TA CUN - 1538-(27-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1538-(27-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CESANTIA i
Protecci6n I4 D: COL° tajona 1 f TIVA - Reconocimiento y pago / DERECHO DE PE'TICION4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE: Dr FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., junio veintisiete de mil novecientos noventa y siete
ACCION DE TUTELA No :1538
ACCIONANTE : MELINA JULIETA CARDENAS
LEON
AUTORIDAD DEMANDADA: FONDO PRESTACIONALDEL
MAGISTERIO" FER" DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA MELINA JULIETA CARDENAS LEON, Identificada con la C. de C. No 20.087.494 de Bogotá, ejercita la accion de tutela contra el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO "FER" ANTE EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES Solicito proteger mi derecho Constitucional Fundamental de Petición para lo cual pido ordenarle al señor ANTONIO GUTIERREZ Coordinador del F.E.R. - DISTRITO, al Jefe de Prestaciones Económicas, a Orla Libia González, Tesorera de la misma entidad y a Leonardo Cubillos Jefe de Presupuesto del Ministerio de Educación, quien tiene a su cargo pedir al Ministerio de Hacienda las sumas necesarias para cubrir las prestaciones de los docentes, que resuelvan mi solicitud de cesantía, radicada el 25 de febrero próximo pasado y procedan a pagar la suma a que tengo derecho,
las sumas necesarias para cubrir las prestaciones de los docentes, que resuelvan mi solicitud de cesantía, radicada el 25 de febrero próximo pasado y procedan a pagar la suma a que tengo derecho, dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia que así lo ordene, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del art. 27 del Decreto 2591/91 incluyendo los intereses que se han causado con la mora injustificada en cancelar dicha suma.
HECHOS: ACCION DE TUTELA: 1538 2 1.- El 20 de Enero de 1997 me retiré definitivamente del cargo de docente de primaria, grado 8 que desempeñaba en el Colegio Distrital Educativo Panamericano antes Escuela Bayana. 2.- El 25 de febrero del corriente año presenté ante el FERDistrito la solicitud para el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a que legalmente tengo derecho, petición que fué radicada bajo el No. 9700158. 3.- Hasta la fecha no he recibido ninguna respuesta a mi solicitud. En la constancia de radicación me anotaron el oficio 1078 de mayo 13 de 1997, que debe ser de trámite interno, pero a mí no me han dado noticia alguna ni me ha llegado ninguna comunicación.
EL DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Indica la peticionaria que la demora para resolver su petición de liquidación de la cesantía es violatoria del derecho de petición, consagrada en el art. 23 de la Constitución Nacional. Que el art. 6 del C,C.A. establece que las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes, término que ha sido infringido totalmente por el F.E.R. del Distrito.
consagrada en el art. 23 de la Constitución Nacional. Que el art. 6 del C,C.A. establece que las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes, término que ha sido infringido totalmente por el F.E.R. del Distrito. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la actora acompaña la constancia de radicación de la petición No. 9700158 de 25 de febrero de 1997 (fi. 7). A solicitud del Tribunal, el VicePresidente Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora indica que la petición de la accionante fué recibida por dicha Fiduciaria el 19 de Mayo del presente año, para el visto bueno previo al reconocimiento de que trata el art. 7 del Decreto 1775 de 1990. Que analizado el expediente administrativo, con oficio 48201 del 29 de mayo del corriente año fue devuelto a la Oficina Regional de origen debido aACCION DE TUTELA: 1538 3 que faltaban certificados de salarios , que la Fiduciaria no ha vuelto a recibir el expediente. Explica luego las funciones que debe desarrollar la Fiduciaria y apunta que el representante del Ministro de Educación y el Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio son las autoridades a quienes corresponde la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones de los docentes.(fis. 16 a 18). Adjunta fotocopia del oficio 48201 de mayo 29/97 por medio del cual devolvió el expediente al Coordinador Oficina de Prestaciones F.E.R. (fi. 19). Por requerimiento del Tribunal, el Coordinador Fondo Prestacional del Magisterio de Santa Fe de Bogotá envió el oficio
del cual devolvió el expediente al Coordinador Oficina de Prestaciones F.E.R. (fi. 19). Por requerimiento del Tribunal, el Coordinador Fondo Prestacional del Magisterio de Santa Fe de Bogotá envió el oficio que aparece al fi. 29 del expediente donde señala que de acuerdo con lo expuesto por la Fiduciaria La Previsora hizo devolución del expediente administrativo. Que el Fondo Prestacional al enviar cualquier expediente a la Fiduciaria liquida la prestación con base en el certificado de salarios, razón por la cual no puede haberse obviado la solicitud del mismo ante la Secretaría de Educación. Que por reubicación total de las oficinas y la desconección del sistema no han podido localizar el expediente de la accionante para comprobar la veracidad de lo señalado por la Fiduciaria; que de ser cierta tal afirmación se procederá de manera inmediata a solicitar nuevamente el controvertido certificado para efectuar la remisión a la Fiduciaria La Previsora. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución consagra la acción de tutela, como un instrumento jurídico, en virtud del cual, las personas pueden la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando son lesionados o amenazados por acción u omisión de alguna autoridad pública, sin que tenga otro medio de defensa judicial, o aún existiendo, si se utiliza la acción como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tiene pues esta acción, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto solo resulta procedente cuando el afectado noACCION DE TUTELA: 1538 4
