TA CUN - 15291-(10-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 15291-(10-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
t 1 'Or4 11 REz3uSTEsLARIL_ 20% (Ordenanza 13 de 1947)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARQA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION B MAGISTRADA PONENTE: D MARGM ITA HERNANDEZ DE ALARRACIN Btafh de 4a iL rovacin toe nøvt y c4aatru iF: JUICIO N". 15.291
ACTOR.- HELI RA14IREZ LECN
DEMANDADA: LA NACION -H. E. N. Y
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL DEL 20% HELI RAMIREZ LECH, demanda a la Nación - M.E.N. y al Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado, mediante la acción de Restablecimiento del Derecho, a efecto de que se hagan las siguientesJCc: Uru. It31 2
L1J_1LQ N E PRXMKRA: Que se declare que se ha producido el fenómeno del Silencio Administrativo ante la petición elevada ;r el actor , al Gübrnador 'le! Departamento --en su doble condIción de Jefe Seccional y Agente delGobierno Central-, a fin de dar cumplimiento Al art. 5o. de L.. Ordenanza Nra. 13 de 1947, que ordena el pago de¡ 20% de reajuate salarial cobre la óaslgnación básica, por haber cumplido 20 anos de servicio en la docencia oficial. Igualmente se declare la nulidad de la decisión tácita de la admlnitración. &EGUt4DA: Gonsec tiene ialmente y a título de
óaslgnación básica, por haber cumplido 20 anos de servicio en la docencia oficial. Igualmente se declare la nulidad de la decisión tácita de la admlnitración. &EGUt4DA: Gonsec tiene ialmente y a título de restablecimi.ento del derecho, se condene sollidaríamente a la aión y al Departamento de Cundinamarca a pagar al actor el reajuste salarial dei 20% sobre el sueldo básico e partir , del momento en que cumplió 20 auade servicios; 'rdenando el reajuste de todoa los derecho3 salariales y prestacionalee cix que tenga incidencia dicho pOrc(3fltaje, AJUSTADO EL VALOR DE LA DEUDA ... y ordeitLudo el pago de loa INTERESE comciaie corrientes y mojatorios. . declarando que para todoc los efectos prestacionales y salariales no ha habido solución de continuidad en el derecho rec:iaraado. Soporta el pititum en loa hachos que continuación se resumen al: PRIHR: El actor es docente al servicio delIL JUICIO Nro. 15.291 3 Departamento durante veinte anos y no ha sido pensionado.
SEGUNDO: "Mi mandante tiene una antiguedad no menor de cinco años en el-ejercicio de SUS actuales funciones, sin que en las mismas haya habido solución de continuidad".
TERCERO: La parte actora reclamó por intermedio del Departamento de Cundinamarca, por escrito, el reconocimiento y pago del aumento del veinte por ciento del sueldo, "pero la Administración por medio del ACTO atacado con flagrante violación de numerosos preceptos legales, le negó el derecho".
reconocimiento y pago del aumento del veinte por ciento del sueldo, "pero la Administración por medio del ACTO atacado con flagrante violación de numerosos preceptos legales, le negó el derecho". aJAIrl'O: Mediante ley 43 de 1975, fueron nacionalizados los costoe de la educación, pero la dependencia administrativa del docente continuó en cabeza del ente territorial, es decir, del Departamento de Cuiidinamarca. NORMAS VIOLADAS Y (X)NCKPTQ DE LA VIOLACION Constitución Nacional, arte. 16, 17, 20, 30 y 45; Ley 6a. de 1945 y su reglamentario 2127 de 1946; Decreto Ley 3135 de 1968 art. 56, Decreto 1848 de 1969 arte. 2o, 3o, So y 6o.; artículo 50. de la Ordenanza Nro. 13 de 1947.lb 1 st.. ,: .• ) lb . 4
Ha maniftetado el Libelieta: "Primordial y dlrectauente el acto acusado víola el precepto dci art. So. de la .rdcnenza Nro. 13 de 1947, aobt., la cual pesa el PRINCIPIO P LEGAUDAD eoneeada por I. art. 192 de la CN, deearrollado por el art. 111 del C. ie F.P. y M. ,y el 66 cl (CA., ir)fr iigiÑidoae iiidlr,ctannte eiti diiipoiicio Conetituoionalee y legales. puea la violación se hace .:.k trav de aquel mandato ordenanzal.
