988. t - Mediante el dcreto 2075 del 5 de octubre de 1988, publicado en el Diario Oficial número 3P-524 del 6 de octubre del mismo año en cuanto por su articulo lo modificó el decreto 1938 de 1988 en el sentido de señalar> que el mencionado p1ao" serducíaa ochenta y cinco (8) días contados a partir de 14 promulgación del decreto 116 de 1988.14 Expediente No. 1523 2a. Las modifícacionee anteriores llevan a la conclusión de que, efectivamente, como lo consigna la Administración en la Resolución número 1163 de 1989, el plazo señalado para que los e,rhibidores cinematográficos cumplieran con la obligación del registro. venció -el. 21 de octubre de.. 1988, lo cual significa que, en realidad,el vacío normativo se presentó entre el 28 de julio de 1988 -fecha de la sentencia de la: Corte -Supreme, de Justicia que declaró inexeuib1e . el decreto 2529 de .1987y el 13 de septiembre de ese afo -fecha en que se publicó en el Diario Oficial número 38.499 el decreto 1869 de 12 de septiembre-, el cual, -como lo anota la demandante, vino .a llenar el vacío normativo creado con la- . mencionada inexequibilid-ed. . -3a Conforme con lo aiterir, indica que apartir del restá1ecjm-ientode-la norrnátividad jurídica que permitía adelantar las gestiones orientadas a cumplir con las

inexequibilid-ed. . -3a Conforme con lo aiterir, indica que apartir del restá1ecjm-ientode-la norrnátividad jurídica que permitía adelantar las gestiones orientadas a cumplir con las obligaciones tributarias yi la consiguiente obtención del paz y salvo para c,on FOCINE, a fin de cumplir con el -requisito. exigido., para él -regitro de las salas . de exhibición cinematográfica, éstas dispusieron del lapso comprendido entre el 13 de septiembrey el 21 de octubre de 1988. A mas de lo anteriorcontaron con el término transcurrido entre el 20 de junio - - -fecha - de la publicación del decreto 1156y-el 28,-deJulio de 1986fecha de la sentencia d la inexequjbjljdad mencionada4a. Para la Administraçión el tiempo transcurrido fue suficiente, pQr¿Manto, precisamente, en los considerandos dei. decreto, 2075 de 1988 se afirma que la Junta Directiva -de.;FOCINE so1iit6 al Gobierno Nacional15 Expediente No. 1523 reducir el plazo establecido en el Decreto 1938 del 20 de septiembre de 1986 .. por considerar que el trámite del registro puede llevarse a cabo en un tiempo mas corto, puesto que los requisitos para el registro establecidos en el artículo 12 del decreto 1156 de 1988, fueron ampliamente divulgados a los exhibidores desde junio de 1988, permitiéndoles la consecución de loe documentos exigidos. Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a la

en el artículo 12 del decreto 1156 de 1988, fueron ampliamente divulgados a los exhibidores desde junio de 1988, permitiéndoles la consecución de loe documentos exigidos. Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a la conclusión de que no se produjo la volaci6n del artículo 20 de la anterior Constitución Nacional, como lo plantea el demandante, pues con base en el decreto 1156 de 1968 los exhibidores cinematográficos se encontraban obligados a obtener el registro de las salas de cine, en forma tal que si no lo obtenían dentro del lapso establecido, se hacían acreedores a una sanción. Y, como ya. se anotó, si dispusieron, a pesar de la inexequibilidad mencionada, de un tiempo suficiente para cumplir con los requisitos señalados en el mismo decreto 1156 con el fin de obtener el mencionado registro. En consecuencia, no prospera el cargo. El segundo cargo es el de la violación de los artículos 44, 45, 46, 50, 59 y 61 dei. Decreto 01 de 1984, en cuanto se considera que el acto administrativo que d16 origen a la controversia fue expedido sin reunir los requisitos exigidos por el C.C.A., como son la designación de la persona, su representante o apoderado en el texto de la Resolución, pues en el artículo primero de la providencia únicamente se designa al responsable de la sala de exhibición. Como se desprende de lo anterior, el cargo se sustenta con el01 16 Expediente No. 1523 argumento de que la Resoluci6n inicial número 1148 de 1989 se expidi6 sin que reuniera los requisitos exigidos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la designación de la

16 Expediente No. 1523 argumento de que la Resoluci6n inicial número 1148 de 1989 se expidi6 sin que reuniera los requisitos exigidos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la designación de la persona interesada en la decisión, su representante o apoderado en el texto del acto. Es cierto que en la mencionada Resolución número 1148 de 1989 no se Indica el nombre de la persona interesada en el acto. Pero ocurre que del contenido de su parte resolutiva si se desprende que se trata del responsable de la explotación económica de la Sala de Exhibición cinematográfica CINEMA 1 de la ciudad de Cali (Valle) lo cual significa que el acto si ofrece los elementos que permiten la identificación de la persona interesada o afectada con el acto. Y es tan evidente lo anterior que esa Resolución le fue notificada personalmente al apoderado de la Sociedad "Cine Colombia S.A.", quien, sintiéndose aludido, interpuso recurso contra esa providencia, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2749 de 1990. Además. esa determinación. del interesado se hace mas evidente cuando la Sociedad 'Cine Colombia S.A.- presentó la demanda que dio lugar a este proceso y mediante el cual se impugnan las mencionadas resoluciones. De otro lado, cabe se?ialar que, en realidad, el cargo se refiere a la forma del acto administrativo, en cuanto no se indicó precisamente el nombre del interesado. Y es evidente que, con la excepción que se anota a continuación, las normas señaladas como Infringidas no contienen una exigencia de tal naturaleza en cuanto al contenido de los actos