Tiene pues esta acción, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto solo resulta procedente cuando el afectado noACCION DE TUTELA: 1538 4 disponga de otro recurso o medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un medio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del ejercicio del derecho sujeto a violación o amenaza. Es pues, necesario, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en éste último caso en los eventos definidos por el Decreto 2591/91, un derecho fundamental Constitucional y para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub-¡¡te se ha acudido a esta acción, para hacer respetar el derecho de PETICION alegado por la accionante y se ha propuesto en forma principal o autónoma, nó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido, por cuanto la petente estima que se le está lesionando el referido derecho con la conducta omisiva asumida por el Fondo Prestacional del Magisterio, F.E.R. ante el Distrito de Santa Fe de Bogotá, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición del 25 de febrero del año en curso en la que se solicita el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva. Una vez examinado el acervo probatorio incorporado al
ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición del 25 de febrero del año en curso en la que se solicita el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva. Una vez examinado el acervo probatorio incorporado al proceso, la Sala llega al convencimiento de que además de ser procedente la acción incoada, debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado, Como se vió en el acervo probatorio, después de que la Fiduciaria La Previsora devolvió el expediente administrativo que se adelanta en virtud a la petición elevada por la actora, no ha habido más actuación, según aduce el Coordinador de la Oficina Prestacional del Magisterio de Santa Fe de Bogotá porque en razón a la reubicación de sus oficinas y desconexión del sistema no se ha podido localizar el expediente.ACCION DE TUTELA: 1538 5 Sin desconocer la anterior explicación, encuentra la Sala que habiendo sido formulada la petición el 25 de febrero de 1997, al no haberse decidido hasta la fecha, y ni siquiera haberse dado a la petente alguna respuesta sobre las causas de la demora en la decisión y la fecha en que va a resolverla, resulta incuestionable, que la autoridad accionada no ha cumplido ni los términos ni las obligaciones establecidas en el art. 6 del C.C.A. aplicable por la remisión que hace el art. 9 íbidem, y que con ello, indudablemente se est á lesionando el derecho fundamental de petición de la accionante. La peticionaria tiene derecho de acuerdo a lo consagrado en el art. 23 de la Carta Política a que le sea decidida en forma
se est á lesionando el derecho fundamental de petición de la accionante. La peticionaria tiene derecho de acuerdo a lo consagrado en el art. 23 de la Carta Política a que le sea decidida en forma oportuna su petición y se te notifique la resolución que sea adoptada por la Administración; mientras ello no ocurra, el derecho de petición resulta lesionado; en este sentido es reiterado el criterio de la H. Corte Constitucional, del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, criterio que debe ratificarse en esta ocasión. Ha transcurrido un lapso más que suficiente desde la formulación de la petición hasta hoy, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del derecho de petición sin que a la accionante se le haya notificado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido pronta resolución dentro del mismo, se dá uno de los presupuestos previstos en el art. 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. Establecido como está, que con su conducta omisiva, la autoridad accionada, está lesionando el derecho de petición de la docente accionante, se impone la protección inmediata de este derecho, por lo cual habrá de ordenarse la decisión de la petición dentro del término que se fija en la parte resolutiva, con la obligación de que se acredite oportunamente ante el Tribunal el cumplimiento de lo que aquí se dispone al respecto. Es preciso indicar que el Tribunal sólo puede hacer pronunciamiento en relación a la violación del derecho de petición, cuya protección inmediata se ordenará, pero no puede acceder a las demás peticiones que hace la actora, toda vez, que es a la
Es preciso indicar que el Tribunal sólo puede hacer pronunciamiento en relación a la violación del derecho de petición, cuya protección inmediata se ordenará, pero no puede acceder a las demás peticiones que hace la actora, toda vez, que es a la Administración a quien le compete, con base en los elementos de juicio de que disponga, resolver la solicitud de reconocimiento deACCION DE TUTELA: 1538 6 cesantía definitiva. Como lo que aparece vulnerado es el derecho de petición y lo que habrá de ordenarse es su inmediata protección, con ello queda satisfecho el objeto de la tutela, que como se ha dicho, es la protección del derecho fundamental Constitucional lesionado o amenazado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D"administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1.- CONCEDER la tutela DEL DERECHO DE PETICION a la señora MELINA JULIETA CARDENAS LEON identificada con C. de
C. No. 20.087.494 de Bogotá, contra el Fondo Prestacional del Magisterio de Santa Fe de Bogotá. 2.- ORDENAR al Representante del Ministro de Educación ante el F:E: R: del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que en el término improrrogable de quince días, contado a partir de la notificación de este fallo, decida la petición de reconocimiento de cesantía definitiva formulada por la accionante MELINA JULIETA CARDENAS LEON y le notifique el acto administrativo respectivo. 3.- ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, que una vez
cesantía definitiva formulada por la accionante MELINA JULIETA CARDENAS LEON y le notifique el acto administrativo respectivo. 3.- ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, que una vez reciba el proyecto de acto administrativo decisorio de la petición de cesantía definitiva de la docente MELINA JULIETA CARDENAS LEON, cumpla la función que le corresponde, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas, a efecto de que el Fondo pueda proceder a decidir oportunamente la petición, de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior. La Secretaría deberá enviar copia de este fallo a la Fiduciaria La Previsora Fondo Prestacional del Magisterio, para lo de su cargo. 4.- El Representante del Ministro de Educación Nacional ante el F.E.R. de Santa Fe de Bogotá deberá acreditar oportunamente ante el Tribunal el cumplimiento cabal de lo dispuesto en el presente fallo.ACCION DE TUTELA: 1538 7 5.- Si este fallo no fuere impugnado envíese a la H. Corte Constitucional, al día siguiente, para efectos de su eventual revisión. COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No. 035 del 26 de junio de 1997.