TA CUN - 1531-(20-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1531-(20-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EJECi.ON DE CONDENAS /MEIiJ DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., JunioVeinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 1531
MINISTERIO DE TRANSPORTE
JEFATURA GRUPO SENTENCIAS
Y CONCILIACIONES
DERECHOS DE PETICION, IGUALDAD,
DEBIDO PROCESO, TRABAJO ACTOR: HUGO ANGARITA MERLO El señor HUGO ANGARITA MERLO, "mayor de edad,
identificado con la Cédula de ciudadanía No. 1.047.328 de Duitama ", presentó ACCION DE TUTELA "contra el JEFE DE GRUPO SENTENCIAS Y CONCILIACIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, Doctor FELIPE BARRIGA CONTRERAS, a causa de la ostensible violación de los Derechos Fundamentales consagrados por los artículos 23 (Derecho de Petición), 25 (Derecho al Trabajo), 29 (Derecho al Debido Proceso) y 13 (Derecho a la Igualdad) de la nueva Carta Política, en la actuación administrativa destinada al cumplimiento que comporta la obligación de "dar", contenida en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de la Contencioso - Administrativo del H. Consejo de Estado, en el proceso contencioso Administrativo de carácter laboral, promovido por el suscrito,
de fecha 29 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de la Contencioso - Administrativo del H. Consejo de Estado, en el proceso contencioso Administrativo de carácter laboral, promovido por el suscrito, tendiente a la nulidad del Decreto No. 0947 del 11 de abril de 1991, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo cuyas funciones venía desempeñando en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte), como Jefe de División, Código 2040-Grado 14, de la División Técnica del Distrito de Obras públicas No. 4Tunja.2 A-T No. 1531 Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "Con fundamento en lo expresado y como mecanismo destinado a la garantía y tutela de los derechos fundamentales aquí violados, y en aras a la cesación de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la liquidación y pago de la obligación de "dar" a que conduce la sentencia examinada, ante la conducta del Doctor FELIPE BARRIGA CONTRERAS Jefe de Grupo Sentencias y Conciliaciones del Ministerio de Transporte, ruego comedidamente se le requiera para que dentro del término perentorio que en consecuencia se señale, proceda al cumplimiento de tal obligación, mediante la liquidación debida y pago oportuno de la acreencia laboral indemnizatoria dispuesta a mi favor mediante una decisión judicial ." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "PRIMERO. Como consecuencia del ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho violados contra el acto
acreencia laboral indemnizatoria dispuesta a mi favor mediante una decisión judicial ." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "PRIMERO. Como consecuencia del ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho violados contra el acto administrativo mencionado, el Juez A-quo, el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, denegó las súplicas de la demanda. Razón por la que las diligencias llegaron por vía de Recursos de Apelación al H. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo - Sección Segunda, donde se radicó el caso con el No. 7916.
SEGUNDO: Como está expresado, por virtud de la sentencia aludida el Ad-quem dispuso la revocatoria del fallo de primera instancia, de fecha 25 de noviembre de 1992 y de suyo declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ordenando el restablecimiento de los derechos que me fueron vulnerados y que dieron lugar a las súplicas consignadas en el libelo demandatorio. A su vez, dispuso su cumplimiento por parte de la Autoridad Administrativa empleadora, hoy Ministerio de Transporte, dentro de los términos consagrados por los artículos 176 del Código Contencioso Administrativo. Previsión legal esta incumplida hasta la fecha.
TERCERO: El fallo en cuestión se notificó a las partes mediante edicto fijado por el término de tres (3) días, ésto es, del 5 al 7 de diciembre de 1995.
CUARTO: Con oficio No. 3076 de fecha 18 de diciembre de 1995, emanado de la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso 23 A-T No. 1531
CUARTO: Con oficio No. 3076 de fecha 18 de diciembre de 1995, emanado de la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso 23 A-T No. 1531
Administrativa del H. Consejo de Estado, dirigido al Señor Ministro de Transporte, se remitió a la entidad empleadora copia autenticada del fallo para los fines pertinentes, que no eran otros que los de su cumplimiento, como lo ordena el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. A su vez, con el oficio No. 3077 de la misma fecha, tal autoridad judicial remitió copia autenticada de tal sentencia al Señor Procurador Delegado para Asuntos Presupuestales de la Procuraduría General de la Nación.
