TA CUN - 15436-(31-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 15436-(31-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Retatora Trbna) Administralivo de Cundrnamarca DOCENTES Ascenso en el escaláf6n7 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO, Caducidad
MIUDUCA DE COLOMBIA;
TRINAL AENINISTR&TIVO DE (JNDINAMARCA
SECION SEJHDA
SUBSECION "D"
MAGIRADO PONENTE DR. : FTL4 JIMENEZ OCHOA r9 FEB 1996
Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y PROCESO No. : 15436
ACTORA : MARTHA LUZ VELAZQUEZ GOIIEZ
DIDIANDADO : NACION -HIN. RTXJCACION
DEPARTAMENTO DE (JNDI1WfABCA CONT1VKRSIA ASCENSO ESCALAION MARTHA LUZ VILAI3QUKZ .GOMRZ, identificada con la C. de C.
No.21. 162.592 de Zpa, por intermedío de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-JUNTA SECCIONAEJ DE ESCALAFON DE CtJNDINAMRCA Y EL DEPARTAMENTO DECUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente :
LA DLNM
La actora formula las siguientes:
PRwxi$STONES
PARTE DECLARATIVA.
PRINCIPALES "PRIMERA; Declarar que se operó el fenómeno, del silencio administrativo en relación con las reolamacionee formuladas en representación de la demandante ante el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Ministerio
"PRIMERA; Declarar que se operó el fenómeno, del silencio administrativo en relación con las reolamacionee formuladas en representación de la demandante ante el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Educación Nacional (La Nación) Junta Secoional de Escalafón de Çundinamaroa,. formuladas el día ,5 de junio da 1985, por haber transcurrido el término previsto desde laPROCESO $2 15.438 2 eoba de recibo del escrito por parte de la Administración ,sin que ésta se hubiere pronunciado concediendo o negando lo pedido,tal como lo establece la ley 58 del 28 de diciembre do 1952 artíctlo iparágrafo 2 y artículo 7 y el Decreto No 01 de enero 2 de 1984.
SRGNDA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo implícito en la negativa de la AdministraciÓn, a pronunciares en forma concreta, concediendo Qlnegando, las peticiones formuladas por escrito en nombre y representación de la señora MARTHA LUZ VELASQUEZ GOMEZ.
TERCERA: Declarar que a la demandante MARTHA LUZ VELAZQUEZ GOMEZ, le correapnde el grado 10 dei Escalafón Nacional, desde la fecha en, que reunió los requieta, por tiempo de servicio y méritos académióoa.
CUARTA: Declarar que la vía Gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada.
NDAS: PRIMERA: Se ordene a la Junta Seocional de Escalafón Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, clasifique a la educadora MARTHA LUZ VELASQUEZ GOMEZ, en' el
quedó legalmente agotada.
NDAS: PRIMERA: Se ordene a la Junta Seocional de Escalafón Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, clasifique a la educadora MARTHA LUZ VELASQUEZ GOMEZ, en' el
Grado 10 del Escalafón Nacional Docente.
SEGUNDA: Se condene a la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y al Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, (o proporcional como el fallo lo disponga), a pagar a la demandante señora MARTHA LUZ VEMSQ$Z GOMEZ, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTo NOVENTA Y CUATRO PESC MC/TE ( $ 654. 194.00), hasta la fecha de presentación de esté escrito, máé loe valores que se oaiaeen desde la fecha de la liquidación hasta el día en que ea: produzca el pago, con el correspondiente reajuste de valo, por concepto de la diferencia salarial resultante entre su aøtual grado da Escalafón Nacional, y el grado que le corresponde conforme a la correota aplicación del articulo 73 del Estatuto Docente. • TERCERA: Ordenar que las diferencias ealar&lee adeudadas se liquiden con ajuste de valor que tenga como base él indice de precios al consumidor, debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional da Estadistica
(DAME) durante el tiempo transcurrido en la vigencia de le deuda. CUARTA.- Las sumas a que se refiere la condena anterior serviran de base para aumentos posteriores y para la liquidación de prestaciones sociales, puesto que la diferencia salarial en favor de la demandante se incorporará hacia el futuro en su salario mesual con todos sus efectos
anterior serviran de base para aumentos posteriores y para la liquidación de prestaciones sociales, puesto que la diferencia salarial en favor de la demandante se incorporará hacia el futuro en su salario mesual con todos sus efectos fiscales.
QUINTA: La sentencia mediante la cual se pone fin a este proceso será cumplida dentro de los estrictos términos a que se refiera el art. 176 del C.C.A."icso NQ 15. 436 la actora fundamente sus :pretensiones en loa siguientes hechos: 'PRIMERO: Mi mandante ingresó como educadora al servicio ofioi'el del Departamento de Cuxtdinemaroa el día 23 de marzo de 1966, previo nombramiento y posesión según consta en su hoja de vida.
