TA CUN - 1537-(24-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1537-(24-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EJECUCION DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO /REAJUSTE PENSIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 1537
ACCION DE TUTELA
ACTOR: INES GUERRERO ESTE VEZ
ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
10. El doctor FABIO PARRA MORALES, actuando como apoderado de la señora INES GUERRERO ESTE VEZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 20.024.594 de Bogotá, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión y, sin hacer precisión, contra el 'Tribunal Laboral de Bogotá o contra el Tribunal Laboral de Cundinamarca ", porque no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, de 23 de mayo de 1989, que reconoció a la accionante el derecho a devengar la pensión de beneficiarios del General Justo Alberto Guerrero Quiroga.TUTELA 1537 2 20.- Cuenta la demanda que la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de la providencia mencionada, dictó la resolución 9419 de 6 de diciembre de 1990, pero que no se efectuó la liquidación tomando en consideración la oscilación o variaciones introducidas en los sueldos y
cumplimiento de la providencia mencionada, dictó la resolución 9419 de 6 de diciembre de 1990, pero que no se efectuó la liquidación tomando en consideración la oscilación o variaciones introducidas en los sueldos y haberes de actividad de un oficial del mismo rango, grado y tiempo de servicio de! causante de la prestación. Que en varias oportunidades ha solicitado a la entidad accionada que efectúe el reajuste que corresponde a lo ordenado por el Consejo Estado, pero su respuesta ha sido negativa. En la última oportunidad, el 23 de abril de 1997, le informó que la petición sería resuelta en un término aproximado de ocho meses. 30 - En orden ha obtener el reconocimiento solicitado, la parte demandante instauró la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, pero el mandamiento de pago no ha sido ordenado, bien porque lo ha revocado el Tribunal Superior o porque la demanda no ha sido admitida. 40.- En fin, la demandante estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y, cita otros artículos de la Constitución Nacional que no regulan ningún derecho fundamental. Considera que se ha tratado con discriminación y desigualdad, toda vez que se pretende efectuar la liquidación de la pensión como se hacía hace cuarenta años. 5°... La impugnante formuló las siguientes pretensiones: "1). Se ordene a la caja nacional de previsión social (sic) (CAJANAL), dar cumplimiento a la sentencia de mayo 23 de 1989 del consejo de estado (sic) y proceder a reajustar la pensión de la señorita Inés Guerrero Estévez en forma oscilante tal y como se ha solicitado por medio de apoderado, en
dar cumplimiento a la sentencia de mayo 23 de 1989 del consejo de estado (sic) y proceder a reajustar la pensión de la señorita Inés Guerrero Estévez en forma oscilante tal y como se ha solicitado por medio de apoderado, en las peticiones de agosto 3 de 1993 y 4 de abril de 1997, desde el segundo semestre de 1989, hasta la fecha, entendiendo por oscilación que la pensión de dicha beneficiaria debe liquidarse y pagarse con base en el 95% de/ sueldo y haberes de actividad de un oficial del mismo grado, tiempo de servicio y número de hijos de su padre JUSTO ALBERTO GUERREROTUTELA 1537 3 QUIROGA, quien prestó servicios durante treinta años, cinco meses y diecisiete días al ejército nacional, logró el grado de general de tres soles y tuvo dos hijos, o sea, las partidas y porcentajes que resulten de los haberes de actividad que en todo tiempo devengue un general de la república (sic) de tres soles. 2) Ordenar a CAJANAL que el porcentaje previsto se le reconozca también a la pensión de la señorita Inés Guerrero Estévez, durante el período comprendido entre el 5 de mayo de 1976 y es segundo semestre de 1989. "3). Ordenar al tribunal laboral de cundinamaraca (sic) que dé trámite a la demanda ejecutiva que ordenó devolver por tercera vez, mediante proveído de marzo 21 de 1997, dentro del expediente radicado con el número 22386A , y así revoque el auto de/juzgado séptimo laboral del circuito de agosto 6 de 1996, actos emitidos en el proceso ejecutivo de Inés Guerrero Estévez contra la caja nacional de previsión social (sic)
número 22386A , y así revoque el auto de/juzgado séptimo laboral del circuito de agosto 6 de 1996, actos emitidos en el proceso ejecutivo de Inés Guerrero Estévez contra la caja nacional de previsión social (sic) (CAJANAL). "Es decir, libre mandamiento de pago para que Cajanal reajuste la pensión de la señorita Inés Guerrero Estévez como lo ordena la sentencia de mayo 23 de 1989 del consejo de estado (sic), oscilantemente, entendiendo por oscilación las partidas y porcentajes con que los venía reconociendo el ministerio de hacienda y crédito público (sic), pero tomándolos de los haberes de actividad que en todo tiempo devengue un general de la república (sic), a partir del 5 de mayo de 1976 fecha en que se interrumpió la prescripción del derecho, o sea, al 95% del sueldo y haberes de actividad de un oficial del mismo grado, tiempo de servicio y número de hijos del causante, valga decir general de tres soles, con treinta años, cinco meses y diecisiete días de servicio y dos hijos. "4). Ordenar CAJANAL que pague los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se efectúe el pago, de acuerdo con las tasas que certifique la superintendencia bancaria.TUTELA 1537 4 "5). Si el fallo de tutela a las pretensiones de la señorita Inés Guerrero Estévez, se le dé cumplimiento dentro de los plazos perentorios previstos en los artículos 28 y 29 del decreto 2591 de 1991, y se opten las medidas necesarias para su pronta ejecución. "6). Se condene en costas a CA JA NAL."