La díspociciones de la Asamblea Departaeo tal citada está
Conetituoionalee y legales. puea la violación se hace .:.k trav de aquel mandato ordenanzal. La díspociciones de la Asamblea Departaeo tal citada está vigente en vJ.vtud de que nl ha oído derogada tácita o expreemente, .yxl anulada o tuependida pw el contcoso Administrativo. Si ea vigencia ea iucueetionible ea epens lgico, que at le de aplicio en forma TOTAL, E1EFRENCIAL e INMEDIATA por ser una (llapc>i%icióit de orden Laboral-tocia1Putin de lo contrario no eolo violanta por falta de aplicación amo que tarbi&x e infringen ls di oiione. qus taignan lcu FUflIONES a loe empleados encirgados de. aplicarlaí... Se iulnernt iae normas que tr UíonUmente desde 1945 (Ley Ga. /45; Ireto 2127 /4; r.,r. 3135/68 y 1848/E9) hw clasificado loe FUNCIONARIOS FUBLIOS en efflpleado Ptblicoa, y trabajedores ofLÍjLales , QI4TSTACLQJJ JS I_J) 19 L&jLjLA Fu4 contestada por parte del apoderado judicial de la Naci6n -M.E.N., mediante escrito victo a folio 28 iel expediente dond se opone a laa pretensLikec de la dxanda; e.l ad -t% sdo del Depart.a.oto de Cutid i n1narca oonteetó. la demanda iiediante Hser0,e que bbra a folio 42 del exdietnie1T1 1 0 •-ro. ec a
&CTUACION PROCESAL
oonteetó. la demanda iiediante Hser0,e que bbra a folio 42 del exdietnie1T1 1 0 •-ro. ec a &CTUACION PROCESAL Mediante auto de! 9 de Abril de 1986 (folio 16) se admitió la demanda que fué notificada en debida forma a las partes, por auto del 12 de Febrero de 1988 visto a folio 75 se decretaron pruebas; se, corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 4 de Octubre de 1991 (folio 141) del cual hizo uso cada na de las entidades accionadas, la parte actora guardó silencio, se corrió traslado al Ministerio Público para concepto mediante auto del 14 de Febrero de 1992 (folio 159), concepto visto a folio 160. Rituada la instancia en el presente proceso y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, QONSIDERACIONES En la demanda se dice que se declare que ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la petición formulada por el demandante ante el Gobernador del Departamento de C.indinamarca sobre reclamación para que se diera aplicación al artículo So. de la Ordenanza Nro. 13 de 1947. El demandante formuló BU petición inicialmente ante la primera autoridad territorial del Departamento deTTIUjØ !Iro. 15 791 6 Cund.tnnar'a a efecto de que se le reconociera un aumento sa]..rial del 20% según lo dcvengedo para la poca en que cumplió los requlBitos exigidos en el articulo Fo de la it;.da Ord.arza,
Cund.tnnar'a a efecto de que se le reconociera un aumento sa]..rial del 20% según lo dcvengedo para la poca en que cumplió los requlBitos exigidos en el articulo Fo de la it;.da Ord.arza, demanda en aceión con:tenciosoadministrativa se dirige contra la Nación M. EN. y el Departamento do Cundinamarca, es decir, que debe aceptarse que frente al ente oe ha agotado en debida forma la vía gubernativa, per a part'tt de lej 43 de 1975 la entidad territorial contra la cual ce dirigió la petición y que, es demandada, no e la deatinatarla legal de lo reclamado, pues la carga de los efectos que se derivan de la doeenci.a corresponden a la Nación. Efectivamente, establece la precitada ley 43 que la eduuión primaria y íecundatla oflc:iales serán un servicio público e cargo de 1. N ón €'n vecuer. , los gastos que ocasione y que eran sufragados por las entidades territoriales, werán asumidc por la Nación, es duir, que la educación oficial es un servicio exclusivamente nacional, todo lo cual conduce a negar las súplicas de la demanda, dado quo corno quedó dicho, ce demandó a un ente que no es el responsable Jurídicamente de lo petic :1 onado. Por lo tanto, por este aspectedeben negrs las súpicas de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo referente a le Nación Ministerio de Eiucai6n Nacional e tiene: El asunto a examinar consiste en determinar si
