TA CUN - 1526-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1526-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PESION DE JUBIL1CI POST-MORTEN - RecoIx)p±miento / DERECHO DE PFJIICION - Protección q?o 3 11. ,I
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC1
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION DP\.'uçca ac
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEIION JIMENEZ OCHOA
Saritafé de Bogotá D.C.., diecinueve de junio novecientos noventa y siete.
ACCION DE TUTELA NQ : 1.526
ACCIONANTE $ PABLO EMILIO PELAEZ
ALVAREZ
AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL PABLO EMILIO PELAEZ ALVAREZ, identificado con la C. de C. N 3.668.390 de Valí,, actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social
en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: "Con base en los hechos y documentos que adiciono con esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición.." HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; en ellos cuenta que: 1..- Una vez reuní los requisitos para: SUSTITUCION DE PENSION DEL MAGISTERIO presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el número .3.668.590 el díaACCION DE TUTELA NQ 1.526
1..- Una vez reuní los requisitos para: SUSTITUCION DE PENSION DEL MAGISTERIO presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el número .3.668.590 el díaACCION DE TUTELA NQ 1.526 2..- Han transcurridos más de ocho meses, después de haber presentado la papeleria ante la entidad demandada y no he recibido respuesta a mi PETICION, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traido como consecuencia graves periucicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el accionante allegó fotocopia de la petición que elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social, para reconocimiento de pensión post mortem a favor de Dolly Oliva Parra Lopera y para sustitución de la misma, a favor de Pablo Emilia Pelaez Alvarez en calidad de cónyuge susperstite de la causante, con la respectiva constancia de recibido del 15 de octubre de 1996 por parte de la entidad. A solicitud del Tribunal la Coordinadora Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al proveido de fecha 12 de junio de 1997 emitido
constancia de recibido del 15 de octubre de 1996 por parte de la entidad. A solicitud del Tribunal la Coordinadora Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al proveido de fecha 12 de junio de 1997 emitido por esta Corporación, envió el Oficio C.A.J. 3815 de fecha 13 de junio del mismo ao que obra a folio 8 del expediente en el cual manifiesta que no se logró ubicar la petición del accionante.ACC ION DE TUTELA NQ 1. 26 3 CONSIDERACIONES El art.. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual en el numeral lo.. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art.. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibidem establece que las peticiones en interés particular,, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término debe informarse al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición.
el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término debe informarse al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición. En el proceso, se encuentra acreditado que el accionante Pablo Emilio Peláez Alvarez dirigió ante la Caja Nacional de Previsión Social petición para reconocimiento de pensión post mortem a favor de Dolly Oliva Parra Lopera y para sustitución de la misma en favor de él,, solicitud que fue recibida por la citada entidad el día 15 de octubre de 1996, según se constate en la fotocopie de la petición que se allegó con el escrito de tutela (folio 3 del expediente). Estando demostrado que el accionante elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión el 15 de octubre de 1996 y no desvirtuándose lo afirmado en el escrito de tutela en elACC ION DE TUTELA NQ 1.526 4 sentido de que no se ha resuelto dicha petición, pues en el expediene no obra prueba alguna que indique lo contrario, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta oportuna a la petición que sobre reconocimiento de pensión post mortem y sustitución de la misma formuló. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, no se ha satisfecho el derecho de petición satisfactoriamente puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción
proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, no se ha satisfecho el derecho de petición satisfactoriamente puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No.31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOO PINEDA " El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, ademas, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en él expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del H..Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ.I ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le seale en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento de pensión post mortem y sustitución de ésta en favor del actor elevó el mismo el 15 de octubre de 1.996.ACCION DE TUTELA NQ 1.526 5 Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena
reconocimiento de pensión post mortem y sustitución de ésta en favor del actor elevó el mismo el 15 de octubre de 1.996.ACCION DE TUTELA NQ 1.526 5 Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a da Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en 'los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud.. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1..- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por
el Seor PABLO EMILIO PELAEZ ALVAREZ, identificado con C. de
C. NQ 3.668.590 de Valí, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISItN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento de pensión post mortem en favor de DOLLV OLIVA PARRA LOPERA y la sustitución de ésta en favor del accionante. 2..- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art.23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.
La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto..
art.23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto.. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA N2 1.526 6 Si este falla no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE 1ICOMUNIOUESE Y CUMPLASE..
Aprobado como consta en Acta NQ 033 de la fecha.