QUINTO: De igual modo, en la misma fecha y con el oficio No. 3078, remitió el expediente a la Secretaría del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, de donde emanó el fallo de primera instancia. Corporación esta que el día 24 de enero de 1996, dictó el auto de cumplimiento a lo resuelto por el Ad-quem.
SEXTO: En razón a lo anterior y ante el silencio de la autoridad empleadora, solicité al Señor Ministro de Transporte mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1996, el cumplimiento a la sentencia. Escrito este que me fuera respondido por la Secretaria Privada del citado organismo, con el oficio No. MS-005133 de fecha 12 de marzo de 1996, donde se me informó el traslado de mi petición a la Oficina Jurídica del Ministerio. Tal petición del suscrito fue reiterada con escrito de fecha 18 del mismo mes, también dirigido al señor Ministro de Transporte.
traslado de mi petición a la Oficina Jurídica del Ministerio. Tal petición del suscrito fue reiterada con escrito de fecha 18 del mismo mes, también dirigido al señor Ministro de Transporte.
SEPTIMO: Con oficio No. Vma-009138 de fecha 3 de mayo de 1996, emanado de la Jefatura del Grupo Sentencias Conciliaciones, suscrito por el Doctor FELIPE BARRIGA CONTRERAS, se me informó acerca de los documentos que debía acreditar para los fines del cumplimiento de la sentencia.
OCTAVO.- Con oficio No. R.P - 018286, emanado de la Subdirección de Recursos Humanos, recibí copia del Edicto mediante el cual me fue notificada la Resolución No. 0003682 del 21 de junio de 1996, mediante la cual se dispuso mi reintegro. Resolución esta que recurrí el día 30 de julio de 1996, con escrito dirigido al Señor Ministro de Transporte y que dio lugar a la respuesta contenida en el oficio No. RP-02 1194 de fecha 16 de agosto de 1996, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos, donde se me informó la cuantía salarial correspondiente al cargo en el que tendría lugar mi reintegro. Se advierte en el Edicto mencionado, al transcribirse el artículo 2°. De la citada resolución que "la Subdirección de Recursos Humanos remitirá copia del presente acto administrativo y sus antecedentes al Grupo de Sentencias y Conciliaciones para la liquidación y pago de los sueldos y prestaciones dejadas de pagar". Disposición esta a su vez incumplida hasta la fecha.
NOVENO: El día 2 de septiembre de 1996, se llevó a cabo la diligencia
Conciliaciones para la liquidación y pago de los sueldos y prestaciones dejadas de pagar". Disposición esta a su vez incumplida hasta la fecha.
NOVENO: El día 2 de septiembre de 1996, se llevó a cabo la diligencia de posesión, según acta No. 250 y con relación al cargo en que tuvo lugar el 34 A-T No. 1531 reintegro, con una asignación salarial básica de $ 486.553, incrementada en $ 85.902 por concepto de Prima de Antigüedad.
De esta manera, es claro que la indemnización a que tengo derecho por concepto de la obligación de dar que comporta la sentencia, se contrae al lapso transcurrido entre la fecha de comunicación del Decreto 947 del 11 de abril de 1991 y el 2 de septiembre de 1996, en que tuvo lugar la posesión.
DECIMO: El mismo día en que tuvo lugar la posesión y como acto subsiguiente, mediante escrito dirigido al Señor Ministro de Transporte, presenté renuncia irrevocable al cargo en que tuvo lugar el reintegro. Renuncia que me fue aceptada en la misma fecha, 2 de septiembre de 1996, a través de la Resolución No. 0005506; a su vez, y en la misma fecha allegué con escrito dirigido al Señor Ministro de transporte, los documentos pertinentes para el pago de la indemnización a que tengo derecho y que a la fecha no ha tenido lugar.