la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo referente a le Nación Ministerio de Eiucai6n Nacional e tiene: El asunto a examinar consiste en determinar si el actor., en su calidad docente tiene derecho al ia.just, del 20% de su sueldo, con base en el •ticuio Sto de la Ordenanza Nro. 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca.JUICIO I'ro. 1-5.291 7 Sobre este terna, ya la Corporación ha expresado BU criterio, en sentencia del 24 da Octubre de 1986, con Ponencia del H. Magistrado Jairo Maya Betancourt, proceso Nro. 84-9349, actor José Antonio Tello Chavez,en estos términos: Exiñinada, al reópecto, la preceptiva legal local, concretamente, del Departamento de Cundinamarca, contenida, entre otros estatutos, en las. Ordenanzas 13 de 1947 y de 1957, Ordenanza 79 de 1968, Ordenanza 14 Bis de 1971, y Decreto 3132 de 1977, relacionada con las prestaciones sociales y algunos otros estímulos de loe empleados oficiales (empleados y trabajadores) al servicio' de la citada entidad territorial, la Sala encuentra que en ella se hace distinción entre empleados, maestros o docentes y obreros. "Se tiene en efecto, que la Ordenanza 13 del 31 de Enero de 1957, por la cual se adopta el Estatuto de Prestaciones Sociales del Departamento de Cundinamarca... -, 3e señala en el iuciso segundo de su artículo 1ro. que 'son afiliados.- forzosos del Fondo de
la cual se adopta el Estatuto de Prestaciones Sociales del Departamento de Cundinamarca... -, 3e señala en el iuciso segundo de su artículo 1ro. que 'son afiliados.- forzosos del Fondo de Prestaciones Sociales: Los empleados y maestros, debidamente posesionados, y los obreros, al servicio del Departamento en cualesquiera de sus dependencias.... "La Ordenanza 79 del 29 de Noviembre de 1968, en su artículo 41, dispone que Aoláraee el articulo Sto. de la Ordenanza 13 de 1947, en el sentido de que los Supervisores Escolares y el Asesor Técnico de la Secretaria de Educaci6n gozan del doble carácter de funcionarios docentes y administrativos, significando así que loc docentes no son empleados para loe efectos de la referida norma Sa. de la Ordenanza 13, al menos. que cumplan funciones administrativas . commo los nombrados Supervisores Escolares. "La Ordenanza 14 Bis del 29 de Noviembre de 1971, en su artículo 5to. aclare también el precepto Sto. de la mencikonada Ordenanza 13 de 1947, dándole, igualmente, la calidad de empleados a los Rectores de Establecimientos de enseñanza media del Departamento, cuando dice: Aclárase el artículo Sto. de la Ordenanza número 13 de 1947, en el sentido de expresar que los Rectores de Planteles oficiales de Enseñanza Media de Cundinamarca gozan de doble carácter de funcionarios docentes y administrativos. - Finalmente el Decreto 3132 del 30 de Diciembre de 1977 del Sr. Gobernador de Cundinamarca, que reglamentó las Ordenanzas 77 de 1961
funcionarios docentes y administrativos. - Finalmente el Decreto 3132 del 30 de Diciembre de 1977 del Sr. Gobernador de Cundinamarca, que reglamentó las Ordenanzas 77 de 1961 y 13 de 1947, que, en su orden, establecieron un aumento de sueldo de $20.00 mensuales a los maestros, por cada año, después de cumplir 20 años de servicio' y un aumento del 20% sobre el sueldo a losJUICIO Nro. 15.291 8 enleados yobreros ue c1u.'laz4 20 a.10 de e'vico, qut no hayan sido penisionados y que se hallen en €1 erei&10 de., ous funei.oes con una antiuedad no menor de cinco (5)< años sowin reza el texto de su considrand ivaletie distingue entre ati'oa y ep1eador yobe'o3, o Jc;r e inrire d sue 3ro. que, a la letri., exresatv "ART1CVJ 2d ara el pg del awneuto de $20 oc mti3uai a los aetoe que c'lan 20 años d e'vito, 16,s tter,sadQs presentarán en la División AdHdnistrativá de la Secretaría de Educación los documentos de que tta el articulo 9o. de la Ordenanza 77 do 1961, & &tber. "1. Certifícadu de Tiempo de servicio expedido por la Oficina de de 1 ret iría i Fduccin, "2. Certificado de Tienpo (le servicio expedido pr l Pívisión de Relaciones Laborales. "3. Cert4. 'ioado MédLo u.l cual el fncionario es apto