indicó precisamente el nombre del interesado. Y es evidente que, con la excepción que se anota a continuación, las normas señaladas como Infringidas no contienen una exigencia de tal naturaleza en cuanto al contenido de los actos administrativos, pues los artículos 44, 45, 46 50, 59 y 61 del C.C.A. se refieren a la forma de notificación y a la publicación de los actos administrativos, el 50 a los17 E,ped.ente. No. 1523 recursos en la vía gubernativa, y el 59 al contenido de la decisión que se adopta en la vía gubernativa. Y este último artículo aunque si se refiere al contenido de la decisión no exige la indicación del nombre de la persona interesada o afectada con el acto: en cuanto al contenido se refiere a la necesidad de la motivación en los aspectos de hecho y de derecho y en los de conveniencia, 3± es del caso, así como a la decisión de todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso. En consecuencia este segundo cargo tampoco prospera. Pero ocurre que en unos casos similares a éste, la Sala de esta Sección advirtió cómo el artículo 11 del Decreto 1156 de 1988, en el cual se apoya el Ministerio de Comunicaciones para imponer la sanción a que se refieren los actos: impugnados, es inconstitucional, en cuanto excede la potestad reglamentaria atribuida al Señor Presidente de la República en el artículo 120, numeral 3o, de la anterior Constitución Nacional, dado que las normas reglamentadas --el artículo 15 de la Léy 55 de 1985, el'artícul9 6o. del decreto 2529 de

en el artículo 120, numeral 3o, de la anterior Constitución Nacional, dado que las normas reglamentadas --el artículo 15 de la Léy 55 de 1985, el'artícul9 6o. del decreto 2529 de 1989 y el artículo 8. del decreto ley 129 dé 1976no contemplan la falta y la sanción a que aluden esas normas reglamentarias (Sentencias del 29 de julio y 28 de agosto de 1992 -Expedientes números 1049 1051, Magistrados ponentes Dra. Olga Inés Navarrete Barrero y Dario Quiñones Pínula, respectivamenteDe otro lado, la Sala ha verificado que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de junio de 1992 -Expediente número 1011. Consejero Ponente Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez-, declaró la nulidad de ese artículo 11 del decreto 1156 de 1988, con el argumento de quei 15;e:Iet No. 1533 Oofnc la jurispru.noia tr.dicional de la Corporación ha sido clara en el sentido de que las sanciones, así sean administrativas, deben estar previstas en norma de categoría legal, ello implica qie con ?aexpedicin del artículo aquí acisado se violó el artículo 26 de la Constitución vigente al momento de exp4dirse el acto, en concordan-ia con el articulo 2 de le misma Carta De modo que corno el articulo 11 del decreto 1156 de 1968 estabieci6 la falta y las sanciones a que daba lugar el incumplimiento de las obligaciones de registrar las salas de e::ibición oinematogrfica dentro del término se?ialado en el

estabieci6 la falta y las sanciones a que daba lugar el incumplimiento de las obligaciones de registrar las salas de e::ibición oinematogrfica dentro del término se?ialado en el artículo 10 de ese mis10 decreto, así corno la competencia delMinisterio el Ministerio de ComunicacIones para imperer las medidas sariinat.oria por esa conducta, la conclusión que surge con la declaración de nulidad mencionada adoptada. por el Consejo de Estado es la de que legalmente e¡Viemftistro de Comunicaciones no tenía competencia para imporer sanciones por el incumplimiento de la referida oblgación, pues, además, la falta y la sanción estahleidae también resultaban contrarias a la ley., Ahora, como la declaración de nulidad de la norma legal que le sirvió de 'base al Ministerio de Comunicaciones para expedir los actos sancionatcr'ios impugnados en este proceso se produje antes de que se consolidara la ituación jurídica creada ror lo8 misrncs pues, precisamente, su legalidad se debe definir en este entexia, le consecuencia que se deriva es la de que dicha nulidad incide en esta decisión judiciaL Esa declaración de nulidad no &fectaria, por el cdntrario, los actos sancionetori:s si la situación jurídica, se hubiese consolidado, bien porque no 'se hubiese impuadosu iegalid1) 19 Expediente No. 1523 en proceso judicial y se encontraren ejecutados, o bien porque efectuada esa 2inipugnación, la sentencia que le puso fin al proceso se encontrare en firme. Sobre estos aspectos se he pronunciado el Consejo de Estado.

en proceso judicial y se encontraren ejecutados, o bien porque efectuada esa 2inipugnación, la sentencia que le puso fin al proceso se encontrare en firme. Sobre estos aspectos se he pronunciado el Consejo de Estado. Así, en sentencia de fecha 16 de octubre de 1990 -Expediente número 1372; Consejera ponente Doctora Consuelo Sarria Olcosla Sección Cuarta expresó lo siguiente: I. La declaratoria de nulidad de un acto produce efectos erga omnes y ex nuno, lo cual significa que las decisiones tomadas desde el momento de su expedición y hasta la fecha de su anulación son validas y obligatorias. Lo anterior, teniendo en cuenta que los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad y como consecuencia de el

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