DECIMO PRIMERO: Dentro de los documentos allegados para los fines del cubrimiento de la indemnización, adjunté una declaración extrajuicio rendida ante Notario, de haber recibido la suma de $ 14.353.618,73 M/cte., provenientes del Tesoro Público, por concepto de mesadas pensionales
fines del cubrimiento de la indemnización, adjunté una declaración extrajuicio rendida ante Notario, de haber recibido la suma de $ 14.353.618,73 M/cte., provenientes del Tesoro Público, por concepto de mesadas pensionales cubiertas por la Caja Nacional de Previsión Social, por intermedio del Consorcio FOPEP, y para los fines señalados en el numeral 5°. (folio 16) de la sentencia en cuestión. Esto, en razón a que el día 16 de febrero de 1995, fecha anterior a la del fallo de segundo grado, tenía causado el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, la que me fue reconocida mediante la Resolución No. 006450 de fecha 27 de junio de 1996, también anterior a la sentencia de segunda instancia, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social. Situación esta que generó como acto subsiguiente e inmediato al de la posesión del cargo al que fui reintegrado, la presentación de mi renuncia irrevocable, para proseguir con el disfrute e la pensión jubilatoria, como concepto económico-laboral de orden público, legítimamente causa, más favorable e incompatible con la asignación salarial de cargo objeto de reintegro. DECIMO SEGUNDO. Como a la fecha del ejercicio de esta acción, que pretende que se me tutelen los derechos fundamentales definidos como violados, el pago de la indemnización no ha tenido lugar, pese a que una vez más lo solicité al Doctor FELIPE BARRIGA CONTRERAS en su condición de Jefe de Grupo Sentencias y Conciliaciones del Ministerio de Transporte, con escrito de fecha 8 de abril de 1997, recepcionado el día 16 del mismo mes, es claro, que la liquidación debe darse por todo el tiempo que
condición de Jefe de Grupo Sentencias y Conciliaciones del Ministerio de Transporte, con escrito de fecha 8 de abril de 1997, recepcionado el día 16 del mismo mes, es claro, que la liquidación debe darse por todo el tiempo que permanecí cesante; es decir, desde la fecha en que se produjo mi retiro definitivo del servicio en virtud de lo dispuesto por el Decreto 947 del 11 de 45 A-T No. 1531 abril de 1991, y hasta cuando tuvo lugar el reintegro, 2 de septiembre de 1967, descontándose de la liquidación las mencionada sumas recibidas por concepto de pensión vitalicia de jubilación. Sin embargo, conviene anotar que la deducción en cuestión hoy resulta ser improcedente, en razón a que las sumas por indemnización a causa del retiro del servicio frente a las sumas recibidas por pensión jubilatoria, jurídicamente identifican y cualifican dos conceptos diferentes, como se dedujo en la sentencia dictada por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 1996, cuyo ejemplar adjunto."
VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DERECHO DE PETICION (Articulo 23 C.N.).
Es claro que la conducta del Doctor FELIPE BARRIGA CONTRERAS, Jefe Grupo Sentencias y Conciliaciones del Ministerio de Transporte, es ostensiblemente violatoria del preanotado ordenamiento de la Carta Política y generadora de evidentes perjuicios al suscrito, toda vez que desde que se profirió la Resolución No. 0003682, el día 21 de Junio de 1996, para darle cumplimiento a la obligación de "hacer" señalada en la sentencia de fecha 29
profirió la Resolución No. 0003682, el día 21 de Junio de 1996, para darle cumplimiento a la obligación de "hacer" señalada en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en el Proceso No. 7916, y desde cuando ésta se notificó al suscrito mediante edicto, era de su entera competencia funcional lo dispuesto por el artículo 2°. De tal acto administrativo, que le impuso perentoriamente la actuación administrativa destinada a la liquidación y pago de la indemnización de que trata la sentencia, y que comporta la obligación de "dar" de la condena. Obligación esta a la fecha incumplida, a pesar de habérsele solicitado expresamente el pago de la indemnización a través de los escritos no respondidos, de fecha 2 de septiembre de 1996 y 8 de abril de 1997, este último bajo la invocación inequívoca del Derecho Constitucional de Petición, en garantía del Derecho Constitucional al Trabajo y para cuando desde el mismo 2 de Septiembre de 1996 en mención, con escrito dirigido a su Despacho, allegué los documentos requeridos par la liquidación y el pago respectivo. Con esta conducta, de suyo se ha desconocido también la previsión contenida en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, imponiéndose ahora la liquidación y pago de la indemnización que ordena la sentencia, con los ajuste que consagra el artículo 178 de la citada codificación con el fin de no hacer más gravosa la situación del suscrito.