de 1 ret iría i Fduccin, "2. Certificado de Tienpo (le servicio expedido pr l Pívisión de Relaciones Laborales. "3. Cert4. 'ioado MédLo u.l cual el fncionario es apto para continuar tr&ba.jaitdo, exdido el 3ervic10 Médico -kl Fondo Prestacioni jQj 3rç. Para el go del —A-0% t de 20 aflos de i,Icjo, loe interesados presentarán en . la Dtvisi.n Administrativa de la Secretaría donde trabajan, los de que trata el artículo sto, de la Crdenaitz.. i. de 197, a
1. C<3rtj.ii,ca<L ue Tiempo de Sevii expedido por la LiSi&n de Relaconee Laorle. "2. Certtf loado en el cual conste que no disfruta de pensión departamental, expedido £'or el Jefe de Pentiunee de Fozid eacional le undinaN&i. "3. Certificado en . el cual cosnte que no disfruta de Pensión Nacional, expedido por la caja Naicsd de Previsión social. "PARWRAFO. El personal qvc labora en l Secr-tar de Educación requiere, adftíáe de los docu'entos anteriores, el Ccrt ficado de Tiempo de Srv1oo eedirio oe I& 0fl.ini de KÉrde :.k la .ecretaria de Ed1wae. ¡,Sil "1?1 artj.;i.i: Li. . 11 1 ee. de co.u3agra el derecho qugi aquí e relne, dIspone que T Los empleados y obreros del
de Ed1wae. ¡,Sil "1?1 artj.;i.i: Li. . 11 1 ee. de co.u3agra el derecho qugi aquí e relne, dIspone que T Los empleados y obreros del Departareuto que hayan cumplido ,veinte Ltío5 o mw3 al servicio d. 1Iwmarca que no hayan sidopene rnados y que st hallen en el eiercicio de sue lunclones con una antiguedad no menos de cinco aíos, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del. veinnte ir cinLo del aueldo u jornal que devenez, pero $u aplicación.
en Inter'retaíón rntica, o sea, atendiendo al conjunto de la preLeptiva legal que i,íigula las presta' iones scIaiee de los servidores del Departamento de uic1inamarca y a la que <5e ha hecho referencia pecedent€emente, río cobija a los maestros oJUICIO Nro. 15.291 9 docentes, pues, como se vió, los estatutos relacíonadaos diferencian entre empleados, maestros y obreros. 'Cabe anotar, adema, que algunas leyes de fines del siglo pasado que 5e ocuparon de la actividad docente y de ciertas Incompatibilidades de los empleados públicos, como son, entre otras, las Leyes 89 y 100 de 1892, no consideraron la labor de maestros y profesores con carácter de cargo público', concepción ésta que, parece, aún prevalecía en la época en que se expidió la mencionada Ordenanza 13 de 1947, según se Infiere del concepto del H. Consejo de Estado de
carácter de cargo público', concepción ésta que, parece, aún prevalecía en la época en que se expidió la mencionada Ordenanza 13 de 1947, según se Infiere del concepto del H. Consejo de Estado de Abril 6 de 1954, que resolvió consulta del Sr. .Ministro de Trabajo, que, atinadamente, cita al Sr. Fiscal 7to. de la Corporación, y que, en cierta forma, coadyuva a sustentar la interpretación arriba antecitada. "Estima la Sala, por tanta, que los docentes al servicio del Departamento de Cundinamarca, no tienen derecho al 20% de aumento salarial de que trata el artículo Sto, de la Ordenanza 13 de 1947, pues él se reiteraes para quienes eran.00naiderados, en la época, empleados y obreros, de cuya categorías-ya se dijose excluía a los maestros y docentes, y, por coútguiente, no han de prosperar las pretensiones de la demanda'. .. En mérito de . lo expuetc, . el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seginda, Subsección B, administrando justicia en flombre de la República y por autoridad de le Ley, FAbLA Nióganse las súpiicae de lademanda.JUICIO Nro. 15.291 10 ooisr í NOTIFIQUIE Discutido aprobado on según Ac;t N' 12._.. de la feha.
MARGARITA IIERNANDIZ DE AL&3ARRACIN FILEMON JtHENEZ OCHOA
OSCAR WNDOfiO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRLGUKZ
Ausønte.