los artículos 28 y 29 del decreto 2591 de 1991, y se opten las medidas necesarias para su pronta ejecución. "6). Se condene en costas a CA JA NAL." 60.- Dentro de las pruebas aportadas al expediente por la parte actora, aparece la resolución 9419 de 1990, por la cual el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión dió cumplimiento a un fallo (fols.68 a 74), en el que ordena el pago de unas cantidades de dinero, liquidadas para diferentes períodos y finalmente, a partir del 10. de enero de 1990, la suma de $303.345.07, acrecentada por la cuota parte que le correspondía a María Leticia Guerrero Estévez, quien falleció desde el 20 de septiembre de 1984. 70... A folios 100, 124 y 128 aparecen copias de providencias proferidas por autoridades judiciales de la jurisdicción laboral ordinaria, en las que se ha resuelto sobre la solicitud de mandamiento de pago contra la Caja Nacional de Previsión, en todas ellas, bien en primera o en segunda instancia, se ha determinado abstenerse de librar mandamiento de pago y se ordena devolverla demanda. 8°.- La Sala, una vez analizadas las piezas que conforman el expediente, considera que, en efecto, el organismo accionado adelantó la actuación necesaria tendiente a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, pero que la parte demandante no ha estado conforme con la respectiva liquidación de la pensión de beneficiarios. Por tal motivo ha instaurado la acción ejecutiva, sin que haya prosperado en varias oportunidades. Sobre este aspecto, los juzgados que han conocido de las
conforme con la respectiva liquidación de la pensión de beneficiarios. Por tal motivo ha instaurado la acción ejecutiva, sin que haya prosperado en varias oportunidades. Sobre este aspecto, los juzgados que han conocido de las demandas y el Tribunal Superior de Bogotá, han considerado que no se ha constituido en debida forma el título ejecutivo para exigir el pago de lasTUTELA 1537 5 diferencias entre lo que considera el demandante le adeuda la accionada y lo que efectivamente le ha cancelado. 90• La Sala, en este orden de ideas, estima que al juez de tutela no le compete ordenar a la autoridad administrativa que dé cumplimiento al fa/lo de lo contencioso administrativo, en el estricto sentido que pretende la demandante. Para este caso, la ley ha previsto la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral (Art. 100 C. S. T.). 10°.- La jurisdicción laboral ordinaria, es la autorizada por las normas legales para ordenar a la entidad impugnada que efectué la liquidación de los valores dejados de cancelara la demandante. Si los jueces laborales, en primera y segunda instancia han considerado que no pueden acceder a las pretensiones formuladas, sus decisiones no pueden ser objeto de revisión por la jurisdicción de tutela, mucho menos cuando la accionante no acusa la actuación de desconocer abiertamente y por vías de hecho, los derechos de la peticionaria. 11°.- Finalmente, es necesario precisar que los derechos citados en la demanda como vulnerados, no pueden ser amparados a través de la acción instaurada, por cuanto la accionante cuenta con un mecanismo judicial expedito, que no ha prosperado porque no ha sido ejercido conforme a la ley.
demanda como vulnerados, no pueden ser amparados a través de la acción instaurada, por cuanto la accionante cuenta con un mecanismo judicial expedito, que no ha prosperado porque no ha sido ejercido conforme a la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. No tutelar los derechos a la igualdad y al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales invocados por la señoraTUTELA 1537 6 INES GUERRERO ESTE VEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.024.594 de Bogotá, por los motivos que se han expresado. SEGUNDO. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a) Al accionante; b) Al Defensor del Pueblo y c) Al Director de la Caja Nacional de Previsión Social. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional, vencido dicho término para su eventual revisión (inc. 2o. art. 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 34