DERECHO AL TRABAJO (ARTICULO 25 C.N.)
indemnización que ordena la sentencia, con los ajuste que consagra el artículo 178 de la citada codificación con el fin de no hacer más gravosa la situación del suscrito. DERECHO AL TRABAJO (ARTICULO 25 C.N.) Con la conducta de la mencionada autoridad administrativa del Ministerio de transporte se ha violado este Derecho Constitucional y Fundamental también, partiendo de que el fallo en cuestión se ha emitido justamente en garantía a tal derecho vulnerado con el decreto 0947 de abril 11 de 1996, acusado en su momento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Derecho que comporta la especial protección del Estado, aún con posterioridad a la prestación del servicio por el trabajador o servidor público, básicamente para hacer efectivos los derechos laborales de carácter indemnizatorio en el presente 56 A-T No. 1531 caso, que aún no se han garantizado a causa del comportamiento dilatorio de quien en el Grupo de Sentencias y Conciliaciones del Ministerio de Transporte, recibió mediante acto administrativo la instrucción e indicación de liquidar y pagar tal acreencia laboral, que se erige como medio de subsistencia del suscrito. DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Artículo 29 C.N.) La violación del Derecho Fundamental al Debido Proceso en el presente caso está referida a la actuación administrativa que comporta la liquidación y pago de la obligación de "dar", tal y como lo previó la sentencia contencioso administrativa y sin que a la postre resulte procedente la práctica de deducción alguna por las sumas recibidas por concepto de 'pensión jubilatoria durante algún lapso en que permanecí cesante. Liquidación que en consecuencia habrá de darse con los valores ajustados como lo previene el artículo 178 del Código
alguna por las sumas recibidas por concepto de 'pensión jubilatoria durante algún lapso en que permanecí cesante. Liquidación que en consecuencia habrá de darse con los valores ajustados como lo previene el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Actuación administrativa esta que no ha recibido el debido oportuno trámite, con lo que la autoridad administrativa de liquidación y pago de la indemnización en cuestión ha caído también en la violación flagrante de los principios que la gobiernan y orientan, según los artículos 2°. Y Y. Del Código Contencioso Administrativo. DERECHO A LA IGUALDAD. (Articulo 13 C.N.) Es evidente que el trato recibido por el suscrito de parte el Señor Jefe de Grupo Sentencias y Conciliaciones del Ministerio de Transporte es del todo discriminatorio y por ende desigual, a menos que éste sea su comportamiento habitual ante situaciones análogas como servidor público. No obstante, como el cumplimiento de su deber ha de enmarcarse dentro de los postulados de la eficiencia, oportunidad y celeridad, es del caso deducir que a ellos no les pertenece la morosidad, la dilación y la decidia que lo ha caracterizado en esta actuación administrativa, que debe orientar exclusivamente hacia la liquidación y pago de la sentencia, tal y como está expresado." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre la liquidación y pago de la sentencia del consejo de Estado, Sección Segunda de Noviembre 29 de 1995, Exp. No. 7916, que declaró la nulidad del Decreto 947 del 11 de abril de 1991, ordenó el reintegro del mencionado señor y el pago de
Noviembre 29 de 1995, Exp. No. 7916, que declaró la nulidad del Decreto 947 del 11 de abril de 1991, ordenó el reintegro del mencionado señor y el pago de los sueldos y prestaciones desde su retiro hasta su reintegro y, dispuso que, de 67 A-T No. 1531 esas sumas "se descontaran aquellas que hubiese recibido durante el período anotado del Tesoro Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta de 1991.". El Ministerio envió la documentación de folios 74 a 88. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, en garantía de los derechos presuntamente violados, de petición, trabajo, igualdad y debido proceso, frente a la falta de respuesta a las varias peticiones de reclamo del demandante, la última de las cuales fue radicada en el Ministerio de Transporte en Abril 16 de 1997, sobre el pago oportuno para cumplimiento de la obligación de "dar" de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda en Noviembre 29 de 19955 de cuya parte resolutiva se transcribe: "...2. Declárase la nulidad del Decreto No. 947 del 11 de abril de 1991 expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Hugo Angarita Merlo en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 14, de la división Técnica del Distrito de Obras Públicas No. 4 - Tunja.- 3. En consecuencia, ordénase a la Nación (Ministerio de
