🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1543-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1543-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINÁik r'

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Junio Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 1543

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION DE JUBILACION ACTOR: OFELIA P1NZON DE SUAREZ La señora OFELIA P1NZON DE SUAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.336.810 de Bogotá, "Amparándome en el derecho de defensa que me otorga la Constitución Nacional, leyes y procedimientos penal, civil y laboral colombianos en vigencia", presentó

ACCION DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL, con los siguientes fundamentos de HECHO:

10. Soy OFELIA PINZON DE SUAREZ, mayor de edad, actualmente

residencia en el municipio de Pacho (Cund), mi dirección calle 8 No. 6-23 de ésta ciudad Tel. 91-8540557 Barrio San José. 2°. Vengo prestando mis servicios como EDUCADORA, desde hace mas de Veintidos (22) años, tiempo que conforme a la ley me otorga el derecho a gozar de la PENSION DE GRACIA establecida en nuestras leyes y procedimiento laboral.- Lo cuál de una vez solicito a ese H. Tribunal se tome en cuenta y se tase a mi favor al momento de fallar de FONDO El PEDIMENTO, que en éste mismo escrito y más adelante me permito

procedimiento laboral.- Lo cuál de una vez solicito a ese H. Tribunal se tome en cuenta y se tase a mi favor al momento de fallar de FONDO El PEDIMENTO, que en éste mismo escrito y más adelante me permito IMPETRAR. - MPETRAR.- 3 0 .3°. Con fecha catorce (14) de Agosto de 1.996 elevé la respectiva solicitud para que se me reconociera EL DERECHO PENSIONAL sin que hasta la presente fecha haya obtenido ningún resultado positivo, ni siquiera una2 A-T No. 1543 noticia sobre el estado de tal solicitud.- 4° Como nuestra Constitución Nal., en su Art. 23 ordena textualmente "Toda Persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Lo anterior encaja con valor JURIDICO DENTRO DEL PRESENTE CASO. 5°. Me acojo al ordenamiento de ley para OBTENER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE INFORMACION Y DECISION DE UNA PETICION.- 6°. Al no haberse dado los cumplimientos de ley por lo solicitado repito hace algo más de nueve (9) meses se está violando la Ley, lo cual espero se corrija inmediatamente.- 7°. Estoy segura me dirijo a la fuente cristalina de la sapiencia y ecuanimidad jurídica, lo que me dá la esperanza de tener una pronta y favorable respuesta." Como objetivo de la acción se formula la siguiente PETICION: "Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito al H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo se digne ordenar a quien corresponda se me RECONOZCA MI PENSION DE GRACIA lo antes posible."

PETICION: "Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito al H.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo se digne ordenar a quien corresponda se me RECONOZCA MI PENSION DE GRACIA lo antes posible." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la pensión de jubilación - gracia, presentada ante esa entidad el 14 de Agosto de 1996, a la que la entidad respondió con el oficio C.A.J. No.4090 de junio 24 de 1997, en el cual no se indica que se haya dado respuesta alguna a la demandante sobre el trámite y decisión de su petición. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "...se digne ordenar a quien corresponda se me RECONOZCA MI PENSION DE GRACIA lo antes posible." 23 A-T No. 1543 Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión de Jubilación de Gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de

306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilación de Gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión de Jubilación pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión de Jubilación reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción 34 A-T No. 1543

normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción 34 A-T No. 1543 judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 14 de Agosto de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o

derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 14 de Agosto de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: '' Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de 45 A-T No. 1543 petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública

cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. 11 {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:

JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora OFELIA PINZON DE SUAREZ, con cédula de ciudadanía No. 41.336.810 de Bogotá y, se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión de Jubilación Gracia, presentada el 14 de Agosto de 1996, 56 A-T No. 1543

de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión de Jubilación Gracia, presentada el 14 de Agosto de 1996, 56 A-T No. 1543 dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.41

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

6

Consultar sobre este documento ...