SEGUNDO: Ha obtónido las siguientes clesifioaoionee en el eócalaf6n docente: (Lee cuales constan a folio 17 del cuaderno 1).
TERCERO: La experiencia dócente de i poderdante, según certificaciones en su oportunidad, fueron entregadas a la Junta, Secional del Escalafón de Cundinamaro& es de 20 afee.
CUARTO: De lo anterior es deduce que la experiencia docente acreditada por mi representada, y no utilizada para asimilación en el nuevo Escalafón, ni pra' olaeificaoione anteriores as de 9 atoe.
QUINTO: Mi poderdante tiene derecho a ser clasificada en eigrado décimo (10) del Esóalafón Nacional, con efectos fiscales a partir de le fecha en qué acreditó loe requisitos correspondientes de tiempo de servicio y méritos académicos.
SEXTO: La diferencia salarial a que tiene. derecho
clasificada en eigrado décimo (10) del Esóalafón Nacional, con efectos fiscales a partir de le fecha en qué acreditó loe requisitos correspondientes de tiempo de servicio y méritos académicos.
SEXTO: La diferencia salarial a que tiene. derecho mi poderdante a partir de la fecha en que acreditó loe requisitos para obtenerla clasificación a que se refiera el presente escrito es la siguientó: (La cual relacione a folio 18 del cuaderno principal).
SEflIMO: Mi poderdante, reclamó ente la Junta
Seocional de Cundinamaroa-Minieterio de Educación Nacional (La Nación) y al Gobernador del Departamento de 'Cundinamarca mediante 'memoriales de agotamientp de vía gubernativa de fecha 5 de junio de. 1985, preeentedoe ante la Ofloina Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca.
OCTAVO: Mediante Oficio NQ 000752 de fecha junio 20 de 1995, la 'Oficina Jurídica de la Gobernación remitió a la
Junta Seccional del Escalafón-División de Escalafón y Carrera Docente 'Seccional Cundinamirca,. .l agotamiento de vía gubernativa preeent&do. por mi podóradante.
NOVENO: En un caso similar se pronunció el. Consejo de Estado según sentencia de facha 30 do mayo de 1984, Juicio
NQ 7578 Coneeero Ponente Doctor ALVARO OREJUELA GOMEZ.
DECIMO: La Ádminiatracón emitió el ofloio NQ 39 del 15 de julio de 1985.PR0CSO 112 15.436
NQ 7578 Coneeero Ponente Doctor ALVARO OREJUELA GOMEZ.
DECIMO: La Ádminiatracón emitió el ofloio NQ 39 del 15 de julio de 1985.PR0CSO 112 15.436
NOIS VIOLADAS Y C0HCPTO DE VIOL&CIOtl.
En el libølo cita el demandante como normas violadas le ContItución Nacional en sus arte. 16,. 17, 30. 32 y 39 y el Decreto Ley 2277 del 14de septiembre de 1$79 arte. 109 19, 20, 21, 26, 36 y 73. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de la violacion.
ELPESO
A. UTIMD D(ANDADA Se demanda a la Naoión-Ministerio de Educación
Nacional-Junta Secolonal del Escalafón de Cundinamevoa. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministro de Educación Nacional y al Gobernador de cundinamarca. (folio 33 vuelto). En su oportunidad procesal e]. Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda haoiendo referencia a loe hechos y oponiendoee a las pretensiones de la demanda, sefialando4ue en el caso sub indice se encuentra caducada la acción que existe ilegitimidad de personaría sustantiva en la parte demandada respecto del Departamento de Cundinamarca (folios 48 a 59 del cuaderno 1).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES Le parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 388 a 401 del cuaderno 1.
El alegato gato de conclusión del Departamento dePXES0yº '18436 5
B. ALEGATOS DE LAS PARTES Le parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 388 a 401 del cuaderno 1.
El alegato gato de conclusión del Departamento dePXES0yº '18436 5 Cun dina mar oa obra a folios 402 a 406 del acuerdo principal. La Procuradora Doce Judioial de la Corporación folio 414 manifiesta, que teniendo en cuenta que existo reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre el asunto materia de la, litie, se remite a le sentencia de abril 21 de 1994, Magistrado Ponente Dr. NEVARDO A REYES RODRIQCJEZ, Juicio NQ 88-19423, en cuanto existe caducidad de la acción. El Tribuna], ea competente para el cónocimientodel proceso por rezón .de la anturaleza de la aocj.6n, la cuantía y elIugar de la prestación de loe eervioos. No se observa irregularidad que pueda configurar causal dó nulidad procesal y por ende prooede entrar a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERA IONES Se pretende que se declare que operó el fenómeno del silencio adntnietrativo en relación con las peticiones formuladas el día 5 de junio de 1985, digidae por el apoderado de la parte actora al Ministerio :de Educación Nacional y al Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual solicite la inclusión en e]. grados 10 del Escalafón Nacional Docente.