Código 2040, Grado 14, de la división Técnica del Distrito de Obras Públicas No. 4 - Tunja.- 3. En consecuencia, ordénase a la Nación (Ministerio de Transporte), reintegrar al señor Hugo Angarita Merlo al cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 06 o a otro empleo equivalente, y cancelarle los sueldos y prestaciones correspondientes al empleo mencionado, desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio hasta cuando en que se reintegrado al mismo.- 4. El valor adeudado será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A.....5. De las sumas que se deben cancelar al señor Hugo Angarita Merlo por los anteriores conceptos, se descontarán aquellas que hubiese recibido durante el período anotado del Tesoro Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta de 1991.- 6. Declárase que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor HUGO ANGARITA MERLO.- 7. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A." Además, solicita el peticionario, después de considerar que en la liquidación y pago de la suma correspondiente por los conceptos de sueldos y 78 A-T No. 1531 prestaciones desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro, ordenada en dicha sentencia, pueda hacerse descuento de las sumas recibidas por concepto de la Pensión Vitalicia de Jubilación que le ha sido reconocida y pagada, se aplique la nueva jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado
dicha sentencia, pueda hacerse descuento de las sumas recibidas por concepto de la Pensión Vitalicia de Jubilación que le ha sido reconocida y pagada, se aplique la nueva jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado expuesta en sentencia del 28 de Agosto de 1996, para que no se le haga tal descuento, en razón a que las sumas por indemnización a causa de retiro del servicio frente a las sumas recibidas por pensión jubilatoria, jurídicamente identifican y cuantifican dos conceptos diferentes. En cuanto a la acción de tutela instaurada, debe distinguirse lo siguiente: La sentencia del H. consejo de Estado Sección Segunda de Noviembre 29 de 1995, cuya parte resolutiva quedó transcrita, aparece en el expediente como cumplida parcialmente mediante el reintegro del demandante en el empleo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06, con toma de posesión en septiembre 2 de 1996 y posterior retiro por renuncia del demandante, pero se observa que no aparece acreditado que la Nación Ministerio de Transporte haya dado cumplimiento a los numerales 3,4 y 5 (Transcritos), de esa sentencia, en cuanto al pago de lo correspondiente a sueldos y prestaciones entre el retiro y el reintegro, con los descuentos ordenados, incumpliéndose los artículos 176 y 178 del C.C.A. Pero, se considera que, frente a este incumplimiento, el demandante puede disponer de las acciones previstas en los artículos 79 y 177 del C.C.A., según los cuales el demandante puede hacer efectivos o ejecutar las condenas insolutas ordenadas por dicha sentencia, como créditos a su favor ante la justicia ordinaria y, por lo
las acciones previstas en los artículos 79 y 177 del C.C.A., según los cuales el demandante puede hacer efectivos o ejecutar las condenas insolutas ordenadas por dicha sentencia, como créditos a su favor ante la justicia ordinaria y, por lo tanto, por disponer de esa acción, resulta improcedente la Acción de Tutela instaurada, como lo prevé el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" 89 A-T No. 1531 Por otra parte, tampoco es procedente la Acción de Tutela en el caso presente, debido a que se trata del cumplimiento de una obligación dispuesta en sentencia judicial ejecutoriada, conforme lo prescriben las normas legales que desarrollan los preceptos fundamentales de la Constitución Nacional, como los invocados en la demanda. Por lo tanto, no se trata de la violación inmediata de los derechos consagrados en esos preceptos de la Constitución Nacional. El artículo 2°. Del Decreto 306/92 dispone: "ARTICULO 2°. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1°. Del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." De otro lado, anota el Despacho que, la ameritada sentencia del H.
derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." De otro lado, anota el Despacho que, la ameritada sentencia del H. Consejo de Estado Sección Segunda, quedó ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada y, por lo tanto, debe cumplirse en los estrictos términos de su parte resolutiva, en la cual y en relación a la controversia planteada, se ordenó, además del reintegro, cancelarle al demandante "...los sueldos y prestaciones correspondientes al empleo mencionado, desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio hasta cuando en que sea reintegrado al mismo. . . .De las sumas que se deben cancelar al señor Hugo Angarita Merlo por los anteriores conceptos, se descontarán aquellas que hubiese recibido durante el período anotado del Tesoro Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta de 1991.". En consecuencia, no sería procedente dejar de realizar estos descuentos, para aplicar la invocada sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida con posterioridad el 28 de Agosto de 1996 (Arts. 173, 174, 175, 176 y 177 del C.C.A.). 910 A-T No. 1531 Por las razones expuestas, debe negarse, por improcedente la tutela en cuanto a la liquidación y pago efectivo de la condena insoluta dispuesta en la sentencia del H. Consejo de Estado Sección Segunda de Noviembre 29 de 1995. Pero, como también el demandante impetra la tutela de su derecho de petición (At. 23 C.N.), se observa que este derecho no resulta violado, por
sentencia del H. Consejo de Estado Sección Segunda de Noviembre 29 de 1995. Pero, como también el demandante impetra la tutela de su derecho de petición (At. 23 C.N.), se observa que este derecho no resulta violado, por cuanto entre los documentos remitidos a folios 74 a 88, se encuentra la siguiente respuesta recibida por el actor en junio 19 de 1997: "Santafé de Bogotá D.C., 19 JUN. 1997.- Señor HUGO ANGARITA MERLO... Ref. Contestación su oficio de fecha abril 8 de 1997.- En atención al oficio de la referencia, me permito ratificarle lo expresado verbalmente a usted en el mes de abril del presente año, en el sentido que el hecho de haber tomado posesión del cargo en el mes de septiembre de 1996, omitiendo informar al Ministerio que desde el 9 de julio del mismo año se encontraba ejecutoriada la providencia por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión le reconoció y pagó una pensión mensual vitalicia de jubilación con retroactividad al 5 de enero de 1995, impedía oficiosamente que el Ministerio de Transporte le reconociera directamente los haberes laborales generados con ocasión del reintegro ordenado por sentencia judicialmente hasta el 4 de septiembre de 1996, fecha en que tomó posesión del cargo y, en consecuencia, usted debía informar por escrito tal situación para proceder al reconocimiento y pago de haberes hasta el 4 de enero de 1995.- Como quiera que hasta la fecha usted no se ha pronunciado al respecto, le informo que se procederá al reconocimiento de conformidad con la documentación que reposa en este Ministerio.- Cordialmente (sellado).- VICTOR JULIO HIDALGO
usted no se ha pronunciado al respecto, le informo que se procederá al reconocimiento de conformidad con la documentación que reposa en este Ministerio.- Cordialmente (sellado).- VICTOR JULIO HIDALGO CARDENAS Jefe de Grupo de Sentencias y Conciliaciones.- Recibí Junio 19 de 1997 (Fdo).-" De acuerdo con lo expuesto debe negarse la tutela, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1011 A-T No. 1531
FALLA: 1.- Niégase la tutela solicitada. 3.- Notifiquese personalmente al señor FELIPE BARRIGA CONTRERAS Jefe de Grupo de Sentencias y Conciliaciones del Ministerio de Transporte y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMIJNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.
MERCEDES RODERO TRUJILLO.
11