Para resolver se considera: La demandante elevó peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional y el Depa'temnto de Cundinamarca e].
cual solicite la inclusión en e]. grados 10 del Escalafón Nacional Docente.
Para resolver se considera: La demandante elevó peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional y el Depa'temnto de Cundinamarca e]. día 5 de junio de 1988, las cuales se encuentran visibles a folios 2a 11 del cuaderno 1, reo1emado su inclusión en el grado 10 del Escalafón Nacional Docente.
Transcurrieron tres meses deepe de formuladas lás peticiones sin que el Ministerio de Educación Nacional ni el Departamento de Cundinamaroa hubieran dado respuesta; hecho queea afirmado por la demandante y que no ha sidoPIcRsoNQ 115 436 8 desvirtuado por las entidades demandadas De conformidad con lo preceptuado por,al art.' 40 del CC.A., cuando transcurridos tres meses, contados a partir de la fecha de preeentaoi4n' de la petición, la Administración no da. .repuesta, no la resuelve, se produce el 'fenómeno del eilefloó administrativo negativo, generando por previøtón de la ley un ACTO PRESOWJO NEGATIVO, según el cuales considera qua ha sido denegada la petición. Contra estos actos presuntos no era procedente sino el recurso de reposición, del cual no hizo uso la demandante, puse no lo prueba, ni siguiera enuncie tal hecho. Tinto para la fecha en que la docente elevó las pe'tioioneó SA sede administrativa como para la de presentación de la demanda, la norma. que regia o fijaba el término dentro del cual debían ser ejercitadas todas las acciones, era e]. art. 136 del Decreto 01 de 1984, que se el
presentación de la demanda, la norma. que regia o fijaba el término dentro del cual debían ser ejercitadas todas las acciones, era e]. art. 136 del Decreto 01 de 1984, que se el actual Código Contencioso Administrativo,,cuyo tenor era el siguiente "ART. 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.- CCIONES.- La de Lade restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro ueee oont4dos, a partir del día de la publioaoi6noomunióaoi6n, notificación o ejecución del acto según el caso. Si. el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos afios. Sin embargo cuando se demanden actos que reconozcan preStaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las pz'eetaoionee pagadas a particulares de buena fe. La acción sobre loe actos presuntos que resuelvan un recurso podrá Interponerse en cualquier tiempo..." De conformidad con la norma acabada de transcribir, era viable ejercitar la acción en cualquier tiómpo cuando se'•PROCESO 9º 15.436 " 7 trataba de ACTOS PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN 'RECURSO, lo cual significaba que no podía hacerse lo mieinó ' respecto del acto presunto originado en el silencio de la Administración frente a la petición inicial. En el sub lite se demandan dos actos presuntos negativos que niegan las peticiones de la demandante sobra ascenso en e]. Escalafón Nacional Docente. Por lo anterior y de acuerdo a lo establecido en loe incisos segundo y tercero del art. 138 del C.C.A., la
negativos que niegan las peticiones de la demandante sobra ascenso en e]. Escalafón Nacional Docente. Por lo anterior y de acuerdo a lo establecido en loe incisos segundo y tercero del art. 138 del C.C.A., la actora debla ejercitar la aación de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de loe ouatro meses siguiente a la fecha en que se originaron los actos presuntos negativos, en razón a que no interptieoe, el recurso de repoicjón a ninguno de estos actos. Como las peticiones fueron elevadas el día 5 de Junio de 1985, transcurridos tres meses después de esta fecha • o esa el 5 do septiembre de 1985, se originaron loe actos presuntos negativos, que OOfl objeto de demanda. De aquí en adelante empezó a correr el término de loe cuatro meses para ejercitar la acc'i6n, conforme lo preceptúa al art. 136 del C.C.A. , lo cual significa que podía demandar v&lidamente hasta el díá 5 de enero de 1986. La demanda sólo fue presentada el 21 de marzo de 1988, como puede constatares al folio 25 vuelto del expediente. De donde se iltfiere sin dificultad alguna que, la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenia para poder ejercitar la acción, ya que como ee indicó atrás, no era viable su ejercicio en oua].quj.er tiempo, sino, siguiendo la regla general de loe ouatr.Leeee, por tratares de actos presuntos respecto de pat icionee iniciales. Sobre este aspecto jurídico ya he tenidoPROCESO NQ 18.436. 8
tiempo, sino, siguiendo la regla general de loe ouatr.Leeee, por tratares de actos presuntos respecto de pat icionee iniciales. Sobre este aspecto jurídico ya he tenidoPROCESO NQ 18.436. 8 oportunidad. el Tribunal de sentar su criterio; es así coen sentencia de fecha 27 de noviembre da 1992 proferida en el proceso NQ 14.396 co u ponencia del H. Magistrado TARSICIO CACERES TORO, en criterio que prohija la sala, se sostuvo: "Ahora bien, conforme a]. art. 138 del C.C.A., de 1984, vigente en ese momento, la ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para loe perticulare contaba, en principio, 'con un término de caducidad de cuatro meee que corría a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso; de otra parte, en el ihoiso quinto se consagró la siguinbe excepción: "LA ACCION SOBRE LOS ACTOS PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO, PODRA INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO" Regla que fue modificada en el Decreto Uy 2304 dei. 89 que la limitó a loe cuatro mesas a partir del fenómeno del silencio administrativo. Pues bien, LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICIÓN no se encuentra contemplado en lat mencionada excepción del art 138-8 del C.C.A.de 1984 y como la hermenéutica jurídica eneefla Que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA forzoso ea entender Que -para ese momentoLA IMPUONABILIDAD EN
la hermenéutica jurídica eneefla Que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA forzoso ea entender Que -para ese momentoLA IMPUONABILIDAD EN
CUALQUIER TIEMPO QUE EL LEaISLADOR, CONSAGRO
EXCRPCIONAU4ENTE :PARA LOS ACTOS PRESUNTOS DE UN
RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR VtA INERPRETATIVA
A LA ACUSACION DE LOS :ACTOS PRESUNTOS DE UNA
PETICION.
Es decir, de acuerdo con la interpretación de la Ley no eé "admisibló la extensión" al caso que se Juzga, del privilegio otorgado pera un evento o situación excepcional. La interpretación "extensiva" judicial en elOaso de excepciones no es de recibo. Entonces, el la acusación de]. ACTO PRESUNTO DE PETXCION no se rige por la NOMA EXCEPTIVA (de la caducidód) del art. 136-5 del C.C.A. de 1984, se tiene que determinar CUAL ES LA REGAL APLICABLE en materia de oduoidad a esta clase de actos, y como para los PARTICULARES no existe sino la NORMAPRINCIPIOde los cuatro meses de la parte inicial del inciso segundo del a,rt. 136 del C.C.A. de 1984, forzoso es óntnder que esta ea la que regula el fenómeno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnaoión de loe ACTOS PRESUNTOS DE PETICIÓN. Ahora bien, como la norma -principio (art. 138-2 del C.C.A/84) determina que el término de caducidad corre a partir del día de la publicación,
impugnaoión de loe ACTOS PRESUNTOS DE PETICIÓN. Ahora bien, como la norma -principio (art. 138-2 del C.C.A/84) determina que el término de caducidad corre a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución, eegnel caso, del acto acusable se, infiere que en el casoPWCESO N2 15.436 9 de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION .1 interesado al vencer el término de loe tres meses contados a partir de la presentación de la petición oin habor sido notificado el acto expreso resolutorio de e reolamacj6n, DE ACUERDO A LA LEY (presunción legal): ENTIENDE NEGADA SU PETICION (acto presunto negativo de creación legal) y desde ese momento empieza a correr el término ,de caducidad para la impugnación de ese acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en esa sentido y para ese efecto. Por lo tanto a partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene conocimiento^ de la negación, presunta de su reclamación (DEL ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, desde eme instante (día) la ley lo habilita para impugnar en vía judicial, esa manifestación administrativa presunta. Y si esté habilitado deedó ese día para acudir ante e]. Contencioso Administrativo a acusar dicho acto presunto, es porque el término de caducidad comenzo a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo. Así las
Administrativo a acusar dicho acto presunto, es porque el término de caducidad comenzo a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo. Así las cosas, al término de cuatro meses oontadóe desde el tercer mee de la presentación de la solicitud ante la Adminiátraoión, LA ACCION CADUCA EN EL CASO DEL
ACTO PRESUNTO DE PETICLON.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra probados loe hechos que configuran la excepción de caducidad de la acción por lo que debe declarares probada, en virtud del art. 164 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, EL I'RIØJNAL ADNINISTRATIVO DE cUNDINÁMARcA, SECCIOI4 SEGUNDA, WBSECCIOII 'D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
PALLAPWcK6ON21&436 10
Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA
ACCION COPIZSE,HOTIFIQUESK. XJtIQUE Y CUMAEE Aprobado como consta en acta No. 4 1